REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 23 de marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000056
ASUNTO : FP11-N-2014-000056

ACLARATORIA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 93.282, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.030.252, parte demandante en la presente causa, solicitó aclaratoria de la sentencia publicada por este Despacho en fecha 16 de marzo de 2015, con motivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde declaro sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos del recurrente de autos, contra la empresa HELADOS CALI, C. A..

La representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria o ampliación del fallo, en los siguientes términos:

“… visto el Dispositivo del Fallo, en la forma como fue Declarado, considera quien actúa en nombre y representación del actor de la demanda de Nulidad, que el mismo una vez, quede definitivamente firme, seria inejecutable o de difícil ejecución el presente fallo, por la razón siguiente: Ciudadano Juez, El Órgano Administrativo del Trabajo vía Providencia Administrativa Negó el Reenganche y Pago de los salarios caídos, y al quedar la providencia administrativa nula, se interpreta lo contrario, pero no existe en el dispositivo del fallo el Reenganche y el pago de los salarios caídos, ya que al desprenderse la Inspectoría del Trabajo del Expediente total y no teniendo cualidad para poder seguir actuando, debe este Tribunal en su Dispositivo, igual Ordenar el Reenganche en las mismas condiciones en que se desarrollaban las actividades y el Pago de los Salarios Caídos, y todo concepto legal y contractual dejados de percibir desde la fecha del despido Injustificado, hasta el reenganche efectivo.

En tal sentido, se le solicita a este Tribunal con todo el respeto que merece, su investidura, realizar AMPLIACIÓN O ACLARATORIA en el Dispositivo del Fallo, en los siguientes términos:

1. Ordenarle a la empresa helados Cali, C,A, de manera inmediata el Reenganche en las mismas condiciones en que se desarrollaban las actividades y el Pago de los Salarios Caídos, y todo concepto legal y contractual dejados de percibir desde la fecha del despido Injustificado, hasta el reenganche efectivo, o en su defecto, si es procedente

2. Indicarle u ordenarle al Órgano Administrativo del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro” que Emita o Pronuncie nueva Providencia Administrativa, ordenando el respectivo Reenganche en las mismas condiciones en que se desarrollaban las actividades y el Pago de los Salarios Caídos, y todo concepto legal y contractual dejados de percibir desde la fecha del despido Injustificado, hasta el reenganche efectivo, en vista de que la Providencia Administrativa No No. 2014-0090 de fecha 04 de febrero de 2014, perteneciente al Exp. 051-2013-01-01355, QUEDO NULA, Judicialmente y se declaro igual en el contenido de la sentencia, la existencia de una Relación de Trabajo Personal a tiempo indeterminado, del actor de la demanda de Nulidad, a favor de la empresa Helados Cali, C,A…” (Cursivas añadidas).

Este Tribunal para decidir observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Cursivas añadidas).

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C. A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:

“Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido” (Auto del 15 de noviembre de 1988) (Cursivas añadidas).

Asimismo, la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C. A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, también la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

“…por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara” (Cursivas añadidas).

Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por un Tribunal de Instancia, es el mismo que disponen las partes para ejercer el recurso de apelación, es decir, cinco (5) días hábiles de despacho siguientes al día de la publicación de la sentencia.

En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora se materializó dentro del lapso establecido, en virtud de que la sentencia fue publicada el lunes 16 de marzo de 2015 y el escrito fue presentado el miércoles 18 de marzo de 2015.

Al respecto, este Juzgador observa que el apoderado judicial del recurrente solicitó aclaratoria para que: 1) se ordene a la empresa HELADOS CALI, C. A. de manera inmediata el reenganche en las mismas condiciones en que se desarrollaban las actividades y el pago de los salarios caídos; y todo concepto legal y contractual dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado, hasta el reenganche efectivo, o en su defecto; si es procedente, 2) indicarle u ordenarle al órgano administrativo del trabajo que emita o pronuncie nueva Providencia Administrativa, ordenando el respectivo reenganche en las mismas condiciones en que se desarrollaban las actividades y el pago de los salarios caídos, y todo concepto legal y contractual dejados de percibir desde la fecha del despido Injustificado, hasta el reenganche efectivo, por haberse declarado en la sentencia, la existencia de una relación personal de trabajo a tiempo indeterminado, del actor de la demanda de nulidad a favor de la empresa HELADOS CALI, C. A..

Ahora bien, la sentencia objeto de aclaratoria, sobre este aspecto, estableció lo siguiente:

“Con base al análisis efectuado al material probatorio, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios reseñados, concluye quien sentencia que: i) en el procedimiento administrativo de reenganche la empresa denunciada HELADOS CALI, C. A. no logró demostrar que la relación que sostuvo con el actor haya sido de naturaleza mercantil, tal como lo alegó en el acto de ejecución del reenganche; ii) en razón de lo anterior, se activó la presunción de laboralidad entre las partes, la cual no pudo ser desvirtuada por la denunciada; y iii) en consecuencia, se establece la relación con carácter laboral y a tiempo indeterminado entre el ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO y la empresa HELADOS CALI, C. A., desde el 15 de mayo de 2013. Así se decide.

Si la Inspectoría del Trabajo hubiese apreciado correctamente los elementos probatorios en el procedimiento administrativo de reenganche, habría arribado a la conclusión de que la relación personal habida entre el ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO y la empresa HELADOS CALI, C. A., desde el 15 de mayo de 2013, tenía carácter laboral y no mercantil, como erradamente lo apreció, lo que la hubiera llevado a determinar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y no a declararla sin lugar como erróneamente lo hizo. Así se establece.

En este sentido, teniendo en cuenta que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014), ello hace forzoso concluir para este sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia Administrativa Nº 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.030.252, lo que hace procedente la pretensión de la parte actora con la subsiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido; lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

…omissis…

III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014 en el expediente Nº 051-2013-01-01355 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, presentado por el ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.252, debidamente asistido por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.282;

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014 en el expediente Nº 051-2013-01-01355 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.252 contra la empresa HELADOS CALI, C. A.; y

TERCERO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE” (Cursivas añadidas, negrillas de la cita).

Así las cosas, con base a los razonamientos precedentemente expuestos, encontrando quien suscribe que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014) contenido en la Providencia Administrativa Nº 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014, emanada por ese órgano, por lo que, resultó forzoso para este sentenciador tener que declarar procedente este vicio, ordenar la nulidad del acto impugnado; y ordenar la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo pronuncie nuevamente el acto resolutorio de la denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.252, contra la empresa HELADOS CALI, C. A., en el expediente administrativo Nº 051-2013-01-01355, con estricto apego a las reglas del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin incurrir nuevamente en el vicio delatado en el presente fallo y tomando en consideración lo determinado en este fallo, relativo a que: i) en el procedimiento administrativo de reenganche la empresa denunciada HELADOS CALI, C. A. no logró demostrar que la relación que sostuvo con el actor haya sido de naturaleza mercantil, tal como lo alegó en el acto de ejecución del reenganche; ii) en razón de lo anterior, se activó la presunción de laboralidad entre las partes, la cual no pudo ser desvirtuada por la denunciada; y iii) en consecuencia, se establece la relación con carácter laboral y a tiempo indeterminado entre el ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO y la empresa HELADOS CALI, C. A., desde el 15 de mayo de 2013. Así se decide.

En atención a lo anterior, el dispositivo del fallo pronunciado el 16 de marzo de 2015 queda así:


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014 en el expediente Nº 051-2013-01-01355 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, presentado por el ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.252, debidamente asistido por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.282;

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014 en el expediente Nº 051-2013-01-01355 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.252 contra la empresa HELADOS CALI, C. A.; y

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, pronuncie nuevamente el acto resolutorio de la denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.252, contra la empresa HELADOS CALI, C. A., en el expediente administrativo Nº 051-2013-01-01355, con estricto apego a las reglas del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin incurrir nuevamente en el vicio delatado en el presente fallo y tomando en consideración lo determinado en este fallo, relativo a que: i) en el procedimiento administrativo de reenganche la empresa denunciada HELADOS CALI, C. A. no logró demostrar que la relación que sostuvo con el actor haya sido de naturaleza mercantil, tal como lo alegó en el acto de ejecución del reenganche; ii) en razón de lo anterior, se activó la presunción de laboralidad entre las partes, la cual no pudo ser desvirtuada por la denunciada; y iii) en consecuencia, se establece la relación con carácter laboral y a tiempo indeterminado entre el ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO y la empresa HELADOS CALI, C. A., desde el 15 de mayo de 2013;

CUARTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora y considérese la misma, como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de marzo de 2015, en el expediente Nº FP11-N-2014-000056.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia dictada por este Despacho en fecha 16 de marzo de 2015, con ocasión al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014 en el expediente Nº 051-2013-01-01355 emanada de la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" de Puerto Ordaz, estado Bolívar, presentado por el ciudadano LUIS GERARDO ZAMORA PASTRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.252, debidamente asistido por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.282. Así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez..


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.). Conste.


La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR.