REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 27 de marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000566
ASUNTO : FP11-L-2013-000566

I. Narrativa
1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS NARANJO SALAZAR, NEOMAR JESÚS MÉNDEZ DE ABREU, ULISES JOSÉ SANCHEZ AGUILERA, MIGUEL ÁNGEL PUERTA APONTE, JULIO MANUEL BETANCOUR JIMÉNEZ, ARGENIS RAMÓN ZERPA, PEDRO JUVENAL PRADA GONZALEZ, PAULO SOTO, RAFAEL OSCAR JIMÉNEZ COVA, JOSÉ LUÍS NOGUERA MENESES, RAFAEL ALEXIS BLANCHARD ACOSTA, JUAN RAMON ROSAL MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-5.397.106, 17.430.720, 11.514.037, 8.533.270, 8.936.486, 5.339.151, 12.214.888, 3.953.190, 11.007.665, 13.770.743, 10.391.517 y 8.955.391 respectivamente;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FREDY IBARRA URABAC, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.519;
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES, C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadano JESÚS RAFAEL MELÉNDEZ GUEVARA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.544;
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Ciudadano LUIS MARIANO MILLAN, Abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.910;
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.



1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

En fecha 14 de octubre de 2013, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, presentada por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 92.519, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS NARANJO SALAZAR, NEOMAR JESÚS MÉNDEZ DE ABREU, ULISES JOSÉ SANCHEZ AGUILERA, MIGUEL ÁNGEL PUERTA APONTE, JULIO MANUEL BETANCOUR JIMÉNEZ, ARGENIS RAMÓN ZERPA, PEDRO JUVENAL PRADA GONZALEZ, PAULO SOTO, RAFAEL OSCAR JIMÉNEZ COVA, JOSÉ LUÍS NOGUERA MENESES, RAFAEL ALEXIS BLANCHARD ACOSTA, JUAN RAMON ROSAL MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nº V-5.397.106, 17.430.720, 11.514.037, 8.533.270, 8.936.486, 5.339.151, 12.214.888, 3.953.190, 11.007.665, 13.770.743, 10.391.517 y 8.955.391 respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES, C. A. y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz lo admite, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de febrero de 2014, culminando el día 18 de septiembre de 2014, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

En fecha 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 02 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 09 de marzo de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de febrero de 2015, en fecha 15 de octubre 2014 levanta acta de inhibición, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo conocer la misma y en fecha 31 de octubre de 2014 es declarada con lugar. El 12 de noviembre de 2014 es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 18 de noviembre de 2014, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 25 de noviembre de 2014, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 02 de diciembre de 2014, para finalmente realizarse el día 30 de enero de 2015, audiencia en la cual la parte actora manifestó desconocer una porción de las documentales, se realiza la audiencia de evacuación de la prueba de cotejo, en fecha, 20 de marzo de 2015.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:


II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora

Alega en su escrito libelar los puntos relativos al cargo ocupado en la empresa demandada, horario de trabajo y fecha de inicio de la relación laboral, de la siguiente manera:

PARTE ACTORA JUAN CARLOS NARANJO SALAZAR
CÉDULA DE IDENTIDAD 5.397.106
CARGO CHOFER DE COMPACTADORA
HORARIO DE TRABAJO TURNOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 28 DE AGOSTO DE 2009

PARTE ACTORA NEOMAR JESÚS MÉNDEZ DE ABREU
CÉDULA DE IDENTIDAD 17.430.720
CARGO CHOFER DE COMPACTADORA
HORARIO DE TRABAJO TURNOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 01 ENERO DE 2011

PARTE ACTORA ULISES JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
CÉDULA DE IDENTIDAD 11.514.037
CARGO CHOFER DE COMPACTADORA
HORARIO DE TRABAJO TURNOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 17 DE DICIEMBRE DE 2007

PARTE ACTORA MIGUEL ÁNGEL PUERTA APONTE
CÉDULA DE IDENTIDAD 8.533.270
CARGO CHOFER DE COMPACTADORA
HORARIO DE TRABAJO TURNOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 18 DE AGOSTO DE 2009

PARTE ACTORA JULIO MANUEL BETANCOURT JIMÉNEZ
CÉDULA DE IDENTIDAD 8.936.486
CARGO CHOFER DE COMPACTADORA
HORARIO DE TRABAJO TURNOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 01 DE JULIO DE 2009

PARTE ACTORA ARGENIS RAMÓN ZERPA
CÉDULA DE IDENTIDAD 5.339.151
CARGO CHOFER DE COMPACTADORA
HORARIO DE TRABAJO TURNOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 26 DE MARZO DE 2007

PARTE ACTORA PEDRO JUVENAL PRADA GONZÁLEZ
CÉDULA DE IDENTIDAD 12.214.888
CARGO CHOFER DE COMPACTADORA
HORARIO DE TRABAJO TURNOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 01 DE DICIEMBRE DE 2009

PARTE ACTORA PAULO SOTO
CÉDULA DE IDENTIDAD 3.953.190
CARGO CHOFER DE COMPACTADORA
HORARIO DE TRABAJO TURNOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 02 DE ABRIL DE 2009

PARTE ACTORA RAFAEL OSCAR JIMÉNEZ COVA
CÉDULA DE IDENTIDAD 11.007.665
CARGO CHOFER DE COMPACTADORA
HORARIO DE TRABAJO TURNOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 28 DE FEBRERO DE 2007

PARTE ACTORA JOSÉ LUIS NOGUERA MENESES
CÉDULA DE IDENTIDAD 13.770.743
CARGO CHOFER DE COMPACTADORA
HORARIO DE TRABAJO TURNOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 01 DE FEBRERO DE 2009

PARTE ACTORA RAFAEL ALEXIS BLANCHARD ACOSTA
CÉDULA DE IDENTIDAD 10.391.517
CARGO CHOFER DE COMPACTADORA
HORARIO DE TRABAJO TURNOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 18 DE DICIEMBRE DE 2007

PARTE ACTORA JUAN RAMÓN ROSAL MARCANO
CÉDULA DE IDENTIDAD 8.955.391
CARGO CHOFER DE COMPACTADORA
HORARIO DE TRABAJO TURNOS
INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL 31 DE DICIEMBRE DE 2009

Señala en su libelo de demanda que dejaron de percibir los siguientes conceptos laborales: pago de bono nocturno, pago de diferencia de cesta tickets, pago de diferencia de vacaciones, pago de diferencia de bono vacacional, pago del día de descanso trabajado, pago del día compensatorio, pago día de descanso, pago horas extraordinarias, diurnas, mixtas y nocturnas, pago diferencia de antigüedad, pago de fideicomiso, pago días adicionales de antigüedad y pago de días de antigüedad no pagados.

Señala en su escrito libelar que demanda a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES, C. A. y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARINÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por los siguientes conceptos y cantidades:

PARTE ACTORA JUAN CARLOS NARANJO SALAZAR
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 5.397.106
PAGO DE BONO NOCTURNO 14.089,86
PAGO DIFERENCIA CESTA TICKETS 24.893,55
PAGO DIFERENCIA DE VACACIONES 6.986,77
PAGO DIFERENCIA BONO VACACIONAL 947,53
PAGO DÍA DE DESCANSO (7 DÍAS CONTINUOS TRABAJADOS) 17.725,50
PAGO DÍA COMPENSATORIO 9.120,00
PAGO DÍA DE DESCANSO A SALARIO NORMAL 34.476,94
PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, MIXTAS Y NOCTURNAS 3.555,68
PAGO DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE ANTIGÜEDAD NO PAGADOS, FIDEICOMISO Y DÍAS ADICIONALES 13.374,18
TOTAL Bs. 125.170,01

PARTE ACTORA NEOMAR JESÚS MÉNDEZ DE ABREU
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 17.430.720
PAGO BONO NOCTURNO 8.265,00
PAGO DIFERENCIA CESTA TICKETS 15.889,50
PAGO DIFERENCIA DE VACACIONES 3.791,48
PAGO DIFERENCIA BONO VACACIONAL 673,37
PAGO DÍA DE DESCANSO (7 DÍAS CONTINUOS TRABAJADOS) 14.944,50
PAGO DÍA COMPENSATORIO 7.695,00
PAGO DÍA DE DESCANSO A SALARIO NORMAL 26.656.77
PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, MIXTAS Y NOCTURNAS 2.655,73
PAGO DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE ANTIGÜEDAD NO PAGADOS, FIDEICOMISO Y DÍAS ADICIONALES 13.181,80
TOTAL Bs. 93.753,15

PARTE ACTORA ULISES JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 11.514.037
PAGO BONO NOCTURNO 20.072,14
PAGO DIFERENCIA CESTA TICKETS 36.016,20
PAGO DIFERENCIA DE VACACIONES 11.426,00
PAGO DIFERENCIA BONO VACACIONAL 1.410,52
PAGO DÍA DE DESCANSO (7 DÍAS CONTINUOS TRABAJADOS) 17.725,50
PAGO DÍA COMPENSATORIO 9.120,00
PAGO DÍA DE DESCANSO A SALARIO NORMAL 42.412,98
PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, MIXTAS Y NOCTURNAS 2.837,56
PAGO DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE ANTIGÜEDAD NO PAGADOS, FIDEICOMISO Y DÍAS ADICIONALES 34.778,58
TOTAL Bs. 175.799,48

PARTE ACTORA MIGUEL ÁNGEL PUERTA APONTE
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.533.270
PAGO BONO NOCTURNO 14.089,86
PAGO DIFERENCIA CESTA TICKETS 24.893,55
PAGO DIFERENCIA DE VACACIONES 7.007,83
PAGO DIFERENCIA BONO VACACIONAL 947,53
PAGO DÍA DE DESCANSO (7 DÍAS CONTINUOS TRABAJADOS) 17.725,50
PAGO DÍA COMPENSATORIO 9.120,00
PAGO DÍA DE DESCANSO A SALARIO NORMAL 26.749,78
PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, MIXTAS Y NOCTURNAS 3.555,68
PAGO DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE ANTIGÜEDAD NO PAGADOS, FIDEICOMISO Y DÍAS ADICIONALES 19.830,78
TOTAL Bs. 123.920,51


PARTE ACTORA JULIO MANUEL BETANCOURT JIMÉNEZ
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.936.486
PAGO BONO NOCTURNO 14.404,71
PAGO DIFERENCIA CESTA TICKETS 25.952,85
PAGO DIFERENCIA DE VACACIONES 7.007,83
PAGO DIFERENCIA BONO VACACIONAL 947,53
PAGO DÍA DE DESCANSO (7 DÍAS CONTINUOS TRABAJADOS) 17.725,50
PAGO DÍA COMPENSATORIO 9.120,00
PAGO DÍA DE DESCANSO A SALARIO NORMAL 28.563,22
PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, MIXTAS Y NOCTURNAS 3.555,68
PAGO DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE ANTIGÜEDAD NO PAGADOS, FIDEICOMISO Y DÍAS ADICIONALES 18.714,33
TOTAL Bs. 125.991,65


PARTE ACTORA ARGENIS RAMÓN ZERPA
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 5.339.151
PAGO BONO NOCTURNO 22.748,43
PAGO DIFERENCIA CESTA TICKETS 40.312,25
PAGO DIFERENCIA DE VACACIONES 11.426,00
PAGO DIFERENCIA BONO VACACIONAL 1.410,52
PAGO DÍA DE DESCANSO (7 DÍAS CONTINUOS TRABAJADOS) 17.725,50
PAGO DÍA COMPENSATORIO 9.120,00
PAGO DÍA DE DESCANSO A SALARIO NORMAL 42.051,85
PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, MIXTAS Y NOCTURNAS 2.837,56
PAGO DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE ANTIGÜEDAD NO PAGADOS, FIDEICOMISO Y DÍAS ADICIONALES 40.239,08
TOTAL Bs. 187.871,19

PARTE ACTORA PEDRO JUVENAL PRADA GONZÁLEZ
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 12.214.888
PAGO BONO NOCTURNO 12.830,43
PAGO DIFERENCIA CESTA TICKETS 22.774,95
PAGO DIFERENCIA DE VACACIONES 11.426,00
PAGO DIFERENCIA BONO VACACIONAL 1.410,52
PAGO DÍA DE DESCANSO (7 DÍAS CONTINUOS TRABAJADOS) 17.725,50
PAGO DÍA COMPENSATORIO 9.120,00
PAGO DÍA DE DESCANSO A SALARIO NORMAL 34.854,74
PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, MIXTAS Y NOCTURNAS 1.959,00
PAGO DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE ANTIGÜEDAD NO PAGADOS, FIDEICOMISO Y DÍAS ADICIONALES 14.585,10
TOTAL Bs. 126.686,24

PARTE ACTORA PAULO SOTO
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 3.953.190
PAGO BONO NOCTURNO 15.349,29
PAGO DIFERENCIA CESTA TICKETS 27.012,15
PAGO DIFERENCIA DE VACACIONES 7.007,83
PAGO DIFERENCIA BONO VACACIONAL 947,53
PAGO DÍA DE DESCANSO (7 DÍAS CONTINUOS TRABAJADOS) 17.725,50
PAGO DÍA COMPENSATORIO 9.120,00
PAGO DÍA DE DESCANSO A SALARIO NORMAL 32.623,01
PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, MIXTAS Y NOCTURNAS 3.555,68
PAGO DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE ANTIGÜEDAD NO PAGADOS, FIDEICOMISO Y DÍAS ADICIONALES 19.182,60
TOTAL Bs. 132.523,59

PARTE ACTORA RAFAEL OSCAR JIMÉNEZ COVA
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 11.007.665
PAGO BONO NOCTURNO 23.023,93
PAGO DIFERENCIA CESTA TICKETS 40.312,25
PAGO DIFERENCIA DE VACACIONES 11.426,00
PAGO DIFERENCIA BONO VACACIONAL 1.410,52
PAGO DÍA DE DESCANSO (7 DÍAS CONTINUOS TRABAJADOS) 17.725,50
PAGO DÍA COMPENSATORIO 9.120,00
PAGO DÍA DE DESCANSO A SALARIO NORMAL 43.327,42
PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, MIXTAS Y NOCTURNAS 2.837,56
PAGO DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE ANTIGÜEDAD NO PAGADOS, FIDEICOMISO Y DÍAS ADICIONALES 41.438,73
TOTAL Bs. 190.621,91

PARTE ACTORA JOSÉ LUIS NOGUERA MENESES
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 13.770.743
PAGO BONO NOCTURNO 15.900,29
PAGO DIFERENCIA CESTA TICKETS 28.601,10
PAGO DIFERENCIA DE VACACIONES 7.007,83
PAGO DIFERENCIA BONO VACACIONAL 947,53
PAGO DÍA DE DESCANSO (7 DÍAS CONTINUOS TRABAJADOS) 17.725,50
PAGO DÍA COMPENSATORIO 9.120,00
PAGO DÍA DE DESCANSO A SALARIO NORMAL 33.045,25
PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, MIXTAS Y NOCTURNAS 2.256,86
PAGO DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE ANTIGÜEDAD NO PAGADOS, FIDEICOMISO Y DÍAS ADICIONALES 23.822,62
TOTAL Bs. 138.426,98


PARTE ACTORA RAFAEL ALEXIS BLANCHARD ACOSTA
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 10.391.517
PAGO BONO NOCTURNO 20.072,14
PAGO DIFERENCIA CESTA TICKETS 36.016,20
PAGO DIFERENCIA DE VACACIONES 11.426,00
PAGO DIFERENCIA BONO VACACIONAL 1.410,52
PAGO DÍA DE DESCANSO (7 DÍAS CONTINUOS TRABAJADOS) 17.725,50
PAGO DÍA COMPENSATORIO 9.120,00
PAGO DÍA DE DESCANSO A SALARIO NORMAL 47.679,77
PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, MIXTAS Y NOCTURNAS 2.837,56
PAGO DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE ANTIGÜEDAD NO PAGADOS, FIDEICOMISO Y DÍAS ADICIONALES 23.897,11
TOTAL Bs. 170.184,8



PARTE ACTORA JUAN RAMÓN ROSAL MARCANO
CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 8.955.391
PAGO BONO NOCTURNO 12.633,64
PAGO DIFERENCIA CESTA TICKETS 22.245,30
PAGO DIFERENCIA DE VACACIONES 7.007,83
PAGO DIFERENCIA BONO VACACIONAL 947.53
PAGO DÍA DE DESCANSO (7 DÍAS CONTINUOS TRABAJADOS) 17.725,50
PAGO DÍA COMPENSATORIO 9.120,00
PAGO DÍA DE DESCANSO A SALARIO NORMAL 29.063,36
PAGO HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS, MIXTAS Y NOCTURNAS 1.959,00
PAGO DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD, DIAS DE ANTIGÜEDAD NO PAGADOS, FIDEICOMISO Y DÍAS ADICIONALES 13.258,06
TOTAL Bs. 113.960,22

Señala en su libelo de demanda la cuantía por un monto de UN MILLON SETECIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 73/100 CTMOS (Bs. 1.704.909,73).


2.2. De los alegatos de la demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS SOCIALES, C. A. y de la demandada solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ

Alegan como punto previo en su contestación que quedaron en completo estado de indefensión, violentando su derecho a la defensa por cuanto no indican los demandantes en el escrito libelar de dónde se derivan los montos demandados por los conceptos reclamados, ni la fórmula u operación aritmética de donde se desprenden las cantidades demandadas, así como de qué base o fundamento legal se sirve para demandar cada uno de los conceptos explanados en su libelo de demanda.

Enumera interrogantes donde señala la falta de claridad en el petitum de la demanda: cuáles son los hechos que sustentan la petición de los actores al pretender el pago de bono nocturno, pago de diferencia de cesta tickets, pago de diferencia de vacaciones, pago de diferencia de bono vacacional, pago de día de descanso trabajado, pago del día compensatorio, pago del día de descanso a salario normal, pago de horas extraordinarias, pago de diferencia de antigüedad y otros beneficios derivados de la relación de trabajo, por no estar expresadas en el escrito libelar, no existe una correlación o concatenación entre los hechos y el derecho.

Señala que al no presentar la demanda de acuerdo a lo estipulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecidos en el artículo 123, específicamente en el numeral 4º, ocurren dos circunstancias, primero: que el Juez desconozca el origen de los montos demandados, impidiendo la correcta aplicación de las normas, impidiendo alcanzar el fin inmediato de dar a cada quien lo que le corresponde; y segundo: pondría en estado de indefensión a la demandada al desconocer sobre qué base ejercería su defensa, la demanda debe cumplir con el principio latino “da mihi factum, dabo libi ius (dame los hechos para darte el derecho).

Aduce que admiten respecto a todos los demandantes, ciudadanos: JUAN CARLOS NARANJO SALAZAR, NEOMAR JESÚS MÉNDEZ DE ABREU, ULISES JOSÉ SANCHEZ AGUILERA, MIGUEL ÁNGEL PUERTA APONTE, JULIO MANUEL BETANCOUR JIMÉNEZ, ARGENIS RAMÓN ZERPA, PEDRO JUVENAL PRADA GONZALEZ, PAULO SOTO, RAFAEL OSCAR JIMÉNEZ COVA, JOSÉ LUÍS NOGUERA MENESES, RAFAEL ALEXIS BLANCHARD ACOSTA, JUAN RAMON ROSAL MARCANO:

Que es cierto que prestaron servicios para la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS Y SOCIALES, C. A., en lapsos de tiempo de servicio diferentes e ininterrumpidos en el tiempo como bien lo afirma en el escrito libelar de uno (01) o dos (02) meses.

Que admiten como cierto que los demandantes prestaron sus servicios para la empresa como CHOFER DE COMPACTADORA.

Que admiten como cierto que los demandantes prestaron servicio para la empresa CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS PATRIOTICOS Y SOCIALES, C. A. en un horario rotativo o por turnos.

Que admiten como cierto que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS Y SOCIALES, C. A. es una empresa de funcionamiento continuo, con jornada flexible.

Alega en su contestación que niega, rechaza y contradice lo siguiente:

Niega y rechaza que los demandantes hayan firmado más de dos supuestos contratos de trabajo a tiempo determinado, como arguye en su escrito libelar.

Niega, rechaza y contradice que haya intentado evadir la supuesta continuidad laboral intentando fraguar semejante fraude a los supra identificados trabajadores a través de figuras de pago “Ordenes de Servicios”.

Niega y rechaza el número de días utilizados para la obtención de la alícuota de utilidades y bono vacacional, la cantidad de días laborados como jornadas nocturnas y que su representada deba pagarle a los demandantes seis horas de bono nocturno.

Niega y rechaza que los demandantes hayan laborado según el programa de guardias de recolección de residuos y desechos sólidos, que emane y tenga en la parte inferior derecha el sello de la demandada principal y mucho menos que emane de la demandada solidaria.

Niega y rechaza que los demandantes hayan trabajado ocho horas nocturnas de manera continúa, que laboraron durante diez jornadas nocturnas de 11 a 7 y/o que trabajaron jornadas continuas de siete días.

Niega y rechaza que deban cancelarles a los demandantes las cantidades y conceptos señalados y reclamados en el libelo de la demanda.

Niega y rechaza la base salarial mensual y diaria.

Niega y rechaza que los demandantes hayan laborado entre veintitrés y veinticuatro días más cuatro días sábados y cuatro días domingos por mes y que deba pagar una diferencia de cesta tickets en base a un porcentaje del 55% sobre la unidad tributaria (UT).

Niega y rechaza que los demandantes hayan laborado en condiciones que generen acreencias de algún tipo a su favor y que no ha pagado el día de descanso.

Niega y rechaza que los demandantes hayan laborado jornadas de trabajo de cinco y seis días a la semana de ocho horas cada una sin descanso inter jornada de una (01) hora.

Niega y rechaza que haya practicado actividad ilegal en perjuicio de los demandantes.


2.4. De los fundamentos de la decisión

De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que la parte actora pretende el pago de los conceptos relativos al pago de bono nocturno, pago de diferencia de cesta tickets, pago de diferencia de vacaciones, pago de diferencia de bono vacacional, pago del día de descanso trabajado, pago del día compensatorio, pago día de descanso, pago horas extraordinarias, diurnas, mixtas y nocturnas, pago diferencia de antigüedad, pago de fideicomiso, pago días adicionales de antigüedad y pago de días de antigüedad no pagados. Por su parte, en la contestación y en la audiencia de juicio, la demandada principal y la solidaria, expresaron como puntos previos la inepta acumulación de pretensiones, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando de declare inadmisible la pretensión para que la misma sea interpuesta por los ex trabajadores separadamente; también alegó como punto previo el que la demanda no cumple los extremos del artículo 123.4 ejusdem, al no expresar una relación pormenorizada de los hechos y el derecho, que le permitan ejercer válidamente su defensa y pueda el Tribunal determinar el alcance de lo pretendido. En lo que atiende al fondo, rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando la declaratoria de su improcedencia.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

“(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas y negrillas añadidas).

Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conteste con el artículo 72 ejusdem, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Ante el rechazo de la demandada respecto de la procedencia y la cuantía de los conceptos reclamados, corresponderá a este despacho valorar los hechos aducidos por las partes a través de los medios de prueba presentados; y de resultar procedente la reclamación del actor, será carga de la demandada demostrar el pago de estos. Así se establece.

Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales marcadas con la letra D, inserta al folio 204 de la tercera pieza del expediente, marcada con la letra E, inserta a los folios 184 al 192 de la tercera pieza del expediente, marcada con la letra E, inserta a los folios 02 al 43 de la cuarta pieza del expediente, marcada con la letra E, inserta a los folios 52 al 74 de la cuarta pieza del expediente, marcada con la letra E, inserta a los folios 105 al 145 de la cuarta pieza del expediente, marcada con la letra E, inserta a los folios 02 al 43 de la quinta pieza del expediente, marcada con la letra E, inserta a los folios 57 al 124 de la quinta pieza del expediente, marcada con la letra E, inserta a los folios 02 al 33 de la sexta pieza del expediente, marcada con la letra E, inserta a los folios 51 al 93 de la sexta pieza del expediente, marcada con la letra E, inserta a los folios 02 al 49 de la séptima pieza del expediente, marcada con la letra E, inserta a los folios 96 al 115 de la séptima pieza del expediente, marcada con la letra E, inserta a los folios 128 al 162 de la séptima pieza del expediente y marcada con la letra E, inserta a los folios 02 al 11 de la octava pieza del expediente, la parte demandada manifestó rechazar, desconocer, contradecir los recibos de pago contenidos en los folios del 184, 3º pieza al 18 de la 8º pieza del expediente, así como impugnó las planillas de color rosado que están marcadas como C1 al C5 y E, insertas en las referidas documentales. El demandante insistió y ratificó el valor de estas documentales.

A los folios 184 de la 3º pieza al folio 18 de 8º pieza del expediente, cursan un conjunto de recibos de pago de salarios y demás asignaciones correspondientes a los demandantes de autos. Como quiera que la parte demandada manifestó en la audiencia de juicio rechazar, desconocer y contradecir los referidos recibos de de pago, así como impugnó las planillas de color rosado que están marcadas como C1 al C5 y E, insertas en las referidas documentales, este Tribunal no les otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 196 al 204 de la 3º pieza; 46 al 47, 79 al 91, 150 al 155 de la 4º pieza; 45 al 48, 133 al 151, 177 al 178 de la 5º pieza, 39 al 44, 94 al 101 de la 6º pieza; 58 al 68, 171 al 179 de la 7º pieza; y 12 al 15 de la 8º pieza, cursan copias simples de contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre los actores y la demandada principal, así como constancia de trabajo expedida por la demandada principal. Como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio las referidas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada principal de quien emanan, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene demostrado quien sentencia, la suscripción de los contratos de trabajo indicados, entre los actores y la demandada principal, bajo las condiciones y en los términos de tiempo que aparecen en los mismos. Así se establece.

2) Pruebas de Exhibición referida en el “Capitulo I” a que la parte demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C. A. exhiba: 1) LAS PLANILLAS PARA LA DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS que obligatoriamente debe llevar esta empresa, en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) debidamente selladas y con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, los cuatro trimestres del los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, 2) EL LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAS de los AÑOS 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 Y 2013, 3) LOS RECIBOS DE PAGO, debidamente firmados por mis mandantes 3.1- Juan Carlos Naranjo Salazar, desde el 20/08/2009 hasta los actuales momentos; 3.2- Neomar Jesús Méndez de Abreu, desde el 01/01/2011 hasta los actuales momentos; 3.3- Ulises José Sánchez Aguilera, desde el 17/12/2007 hasta los actuales momentos; 3.4- Miguel Ángel Puerta Aponte, desde el 18/08/2009 hasta los actuales momentos; 3.5- Julio Miguel Betancourt Jiménez, desde el 01/07/2009 hasta los actuales momentos; 3.6- Argenis Ramón Zerpa, desde el 26/03/2007 hasta los actuales momentos; 3.7-Pedro Juvenal Prada González, desde el 01/12/2009 hasta los actuales momentos; 3.8- Paulo Soto, desde el 02/04/2009 hasta los actuales momentos; 3.9- Rafael Oscar Jiménez Cova, desde el 28/02/2007 hasta los actuales momentos; 3.10- José Luís Noguera Meneses, desde el 01/02/2009 hasta los actuales momentos; 3.11- Rafael Alexis Blanchard Acosta, desde el 18/12/2007 hasta los actuales momentos; 3.12- Juan Ramón Rosal Marcano, desde el 31/12/2009 hasta los actuales momentos, 4.- LAS PLANILLAS DE CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE CHOFER DE COMPACTADORAS, debidamente firmada por los trabajadores, de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 2012 y 2013, 5.- LAS PLANILLAS DEL PROGRAMA DE GUARDIA DE PERSONAL DE SUPERVISORES, OPERADORES DE SALA DE CONTROL, OPERADOR DE BALANZA Y CHOFERES DE COMPACTADORAS DEL C.G.I.M.R.D.S de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 2012 y 2013; referida al Capitulo II a que la parte demandada CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C. A. exhiba LOS RECIBOS DE PAGO, COMPROBANTE DE EGRESO, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN, de sus representados, que rielan desde el folio 184 de la tercera pieza hasta el folio 22 de la octava pieza del expediente. La parte demandada manifestó que con relación a las que pertenecen al Capítulo I, las I1) no las exhibe por ser impertinentes; las I2) no las exhibe por manifestar que no generan horas extras; I3) no los exhibe por manifestar que la nómina se paga en forma digital a través del Banco Caroní; I4) y I5) no los exhibe por no constar en autos las copias de lo que pidió que se exhibiera. La parte actora solicitó que se provea lo conducente. En cuanto a la exhibición de los documentos identificados en el Capítulo II, la demandada manifestó que impugna todos los recibos porque no emanan de su representada y no los exhibió; en cuanto a los contratos y las liquidaciones no las exhibió pero reconoció como ciertas las que están promovidas en los autos. La parte actora insistió en su valor probatorio.

Con relación a la exhibición de las documentales referidas a: 1) LAS PLANILLAS PARA LA DECLARACIÓN TRIMESTRAL DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS que obligatoriamente debe llevar esta empresa, en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) debidamente selladas y con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, los cuatro trimestres del los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; 2) EL LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAS de los AÑOS 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 Y 2013; 4) LAS PLANILLAS DE CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE CHOFER DE COMPACTADORAS, debidamente firmada por los trabajadores, de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 2012 y 2013; y 5) LAS PLANILLAS DEL PROGRAMA DE GUARDIA DE PERSONAL DE SUPERVISORES, OPERADORES DE SALA DE CONTROL, OPERADOR DE BALANZA Y CHOFERES DE COMPACTADORAS DEL C.G.I.M.R.D.S de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 2012 y 2013, observa quien suscribe que la demandada manifestó no exhibirlos, pero además, observa quien decide que la parte actora promovente no dio cumplimiento a uno de los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a: acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social en su sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

En consecuencia, este sentenciador no aplicará la consecuencia producto de la no exhibición (por la demandada) de los documentos solicitados en la audiencia de juicio y ante la evidente falta de cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 82 ejusdem para la evacuación y posterior valoración de este medio, debe forzosamente este sentenciador no otorgar valor probatorio a esta prueba y la desecha del presente análisis. Así se establece.

Con relación a la exhibición solicitada respecto de los documentos identificados en el escrito de pruebas como: 3) LOS RECIBOS DE PAGO, debidamente firmados por mis mandantes 3.1- Juan Carlos Naranjo Salazar, desde el 20/08/2009 hasta los actuales momentos; 3.2- Neomar Jesús Méndez de Abreu, desde el 01/01/2011 hasta los actuales momentos; 3.3- Ulises José Sánchez Aguilera, desde el 17/12/2007 hasta los actuales momentos; 3.4- Miguel Ángel Puerta Aponte, desde el 18/08/2009 hasta los actuales momentos; 3.5- Julio Miguel Betancourt Jiménez, desde el 01/07/2009 hasta los actuales momentos; 3.6- Argenis Ramón Zerpa, desde el 26/03/2007 hasta los actuales momentos; 3.7-Pedro Juvenal Prada González, desde el 01/12/2009 hasta los actuales momentos; 3.8- Paulo Soto, desde el 02/04/2009 hasta los actuales momentos; 3.9- Rafael Oscar Jiménez Cova, desde el 28/02/2007 hasta los actuales momentos; 3.10- José Luís Noguera Meneses, desde el 01/02/2009 hasta los actuales momentos; 3.11- Rafael Alexis Blanchard Acosta, desde el 18/12/2007 hasta los actuales momentos; 3.12- Juan Ramón Rosal Marcano, desde el 31/12/2009 hasta los actuales momentos, observa quien sentencia que la parte demandada manifestó no exhibir estas documentales.

Ahora bien, tratándose de documentos que por Ley debe llevar el patrono (ex artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras), era su deber exhibirlos, por lo que ante la falta de exhibición verificada en la audiencia de juicio, este Juzgador deberá aplicar la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este sentido, tener como cierta la información contenida en los recibos de pago acompañado por los demandantes en su escrito de promoción de pruebas. De los indicados recibos tiene evidenciado quien sentencia las asignaciones salariales y por otros conceptos laborales pagados por la demandada principal a los ex trabajadores demandantes en el tiempo que duró la relación laboral, empero, hace la salvedad este Tribunal que los mencionados recibos no abarcan la totalidad de los recibos de pago de asignaciones de los ex trabajadores durante todo el tiempo de la relación laboral, por lo que, con relación a los recibos de pago cuya copia no consta, como quiera que la parte actora no acompañó la misma ni tampoco indicó los datos que contenía alguno de estos recibos no exhibidos, no podrá aplicar la consecuencia del artículo 82 ejusdem, con base a las mismas consideraciones que sirvieron para no otorgar valor a la exhibición de los documentos enumerados 1), 2), 4) y 5) antes aludidos. Así se establece.

Con relación a la exhibición de los documentos referidos a los COMPROBANTES DE EGRESO, CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO y PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN, de sus representados, que rielan desde el folio 184 de la tercera pieza hasta el folio 22 de la octava pieza del expediente. La parte demandada manifestó en cuanto a los contratos y las liquidaciones no las exhibió pero reconoció como ciertas las que están promovidas en los autos. En este sentido, a los folios 196 al 204 de la 3º pieza; 46 al 47, 79 al 91, 150 al 155 de la 4º pieza; 45 al 48, 133 al 151, 177 al 178 de la 5º pieza, 39 al 44, 94 al 101 de la 6º pieza; 58 al 68, 171 al 179 de la 7º pieza; y 12 al 15 de la 8º pieza, cursan copias simples de contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre los actores y la demandada principal. Como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio las referidas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la demandada principal de quien emanan, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene demostrado quien sentencia, la suscripción de los contratos de trabajo indicados, entre los actores y la demandada principal, bajo las condiciones y en los términos de tiempo que aparecen en los mismos. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIOTICOS Y SOCIALES, C.A. y la demandada solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ:

En su escrito de promoción de pruebas, la demandada principal y la demandada solidaria promovieron un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

1) Pruebas Documentales: referida en el capitulo II, marcadas con el número “2” y “3”, insertas a los folios 46 al 61 de la octava pieza del expediente, referida en el capitulo III, marcada con las letras “B1 a B3”, “C”, “D1 a D5”, “E”, “F1 a F4”, “G” insertas a los folios 62 al 85 de la octava pieza del expediente, referida en el capitulo IV, marcada con las letras “H1 a H3”, “I”, “J1 a J4”, “K”, “L1 a L3”, y “M”, insertas a los folios 86 al 104 de la octava pieza del expediente, referida en el capitulo V, marcadas con las letras “O1 a O3”, “P”, “Q1 a Q6”, “R”, “S1 a S5” y “T”, insertas a los folios 105 al 134 de la octava pieza del expediente, referida en el capitulo VI, marcadas con las letras “U1 a U3”, “V”, “X1 a X7”, “Y” y “Z1 a Z6”, insertas a los folios 135 al 160, de la octava pieza del expediente, referida en el capitulo VII, marcadas con las letras “AA1 y AA2”, “BB”, “CC1 al CC3” y “EE1 al EE2”, insertas a los folios 161 al 174, de la octava pieza del expediente, referida en el capitulo VIII, marcadas con las letras “FF1 a FF3”, “GG”, “HH1 a HH6”, “II” y “JJ1 a JJ5”, insertas a los folios 175 al 201 de la octava pieza del expediente, referidas en el capitulo IX, marcadas con las letras “KK1 a KK3”, “LL”, “MM1 a MM5”, “NN”, “OO1 a OO4” y marcada con el número “1”, insertas a los folios 02 al 23, de la novena pieza del expediente, referida en el capitulo X, marcada con las letras “PP1 a PP3”, “KK”, “RR1 a RR5”, “SS” y “TT1 a TT4”, insertas a los folios 24 al 44, de la novena pieza del expediente, referida en el capitulo XI, marcadas con las letras “ZZ1 a ZZ3”, “AAA”, “BBB1 a BBB4”, “CCC” y “DDD1 a DDD4”, insertas a los folios 45 al 65, de la novena pieza del expediente, referida en el capitulo XII, marcadas con las letras “EEE1 a EEE3”, “FFF”, “GGG1 a GGG6”, “HHH”, y “III1 a III5”, insertas a los folios 66 al 92, de la novena pieza del expediente, referida al capitulo XIII, marcadas con las letras “JJJ1 a JJJ3”, “KKK”, “LLL1 a LLL4”, “MMM” y “OOO1 a OOO3”, insertas a los folios 93 al 107, de la novena pieza del expediente, referida en el capitulo XIV, marcadas con las letras “PPP1 a PPP3”, “QQQ”, “RRR1 a RRR5”, “SSS” y “TTT1 a TTT4”, insertas a los folios 108 al 127, de la novena pieza del expediente, la parte actora manifestó desconocer una porción de las documentales, de la siguiente forma: RAFAEL JIMÉNEZ desconoció la firma contenida en los folios 106, 107, 111 al 118 de la octava pieza. ULISES SÁNCHEZ desconoció la firma contenida en el folio 190 de la octava pieza. JUAN NARANJO a través de su apoderado desconoció la firma contenida en los folios 66 y 66 de la octava pieza. PEDRO PRADA desconoció la firma contenida en los folios 86, 87, 90 al 94, 96, 97 y 99 de la octava pieza. MIGUEL PUERTA desconoció la firma contenida en los folios 03, 04 y 08 al 14 de la novena pieza. JULIO BETANCOURT desconoció la firma contenida en los folios 29 al 35 de la novena pieza. RAFAEL BLANCHARD desconoció la firma contenida en los folios 67 al 70 y 73 al 81 y el 88 de la novena pieza. JUAN ROSAL a través de su apoderado judicial desconoció la firma contenida en los folios 93 al 101 y 104 de la novena pieza. PAULO SOTO desconoció la firma contenida en los folios 115 al 118 de la novena pieza. Ante el desconocimiento efectuado por la parte actora, la demandada principal solicitó la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados a los fines de practicar dicho cotejo, los siguientes: Respecto de las documentales desconocidas por RAFAEL JIMÉNEZ señaló como indubitado el documento inserto a los folios 271 al 273 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por ULISES SÁNCHEZ señaló como indubitado el documento inserto a los folios 95 al 97 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por JUAN NARANJO señaló el Tribunal como indubitado el documento inserto a los folios 55 al 56 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por PEDRO PRADA señaló como indubitado el documento inserto a los folios 216 al 218 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por MIGUEL PUERTA señaló el Tribunal como indubitado el documento inserto a los folios 128 al 130 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por JULIO BETANCOURT señaló el Tribunal como indubitado el documento inserto a los folios 153 al 153 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por RAFAEL BLANCHARD señaló como indubitado el documento inserto a los folios 50 al 51 de la tercera pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por JUAN ROSAL señaló el Tribunal como indubitado el documento inserto a los folios 85 al 86 de la tercera pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por PAULO SOTO señaló el Tribunal como indubitado el documento inserto a los folios 241 al 242 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza.

A los folios 46 y 47 de la 8º pieza cursa misiva fechada 03 de febrero de 2014 suscrita por la Directora de Planificación Presupuesto y Telemática de la demandada solidaria. Como quiera que esta documental fue producida por la misma demandada solidaria que la promueve, este Juzgador considera que este medio rompe el principio de alteridad de la prueba según el cual, ninguna parte en juicio puede aprovecharse de un medio de prueba producido por ella misma sin la intervención de la contraria a quien pueda oponérselo, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

A los folios 48 al 62 de la 8º pieza cursa copia simple de publicación mercantil y del acta constitutiva estatutos de la demandada principal CORPORACIÓN DE SERVICIOS PATRIÓTICOS SOCIALES, C. A.. Una vez revisada esta documental, encuentra quien suscribe que la misma se refiere a los estatutos sociales-acta constitutiva de la demandada principal, que no aporta elemento alguno para la solución de la controversia, por lo que forzosamente este Juzgador no le otorga valor probatorio y lo desecha del presente análisis. Así se establece.

A los folios 62 al 201 de la 8º pieza; y 02 al 127 de la 9º pieza, excluyendo de este legajo, las documentales que se indican en el siguiente párrafo, cursan recibos de pago de nómina, de liquidación de prestaciones sociales por culminación de contrato y actas de inasistencia al trabajo, emitida por la demandada principal y suscritas por los demandantes de autos. Como quiera que durante la celebración de la audiencia de juicio las referidas documentales no fueron enervadas en forma alguna por la parte actora, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales tiene demostrado quien sentencia, las asignaciones salariales y demás conceptos, incluidos prestaciones sociales canceladas por la demandada principal a los trabajadores demandantes. Así se establece.

La parte actora manifestó desconocer una porción de las documentales promovidas por las co-demandadas, de la siguiente forma: RAFAEL JIMÉNEZ desconoció la firma contenida en los folios 106, 107, 111 al 118 de la octava pieza. ULISES SÁNCHEZ desconoció la firma contenida en el folio 190 de la octava pieza. JUAN NARANJO a través de su apoderado desconoció la firma contenida en los folios 66 y 66 de la octava pieza. PEDRO PRADA desconoció la firma contenida en los folios 86, 87, 90 al 94, 96, 97 y 99 de la octava pieza. MIGUEL PUERTA desconoció la firma contenida en los folios 03, 04 y 08 al 14 de la novena pieza. JULIO BETANCOURT desconoció la firma contenida en los folios 29 al 35 de la novena pieza. RAFAEL BLANCHARD desconoció la firma contenida en los folios 67 al 70 y 73 al 81 y el 88 de la novena pieza. JUAN ROSAL a través de su apoderado judicial desconoció la firma contenida en los folios 93 al 101 y 104 de la novena pieza. PAULO SOTO desconoció la firma contenida en los folios 115 al 118 de la novena pieza.

Ante el desconocimiento efectuado por la parte actora, la demandada principal solicitó la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados a los fines de practicar dicho cotejo, los siguientes: Respecto de las documentales desconocidas por RAFAEL JIMÉNEZ señaló como indubitado el documento inserto a los folios 271 al 273 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por ULISES SÁNCHEZ señaló como indubitado el documento inserto a los folios 95 al 97 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por JUAN NARANJO señaló el Tribunal como indubitado el documento inserto a los folios 55 al 56 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por PEDRO PRADA señaló como indubitado el documento inserto a los folios 216 al 218 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por MIGUEL PUERTA señaló el Tribunal como indubitado el documento inserto a los folios 128 al 130 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por JULIO BETANCOURT señaló el Tribunal como indubitado el documento inserto a los folios 153 al 153 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por RAFAEL BLANCHARD señaló como indubitado el documento inserto a los folios 50 al 51 de la tercera pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por JUAN ROSAL señaló el Tribunal como indubitado el documento inserto a los folios 85 al 86 de la tercera pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza. Respecto de las documentales desconocidas por PAULO SOTO señaló el Tribunal como indubitado el documento inserto a los folios 241 al 242 de la segunda pieza, más el documento inserto a los folios 142 al 143 de la tercera pieza.

Con vista al DESCONOCIMIENTO de las firmas contenidas en las PRUEBAS DOCUMENTALES efectuado por la parte actora; en virtud de la promoción de la prueba de cotejo por la demandada, éste Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de cotejo que se instruye en el asunto (FH15-X-2015-000008) y designó Experto Grafotécnico para que realice la experticia de cotejo de firmas solicitadas por la parte demandada, labor que realizaría entre las firmas desconocidas y los documentos señalados como indubitados.

En fecha 20 de marzo de 2015 se celebró la continuación de la audiencia oral y pública de juicio para la evacuación de la prueba de cotejo promovida y admitida por acta de audiencia oral de fecha 30 de enero de 2015, la cual corre inserta a los folios 05 al 10 del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna con respecto a la prueba, la parte demandada manifestó observaciones relativas a la incongruencia del contenido del informe pericial y objetó que la experticia no se realizara sobre aquellas firmas que constaban en copias; ninguna de las partes formuló preguntas para que las aclarara el experto asistente al acto. El Experto, con base a lo expresado por la demandada indicó que por error omitió borrar el texto que se encuentra debajo de las fotos anexadas a su informe, las cuales no valen para tales efectos; señaló también que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia indica que no se realizará experticia sobre copias simples a menos que el Tribunal expresamente lo solicite.

Ahora bien, conforme a lo dispone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa; debiendo contener “por lo menos” una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a las que hayan llegado los expertos. Habiendo verificado este sentenciador el cumplimiento de los extremos mínimos antes referidos, valora la prueba de experticia, teniendo evidenciado que las firmas contenidas en las documentales señaladas en los referidos folios, que fueran desconocidas en la audiencia de juicio, no se corresponden con la de sus presuntos autores, por lo que las documentales indicadas no se les otorga valor probatorio, quedando desechadas del presente análisis. Así se establece.

En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

De las alegaciones efectuadas por las partes, encuentra quien sentencia, que la parte actora pretende el pago de los conceptos relativos al pago de bono nocturno, pago de diferencia de cesta tickets, pago de diferencia de vacaciones, pago de diferencia de bono vacacional, pago del día de descanso trabajado, pago del día compensatorio, pago día de descanso, pago horas extraordinarias, diurnas, mixtas y nocturnas, pago diferencia de antigüedad, pago de fideicomiso, pago días adicionales de antigüedad y pago de días de antigüedad no pagados.

Por su parte, en la contestación y en la audiencia de juicio, la demandada principal y la solidaria, expresaron como puntos previos la inepta acumulación de pretensiones, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando de declare inadmisible la pretensión para que la misma sea interpuesta por los ex trabajadores separadamente; también alegó como punto previo el que la demanda no cumple los extremos del artículo 123.4 ejusdem, al no expresar una relación pormenorizada de los hechos y el derecho, que le permitan ejercer válidamente su defensa y pueda el Tribunal determinar el alcance de lo pretendido. En lo que atiende al fondo, rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando la declaratoria de su improcedencia.

Una vez analizada la pretensión de los actores, ha evidenciado este sentenciador que estos no han indicado en su libelo de dónde nacen los valores para totalizar en cada caso el monto de la diferencia en los conceptos relativos al pago de bono nocturno, pago de diferencia de cesta tickets, pago de diferencia de vacaciones, pago de diferencia de bono vacacional, pago del día de descanso trabajado, pago del día compensatorio, pago día de descanso, pago horas extraordinarias, diurnas, mixtas y nocturnas, pago diferencia de antigüedad, pago de fideicomiso, pago días adicionales de antigüedad y pago de días de antigüedad no pagados. Veamos:

En el reclamo del bono nocturno, señalan los demandantes haber acompañado a su libelo unas planillas identificadas como “Programa de Guardia Recolección de Residuos y Desechos Sólidos”, marcadas con la letra “F”, desde el año 2010 al 2012 (folios 04 al 36, 2º pieza) de donde manifiestan haber obtenido los datos para proceder a hacer los cálculos con ocasión a este reclamo. En el caso de cada trabajador se incorporan unos cuadros con los cálculos de este reclamo, con datos de meses desde el año 2009 al 2013, cuando la propia parte actora indica que en las planillas se encuentran dados de 2010 al 2012 entonces ¿de dónde obtuvo la parte actora la totalidad de los datos reflejados en sus cuadros? Amén de lo expuesto, se hacen señalamientos en el encabezado de cada columna de los cuadros, de unas siglas cuyo significado no consta en el reclamo, tales como “C. H. MEN”; “S. B. M”; y “S. D. B”, y tampoco se señala la fórmula o método de cálculo efectuado con estos datos “no identificados” que permita entender al intérprete los resultados de lo que la demandada debe pagar según la demanda. Como si lo anterior no fuera suficiente, las mencionadas planillas contienen datos de personas que no son los ex trabajadores demandantes, sino solo unas pocas contienen datos de alguno de los actores, entonces ¿de dónde obtuvo la parte actora la totalidad de los datos reflejados en sus cuadros?

En el reclamo de la cesta ticket, señalan los demandantes haber acompañado a su libelo unas planillas identificadas como “Programa de Guardia Recolección de Residuos y Desechos Sólidos”, marcadas con la letra “F” (folios 04 al 36, 2º pieza) de donde manifiestan aparecen los días trabajados en un mes junto con los días sábado y domingo trabajado. En el caso de cada trabajador se incorporan unos cuadros con los cálculos de este reclamo, con datos de meses desde el año 2009 al 2013. Ahora bien, las mencionadas planillas contienen datos de personas que no son los ex trabajadores demandantes, sino solo unas pocas contienen datos de alguno de los actores, entonces ¿de dónde obtuvo la parte actora la totalidad de los datos reflejados en sus cuadros?

En el reclamo de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, indicaron los demandantes unas diferencias a pagar para periodos desde 2008 al 2013, dependiendo de cada ex trabajador. Ahora bien, en los cuadros incorporados al libelo se muestra la mención de un “salario normal diario indexado”, sin que se de explicación de donde se obtuvo ese salario normal “indexado”; ni cual fue la base legal; ni mucho menos numérica ni metodológica para su obtención.

En el reclamo del día de descanso trabajado y del día compensatorio, indicaron los demandantes unas diferencias a pagar, ahora bien, en los cuadros incorporados al libelo se muestra la mención de un “salario diario básico indexado”, sin que se de explicación de donde se obtuvo ese salario “indexado”; ni cual fue la base legal; ni mucho menos numérica ni metodológica para su obtención.

En cuanto a la diferencia reclamada respecto del día de descanso a salario normal y no a básico, no se reflejaron inconsistencias similares a las delatadas respecto de los conceptos anteriores.

En el reclamo de las horas extras diurnas, mixtas y nocturnas, señalan los demandantes en el caso de cada trabajador, incorporar unos cuadros con los cálculos de este reclamo, ahora bien, no se observaron las fórmulas o método de cálculo y su explicación, de donde se evidencien los resultados que en cada caso arrojaron los números vaciados en los mencionados cuadros.

En cuanto a la diferencia reclamada respecto de las diferencias de prestaciones sociales, no se reflejaron inconsistencias similares a las delatadas respecto de los conceptos anteriores.

Lo anterior, sin lugar a dudas, evidencia una ostensible inconsistencia en la demanda, respecto de los elementos que configuran la pretensión de los actores. Tratándose de un requisito de forma de la demanda; considera pertinente quien suscribe, comentar las citas jurisprudenciales que destaca el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones Liber, Caracas, 2004, Tomo III, página 18, cuando al comentar sobre el artículo 340 ejusdem; dispone:

c) «Es cierto que el Juez conoce el derecho (iura novit curia) y esta obligado a aplicarlo, pero nuestro nuevo Código, vigente desde el 16 de marzo de 1987, exige que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho. No es el caso analizar la razón de ser de tal exigencia y su justificación o no, pues lo que importa y cuenta es que aparece en el nuevo Código y su cumplimiento conduce a tener por defectuoso el Iibelo» (cfr CSJ, SPA, Sent. 13-4-89, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. W 4, p. 114).

d) «La Casación repetidamente ha sentenciado que el juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su Iibelo de la demanda (Sent.: de fecha 7 de agosto de 1957. G.F. N° 17, 2a. Etapa. Vol. II. Pág. 229); que al actor le basta exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos (Sent. de fecha 14 de agosto de 1959. G.F. N° 25. 2a. Etapa. Pág. 192. Sala Federal). Por tanto, puede afirmarse que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo Código ha hecho más claro y preciso al adoptar aquel sistema y exigir en el ordinal 5° del articulo 340 « ... La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ... ». Y es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no hay incongruencia cuando en la decisión el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que estas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son consecuencia del enfoque jurídico del juez» (cfr. CSJ, Sent. 7-4-92, en Pierre Tapia, 0.: ob. cit. N° 4, p. 144).

e) «Desde el punto de vista activo, el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida» (cfr. Sent. 6-2-69 GF 63 2E p. 318, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1513). (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

Como puede observarse; la doctrina de casación ha sido conteste en sostener; que la única forma de componer la relación procesal es con lo explanado en el libelo de demanda y la contestación a la misma; toda alegación fuera de estas oportunidades es ineficaz e inocua. Pretender un debate en el que se permita la incorporación de alegaciones fuera de éstas, comportaría irremediablemente un desequilibrio procesal entre las partes y una consecuente violación al derecho constitucional a la defensa de éstas; pues objetivamente no podrían determinar bajo qué parámetros defenderse una vez iniciado el proceso.

No sólo ha sido un requerimiento tradicional (Código de Procedimiento Civil – Procedimiento Ordinario) el exigir como prosupuesto formal de la demanda una relación pormenorizada de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamente la pretensión, con las pertinentes conclusiones (artículo 340, 5º); sino que dicha disposición, en términos semejantes la recoge también la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123, al establecer:

“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

…omissis..” (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas).

Tal como se evidenció del escrito libelar, los actores circunscriben la pretensión a un monto reclamado globalmente para cada uno de ellos; pero no se observan todos los elementos necesarios para la cuantificación y determinación de dicho reclamo, menos se observa una explicación detallada que permita al intérprete entender de manera estructurada y lógica de donde se obtienen los resultados indicados.

Corolario de lo expuesto, es que tampoco se especificó en el libelo, las condiciones en que se realizó la prestación de servicios por los trabajadores demandantes; que permitiera determinar otros elementos y tipo de actividad a los efectos de deducir las insinuadas diferencias en cuanto a los cálculos efectuados por su patrono y por ellos en su demanda, conforme a la Ley.

En casos semejantes al presente, se ha pronunciado el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, caso José Gregorio Mendoza y otros, en contra de la sociedad mercantil REVEMIN II C. A. y Mineras Bonanzas C. A., en sentencia del 19 de julio de 2010, expediente Nº FP11-R-2010-000154, en la cual estableció lo siguiente:

“En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la pretensión está basada en el cobro de diferencias de conceptos laborales, debido a que en los pagos realizados por la empresa, según su decir, fue errónea la forma de calculo, utilizando la empresa como divisor el 8, lo cual se evidencia de las documentales aportadas, allí están exhibidos todos los pagos realizados, fue de forma deficitaria. Por otro lado en su sentencia señala que fue un cálculo generalizado, lo cual aduce que no es cierto, por lo que debía de haberse declarado procedente los conceptos demandados.

Así las cosas, es necesario citar la parte motiva de la sentencia recurrida de la siguiente forma:

“Ahora bien, del análisis de los hechos alegados por las partes y de las pruebas aportadas, se constató que los accionantes no demostraron los conceptos de carácter extraordinario, es decir, al efectuar la reclamación los actores realizaron un cálculo generalizado en el libelo, sin precisar los días en que laboraron las horas extras, si las misma fueron laboradas durante el turno diurno o el nocturno, que días feriados fueron trabajados, que días de descanso fueron laborados, aunado al hecho que los accionantes no demostraron que hayan tenido jornadas de trabajo extraordinarias en forma fija y permanente, a los fines que pudieran formar parte del salario a utilizarse como base del cálculo de los distintos conceptos derivados de la relación de trabajo, y por cuanto la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, criterio el cual comparte esta juzgadora de conformidad con la aplicación del principio de la analogía, es por lo que esta sentenciadora concluye que la reclamación realizada por los actores es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:

“La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que al actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que la Ley ordena a los Tribunales mantenerlas.

También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (rectius: pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentales en que se funda la demanda (…).”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Igualmente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

Omissis…

4º El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
5º Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda (…)”(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el recurrente establece que al no tratarse de una demanda por prestaciones sociales sino por el contrario una demanda de diferencia de prestaciones sociales, que el Tribunal a quo yerra al haber declarado improcedente los excesos de ley, debido a que según su decir ha quedado demostrado de las documentales de autos que los demandantes laboraron las horas extras y que fueron evidentemente causados cada uno de los conceptos reclamados, pues bien y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, …

De una revisión del libelo de demanda en el cual, las cantidades supra citadas están basadas en el reclamo de horas extraordinarias al establecer expresamente: “Considerando estos valores diferenciales (Bs.156,10) y dividiendo entre los referidos 21 días, se concluye que el trabajador dejaba de percibir diariamente la cantidad promedio de SIETE COMA (SIC) CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7,43)”, enunciando el demandante que se generaron por la rotación entre los tres turnos que laboraban, y en el entendido que las guardias rotativas de cada tres semana, cada 21 días. Lo cual evidentemente hace imposible a esta Alzada, poder determinar los días y las horas que efectivamente se señalan como hora extra por lo genérico en que fue planteada la demanda, no se desprende del libelo los datos de los días y horas en que fueron trabajadas las horas extras alegadas, lo que trae como consecuencia una indeterminación del objeto de la demanda, pues evidentemente ha debido de señalar los mismos y el método de calculo de la hora extra y sus incidencias en el salario normal y así poder establecer este juzgador elementos de hecho que pudieran dar lugar o no al delatado pago deficitario por parte de la demandada; todo en concordancia con los elementos probatorios, es decir, poder esclarecer si existía o no una diferencia de concepto a favor de los trabajadores.

Igualmente la demandante alega en su libelo de forma amplia que existe una diferencia en las vacaciones, utilidades y antigüedad de los trabajadores en base a un 7,43 Bolívares (48,26%), lo cual igualmente es señalado sin determinar su fundamento de procedencia en cuanto a porcentajes utilizados y método de cálculo. En consecuencia considera esta Alzada que efectivamente al haber demandado la parte actora una serie de conceptos exorbitantes e inmotivados en el cálculo de los mismos, estos deben ser declarados IMPROCEDENTES, y en consecuencia debe forzosamente esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FELIX RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA, ALEXIS JAVIER FLORES FUENTES, JONNY JOSÉ MÁRQUEZ, CARLOS NOLBERTO MARQUEZ BRAVO, FREDDY JOSÉ LEONARD BLANCO, ROSA ELENA ROJAS, MAURO BERMUDEZ, FREDDY REYES, KENNY ORONOZ, JOSÉ BERMUDEZ, ISIDRO MUÑOZ, BELEN HERMAN, YSRAEL BELLO, ANTONIO MUÑOZ, JOSÉ JOAQUIN OSORIO y LANDER VICENTE PEÑA; contra la sentencia de fecha 17/05/2010, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz”. (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

También el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en su sentencia del 10 de mayo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: JUAN BRAVO y otros en contra de la empresa TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A., señaló:

“Respecto a la cuestión de aplicación del contrato colectivo es pertinente citar las afirmaciones a la Alzada, al sintetizar la controversia. En efecto, lee el Sentenciador, del libelo de demanda que los demandantes fueron despedidos “en fechas distintas” y que recibieron "una serie de letras de cambio, por valores distintos y a diferentes fechas de cobros".

Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado”. (Cursivas, negrillas y subrayados).

En este orden, una justa composición del litigio hace indispensable precisar previamente la naturaleza real de la pretensión ejercida que permita determinar con exactitud lo que en verdad constituye el thema decidendum, y cuya calificación jurídica corresponde a la soberana apreciación del juez, con independencia de la calificación que le fuere asignada por las partes, determinándola con base a la “causa de pedir “ y al “petitum” afirmados por la parte actora en el libelo, pues, el libelo determina lo que el actor quiere y pide según la constante doctrina y jurisprudencia procesal.

Vale citar además a los autores Juan Montero Aroca, Juan Luís Gómez Colomer, Alberto Montón Redondo, Silvia Barona Vilar, en su obra: Derecho Jurisdiccional. Tirant lo blanch. Valencia, 2000. Tomo I, pág. 334, cuando expresan:

"…El demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide (declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide, mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose a ella. El juez puede pronunciarse sólo sobre lo que se pide y queda vinculado por las admisiones hechas por el demandado.

La causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que suceden en un momento en el tiempo y que tienen trascendencia jurídica, esto es, que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con él de la autonomía de la voluntad y de la libertad de los particulares para ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que le son propios..." (Cursivas añadidas).

Como quiera que este Tribunal ha determinado en las consideraciones que anteceden el alto grado de imprecisión y ambigüedad en el libelo de la demanda, ello hace imposible determinar los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, respecto de la contestación de la demanda. En múltiples ocasiones; actuando en funciones de sustanciación, refirió este Juzgador que uno de los reflejos del derecho constitucional de la defensa, es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión, pues ello permitirá que el demandado pueda contestar sabiendo sobre qué se pretende en su contra y el sentenciador además, decidir con precisión y fluidez sobre lo demandado.

En los términos que se encuentra planteada la demanda, lo propio que ha debido ocurrir es que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación dictare el correspondiente despacho saneador, al evidenciarse que el libelo no reúne los requisitos que establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; valga mencionar, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama; y una narración de los hechos en que se funde la demanda. Concebir un libelo de demanda en los términos en que se encuentra el que encabeza estas actuaciones; implica de manera inmediata una violación al derecho constitucional de la defensa para la demandada, pues en los términos imprecisos en que se encuentra el libelo, se le hace prácticamente imposible defenderse, pues no encuentra las bases de lo pretendido para atacarlo argumentalmente.

En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda. Así se establece.

Ahora bien, era criterio de este Juzgador, con base en el análisis jurisprudencial y doctrinario repasado precedentemente, que ante un libelo de demanda con evidentes muestras de obscuridad e indeterminación, que su destino fuese hacer improcedente lo pretendido, tal como ocurrió en el fallo pronunciado el 14 de julio de 2011, en el expediente FP11-L-2009-001266, caso: NOEL CORDERO Y OTROS contra la sociedad mercantil REVEMIN II, C. A.; y solidariamente contra la sociedad mercantil C. V. G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C. A. (C. V. G. MINERVEN). O más recientemente en la sentencia pronunciada el 08 de enero de 2015 en el expediente FP11-L-2014-000003, caso: HORACIO ALFREDO URBANEJA ZABALETA Y OTRO contra la sociedad mercantil MARITIME PERSONNEL CONTRACTOR, C. A..

En este sentido, es menester indicar que el alcance del principio pro actione (a favor de la acción), es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual de deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (Vid. Sentencia Nº RC-000342 del 23 de mayo de 2012, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Corolario de lo expresado, es una decisión pronunciada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, n fecha 12 de marzo de 2015, en el asunto FP11-R-2015-000001, en la cual expresó, con acierto, lo siguiente:

“Ahora bien, el Artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los Artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar. Es decir, mantienen en todo el proceso una verdadera actividad controladora.

Es así como dentro de esta concepción, nuestra Sala de adscripción, en sentencia de Abril del año dos mil cinco (2.005), expresó, lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).

Acorde, con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del Proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez.

Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia. Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder, mediante un despacho saneador a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, “…o dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias” (García Vara).

Pues bien, de acuerdo con las actas procesales, el Juez que conoció la fase de sustanciación y el encargado de la admisión, por auto de fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), procedió a admitir la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, luego de hacer uso del primer despacho saneador establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, se desprende del expediente, la necesidad de la aplicación del llamado Despacho Saneador de Cierre, establecido en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues como ya se ha señalado, el espíritu del legislador patrio, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio que el proceso es un instrumento para obtener la justicia, y no es por dejadez del Juez o Jueza que una acción se fulmine, por no ser proactivo en la dirección de la causa, puesto que todo Juez del Trabajo debe perseguir los derechos de los trabajadores. Con ello no se trata de decir, que en la presente causa debe declararse favorable a los intereses de los accionantes, pues eso va a atender a la determinación de un nuevo juez de juzgamiento, lo que si es cierto es que entrará a conocer de un juicio con un libelo y proceso depurado de errores y defectos y podrá determinado el objeto con precisión de lo que se pide y reclama, ver la procedencia o no de lo pedido con la comunidad de la prueba y las formas de carga de las mismas..

Citando al profesor Humberto Briceño Sierra al referirse al despacho saneador, afirmó:

“…Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal…” Universidad Nacional Autónoma de México, revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley. Ello significa, que el despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impidan darle continuidad al proceso o decidir apropiadamente.-

El Juez debe darle vida en todo momento al mandato constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “EL PROCESO ES UN INSTRUMENTO PARA ALCANZAR LA JUSTICIA”.

Con ello advierte esta Juzgadora, que en el nuevo proceso laboral no es posible bajo ninguna explicación, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA o la DECLARATORIA DE SIN LUGAR LA PRETENSION, por argumentos como el establecido en la sentencia que hoy se revisa, esto es, copiado al pie de su letra: “En síntesis de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este sentenciador tener que declarar: imprecisa, ambigua, deficiente, ininteligible y obscura la pretensión contenida en la demanda, lo cual la hace manifiestamente improcedente; por lo que la declarará sin lugar en la dispositiva de este fallo y así, se decide”.

De la revisión que ha efectuado esta Alzada a las actas que conforman el presente asunto, especialmente el libelo de demanda, así como la subsanación realizada en fecha treinta (30) de enero del año dos mil catorce (2014), presentados por la parte actora, a todas luces, resultaban insuficientes para la determinación del objeto de la presente demanda, y la continuidad del proceso con su debida depuración, correspondía a la Jueza que conoció la fase de mediación del proceso, quien debió desarrollar sus facultades y ordenar de oficio, si las partes aun no lo solicitaron, la corrección de los puntos que no se encontraban determinados, puesto que, la permanencia del proceso bajo ese estado, impedía decidir apropiadamente, como en efecto ocurrió en el caso que se revisa. Y el actuar de esta forma por parte de la Jueza quien conoció en fase de mediación, con ello se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva a la parte actora. Por tanto, impera para esta sentenciadora por ser vital en la presente causa, que se realice el segundo despacho saneador, o despacho saneador de cierre todo ello de conformidad al Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello necesariamente, debe anular el fallo recurrido de conformidad con lo contenido en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2, por la absolución de la instancia en la que ha incurrido el Iudex A quo y reponer la causa al estado que el despacho saneador de cierre se aplique. Y así se establece” (Cursivas añadidas).

Entonces, sintetizando lo hasta ahora expuesto, habiendo evidenciado este sentenciador: 1) que la demanda que encabeza las presentes actuaciones se encuentra obscura y con claras deficiencias que no permiten con claridad determinar lo pretendido; 2) si bien dos de los conceptos reclamados no presentan deficiencias, no es posible su análisis de procedencia por separado, pues la deficiencia del resto de los conceptos, afecta el pronunciamiento de ambos en un solo fallo de manera congruente; 3) que era deber del Juez de la Sustanciación ejercer el despacho saneador de inicio, y no lo hizo; 4) que tampoco lo hizo el Juez de la Mediación por vía del segundo despacho saneador; 5) que aún cuando la causa se encuentre en Primera Instancia, no existe prohibición para este sentenciador en ordenar subsanar los errores en la instrucción de la causa; 6) que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”; y 7) siendo obligación de este Juzgador dar vigencia al principio pro actione, debe forzosamente este sentenciador tener que ordenar la reposición de la causa contenida en el presente expediente, al estado en que el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; Tribunal que conoció en fase de mediación, fije día y hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de que proceda a realizar de oficio el Despacho Saneador de Cierre, todo ello de conformidad al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando sin efecto ni valor jurídico alguno, todas las actuaciones efectuadas en la presente causa a partir del acta de culminación de la audiencia preliminar contenida en los folios 144 y 145 inclusive, de la tercera pieza del expediente. Así se decide.


III. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE la causa contenida en el presente expediente, al estado en que el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz; Tribunal que conoció en fase de mediación, fije día y hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de que proceda a realizar de oficio el Despacho Saneador de Cierre, todo ello de conformidad al artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

SEGUNDO: Se dejan sin efecto ni valor jurídico alguno, todas las actuaciones efectuadas en la presente causa a partir del acta de culminación de la audiencia preliminar contenida en los folios 144 y 145 inclusive de la tercera pieza del expediente; y

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, en atención a lo establecido en el artículo 153, último aparte, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 123, 134, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12, 15, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como quiera que en el presente fallo se decidió la incidencia de cotejo surgida por el desconocimiento de firmas contenidas en las documentales promovidas por la parte demandada, este sentenciador acuerda el cierre informático del cuaderno separado FH16-X-2015-000008 y su incorporación a las actas de este expediente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.


La Secretaria de Sala,

Abg. Carolina Carreño Guédez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Abg. Carolina Carreño Guédez.
PCAR/ccg/ci.