REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 03 de marzo de 2015
Años: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FH16-X-2015-000010
ASUNTO : FP11-N-2015-000010

En el procedimiento por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, incoado por las sociedades mercantiles FIBRANOVA, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1998, bajo el No. 39, Tomo 283-A Qto. y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30561362-1; TERRANOVA DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el N° 28, Tomo 96-A Qto. y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30425359-1, ANDINOS, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1999, bajo el No. 68 , Tomo 276-A Qto. y debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30587889-7; y OXINOVA, C. A.; sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1999; Tomo 353-A-Qto, con sucesivas modificaciones de sus Estatutos Sociales, inscritos ante el citado Registro Mercantil, siendo la última de estas de fecha 23 de noviembre de 2010; anotada bajo el N° 37, Tomo 248-A, a través de su apoderado judicial, ciudadano HECTOR ARMANDO GARBAN MATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.614.025, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.632, contra la Providencia Administrativa Nº 2015-00003 del 06 de febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual se decretó medida cautelar innominada en contra de las empresas FIBRANOVA, C. A.; TERRANOVA DE VENEZUELA, C. A.; ANDINOS, C. A.; y OXINOVA, C. A., en el procedimiento administrativo denominado por ese órgano como “TERCERIZACIÓN” interpusieran los ciudadanos RAMON ANTONIO GUTIERREZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.354.855, NELSON RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.943.279, LUIS RAFAEL HERNANDEZ AGUANES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.526.916, ADOLFO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.428.3074, DEIBIS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.750.780, JOSE ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.281.189, ERWIN ROLANDT RUIZ VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.387.136, LUIS RAFAEL MATUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.600.631, YOEL ADELIO CORO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.052.057, ANGEL JOSE RONDON BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.339.491, LUIS AVELINO CALZADILLA CALDEA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.363, DEIBIS JOSE BLANCA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.945.311, LUIS GABRIEL TARMUZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.336.309, ORANGEL ROMERO QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.5.180.206, BELAUNDER JOSE PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.519.229, ANGEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.710.583, JESUS ALBERTO MARQUINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.852.301, LUIS MIGUEL ORONOZ SIERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.114.828, ELPIDIO DEL VALLE LOPEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.006.708, WINSTON JOSE PEÑA URQUIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.156.075, ANTONIO ZORRILLA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.338.630, FRANCISCO ANTONIO MEZA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.520.135, ZULEIMA RAMONA RENDON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.883.911, ANTHONY SUEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.998.341, EDUAR JOSE ABADUCO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.939, FRANCISCO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.765.057, JHOAN ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.521.481, MANUEL LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.354.855, MANUEL LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.601.708, NIXON YOEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.852.301, NERDS ALEXANDER MANRIQUE LEREICO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.748.009, RAMON ANTONIO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.998.341, ARBEL JOSE SALAZAR ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.477.401, PEDRO DIONICIO GUERRA SANTAMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.961.724, MIGUEL ANTONIO LUGO BREMO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.891.540, JULIO CESAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.658.812, ELIECER JOSE ANTUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.838.354, ZENAIDA DAMELIS CARABALLO VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.931.192, IDANIA YACKELIN RA-MIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.394.612, JORGEN ANTONIO VARGAS PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.652.254, NELSON JOSE MANRIQUE LEREICO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.559.098, ENRIQUE JOSE VALLEE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.629.669, WLADIMIR ANDRES SEIJA PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.167.062, EYVLIS KARELIS ACOSTA GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.477.403, EDGAR JOSE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.998.829, WILLIAN ANTONIO SEIJA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.513.402, HERCILIO ROMERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.897, MARCUS EZEQUIEL CASTILLO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.995.437, NOEL BANJAMIN PADILLA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.964.544, JESUS ANTONIO RUIZ MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.914.018, ANTHONY ALEXIS REYES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.402.684, ANGEL CIRO GUTIERREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.570.730, LUIS GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.570.893, GREGORIO ENRIQUE NADER DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.999.202, JHEISON JOSE YSEA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.802.982, EDITZON ELPIDIO LOPEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.519.327, HERMES ANTONIO GRANADOS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.918.100 y WILFREDO ALEXIS PEÑA BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.581.673, cada uno de ellos venezolano, mayores de edad, y actuando cada uno de ellos, en su decir, en su carácter de trabajadores o trabajadoras de las entidades de trabajo: MULSERSA; SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A.; CONSTRUCCIONES 2EB, C. A.; SERVICIOS MACAPAIMA 2006, C. A.; SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A.; TATA INGENIERIA, C. A.; VELVUT INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C. A.; UNISERVICIOS; UNITEH VENEZUELA, C. A.; SERVIEQUIPOS AUTANA; SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA (SEMACA); SERVICIOS DE COMEDORES FALCON (SERCONINFAL); y CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911; procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I
Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2015, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00003 del 06 de febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual se decretó medida cautelar innominada en contra de las empresas FIBRANOVA, C. A.; TERRANOVA DE VENEZUELA, C. A.; ANDINOS, C. A.; y OXINOVA, C. A., en el procedimiento administrativo denominado por ese órgano como “TERCERIZACIÓN”, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada el 02 de marzo de 2015 en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:

II
Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora –entre otras cosas- ha dicho en su escrito libelar que:

“NULIDAD ABSOLUTA DEL “ACTO IMPUGNADO” HABER USURPADO LAS FUNCIONES DE LOS JUECES MERCANTILES (JUEZ NATURAL).

…Honorable Juez, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con esta infausta medida cautelar usurpa funciones respecto a los Jueces Mercantiles (juez natural) ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 126, 217, 221, 1082, 1090 y 1092 del Código de Comercio ya que la Inspectoría del Trabajo, no es competente para modificar los actos de comercio, contratos y en general las relaciones propias del giro comercial de una empresa.

…Así pues, es preciso señalar que los procedimientos realizados ante las Inspectorías del Trabajo son de carácter eminentemente administrativo ya que el fin de los mismos es la obtención de un acto administrativo, a pesar que la esencia del mismo sea de carácter laboral, por lo tanto a estos procedimientos les son aplicables las disposiciones establecidas dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dichos procedimientos revisten un carácter cuasi jurisdiccional debido a la similitud de los mismos con los procesos llevados en sede jurisdiccional, ya que en ellos hay contradictorio entre las partes, promoción de pruebas, y una decisión la cual es una providencia administrativa y la cual es revisable por la jurisdicción contencioso administrativo jurisdicción ésta que está representada por los tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Bajo este hilo argumental, es menester señalar, que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, no tiene competencia para considerar prorrogados los contratos “mercantiles” o “comerciales” celebrados por mis representadas, imponiéndoles la carga de mantener condiciones y relaciones comerciales que son de la exclusiva voluntad de las partes contratantes, por lo que consideramos oportuno señalar e invocar algunas de las distintas normas que señala el Código de Comercio:

Ahora bien, de las normas antes transcritas, podemos inferir que el Código de Comercio regula las actividades de las empresas y entre los comerciantes, y la competencia en materia comercial esta atribuida al juez de comercio, de manera que es evidente la incompetencia manifiesta de la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” al decretar la medida cautelar impugnada, pues, al resolver incurrió en usurpación y extralimitación de funciones por cuanto ordeno “…SEGUNDO: De extinguir o modificar las relaciones jurídicas que vinculan a la entidad de trabajo contratante principal, con las entidades de trabajo prestadoras de servicios, sea cual fuere su razón por naturaleza. TERCERO: De contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la entidad contratante principal y beneficiaria..”, así las cosas, y siendo que la usurpación de funciones se constata cuando la autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del poder público, violentándose de este modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del poder público tiene sus funciones propias y se establece por otra parte que solo la constitución y la ley definen las atribuciones del poder público y a esas normas debe sujetarse su ejercicio, en el presente caso la inspectora del trabajo procede a prohibirle a mis representadas el contratar, prohibirle registrar asambleas, sin embargo el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores no le da tales facultades para reglar las relaciones mercantiles de las empresas, ni para sustituir la voluntad de la dirección u órganos rectores de las empresas, por lo que dicha Funcionaria debía observar lo ordenado en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual es indudable que la inspectora del trabajo se extralimito de sus funciones, pues si bien es cierto esta investido legalmente de funciones públicas, dictó una providencia que constituye un exceso en las atribuciones conferidas, por cuanto escapaba de su jurisdicción la intervención y relevo de los órganos encargados del giro comercial de las empresas lo que hace procedente la presente denuncia de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con lo establecido en los articulo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO. ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y EL ARTÍCULOS 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz fundamenta su actuación en los artículos 4, 47, 48, 49, 50, 507, 509 y en la disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras para motivar lo resuelto en los pronunciamientos “Primero”, “Segundo” y “Tercero” del Acto Administrativo recurrido. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de “Falso Supuesto de Derecho”, de allí que al acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

…Por otra parte, cuando se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en lo que concierne a la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo destacar que se incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho esgrimidos por los solicitantes con los supuestos de derecho contenidos en la norma que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz pretende aplicar de forma anticipada a su entrada en vigencia, ya que en el expediente NO HAY PRUEBAS DE LAS CUALES DIMANE LA PRESUNCION DE BUEN DERECHO A FAVOR DE LOS SOLICITANTES; en materia de medidas preventivas la discrecionalidad que tiene el Juez para dictar las medidas preventivas, no es absoluta, sino que es menester que además del alegato del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En el caso que nos ocupa podemos observar que los ciudadanos: 1.-RAMON ANTONIO GUTIERREZ CEDEÑO; 2.-NELSON RAMON MARTINEZ; 3.-LUIS RAFAEL HERNANDEZ AGUA-NES; 4.-ADOLFO YANEZ; 5.-DEIBIS MANZANO, 6.-JOSE ROSALES; 7.-ERWIN ROLANDT RUIZ VIÑA; 8.-LUIS RAFAEL MATUTE; 9.-YOEL ADELIO CORO, 10.-ANGEL JOSE RONDON BARRETO; 11.-LUIS AVELI-NO CALZADILLA CALDEA; 12.-DEIBIS JOSE BLANCA GARCIA; 13.-LUIS GABRIEL TARMUZA CASTILLO; 14.-ORANGEL ROMERO QUE-VEDO; 15.-BELAUNDER JOSE PADRON; 16.-ANGEL ROMERO; 17.-JESUS ALBERTO MARQUINA SALAS; 18.-LUIS MIGUEL ORO-NOZ SIERRA; 19.-ELPIDIO DEL VALLE LOPEZ SANCHEZ; 20.-WINSTON JOSE PEÑA URQUIOLA; 21.-ANTONIO ZORRILLA ORTIZ; 22.-FRAN-CISCO ANTONIO MEZA LOPEZ; 23.-ZULEIMA RAMONA RENDON SALAZAR; 24.-ANTHONY SUEREZ; 25.-EDUAR JOSE ABADUCO MAR-TINEZ; 26.-FRANCISCO MARQUEZ; 27.-JHOAN ZABALA; 28.-MA-NUEL LARA; 29.-MANUEL LARA; 30.-NIXON YOEL RODRIGUEZ; 31.-NERDS ALEXANDER MANRIQUE LEREICO; 32.-RAMON ANTONIO VIVAS; 33.-ARBEL JOSE SALAZAR ORTEGA; 34.-PEDRO DIONICIO GUERRA SANTAMARIA; 35.-MIGUEL ANTONIO LUGO BREMO; 36.-JULIO CESAR SALAZAR; 37.-ELIECER JOSE ANTUAREZ; 38.-ZE-NAIDA DAMELIS CARABALLO VALDEZ; 39.-IDANIA YACKELIN RA-MIREZ; 40.-JORGEN ANTONIO VARGAS PALMA; 41.-NELSON JOSE MANRIQUE LEREICO; 42.-ENRIQUE JOSE VALLE CEDEÑO; 43.-WLA-DIMIR ANDRES SEIJA PRADO; 44.-EYVLIS KARELIS ACOSTA GUI-LARTE; 45.-EDGAR JOSE GUERRA; 46.-WILIAN ANTONIO SEIJA; 47.-HERCILIO ROMERO LOPEZ; 48.-MARCUS EZEQUIEL CASTILLO MAR-CANO; 49.-NOEL BANJAMIN PADILLA GUZMAN; 50.-JESUS ANTO-NIO RUIZ MOYA; 51.-ANTHONY ALEXIS REYES GARCIA; 52.-ANGEL CIRO GUTIERREZ ROMERO; 53.-LUIS GARCIA LOPEZ; 54.-GREGORIO ENRIQUE NADER DURAN; 55.-JHEISON JOSE YSEA BRITO; 56.-EDIT-ZON ELPIDIO LOPEZ FIGUERA; 57.-HERMES ANTONIO GRANADOS MARCANO y 58.-WILFREDO ALEXIS PEÑA BOADA; alegaron ser trabajadores de varias empresas pero ellos no acreditaron ni un solo documento (por ejemplo de un recibo de pago) o por lo menos no se menciona en la providencia que demuestre que ellos son trabajadores de las empresas MULSERSA, C.A., SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., CONSTRUCCIONES 2EB, C.A., SERVICIOS MACAPAIMA 2006, C.A., SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C.A., TATA INGENIERIA, C.A., VELVUT INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C.A., UNISERVICIOS, UNITEH VENEZUELA, C.A., SERVIEQUIPOS AUTENA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA (SEMACA) SERVICIOS DE COMEDORES FALCON (SERCONINFAL) y CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911; entonces, si ninguno de los solicitantes acreditó tal hecho, ¿De donde dimana entonces la presunción de buen derecho que debía comprobar previamente la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz para decretar cualquier medida cautelar?.

Sin embargo, en el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo, fue inducida al error, puesto que dicho órgano acogiéndose a los solos alegatos y temores de la parte actora decreta las medidas cautelares, pues, la Inspectoría del Trabajo no puede decretar medidas cautelares de la naturaleza de las decretadas en ese proceso, basándose tan solo en las tendenciosas e infundadas alegaciones, presunciones y temores esgrimidos por la parte actora, violándosele de esta manera a las empresas FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A. TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., y ANDINOS, C.A, todos los derechos constitucionales anteriormente citados y muy especialmente su derecho a la propiedad y a la libre actividad económica, al honor y al debido proceso.

DE LA NULIDAD HABER INCURRIDO EN VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y LA PROPIEDAD, A LA DEFENSA, A LA ASOCIACIÓN, A LA LIBERTAD ECONÓMICA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AL HONOR Y REPUTACIÓN.

El acto impugnado se encuentra infectado de irregularidades de orden constitucional, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su numeral 1°.

…Ahora bien, de una lectura del acto administrativo recurrido se evidencia que a mis representadas FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A. TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., y ANDINOS, C.A, se les inició un procedimiento por demás inexistente y en el que posteriormente les serían ordenadas una serie de obligaciones ilegales. Simplemente se limita el acto administrativo impugnado a menoscabar la libertad de asociación de dichas empresas y tales medidas cautelares son una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica y que obran contra la voluntad natural de mis representadas FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A. TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., y ANDINOS, C.A.

La violación al debido proceso de mis representadas se hace más palpable y evidente cuando observamos que en la referida Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (y la cual forma parte de los fundamentos esgrimidos en el acto administrativo impugnado), establece la existencia de una condición suspensiva para la aplicación de los efectos de dicha disposición legal contiene.

Así las cosas, reiteramos que si bien existe en nuestro ordenamiento legal laboral el procedimiento CONCILIATORIO (es de los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), no puede nunca entenderse a dicho procedimiento como el procedimiento de carácter punitivo que se le ha iniciado a mis representadas y en el cual de entrada (antes de iniciarse la conciliación) se les ha pechado como infractoras de una norma que todavía no tiene vigencia. De allí que hay una franca violación al debido proceso y en consecuencia al derecho a la defensa de mis representadas FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., y ANDINOS, C.A.; ya que simplemente a ellas se les convoca a iniciar unas reuniones de “carácter conciliatorio” (vid. Cartel de Notificación), pero en la práctica se estableció un “procedimiento” flagrantemente improvisado y creado oficiosamente, lo cual se evidencia de la ausencia del señalamiento de los actos procesales establecidos en la Ley, a FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., y ANDINOS, C.A, a pesar que a cada una de ellas se le tiene que dar la oportunidad de presentar sus alegatos y esgrimir sus defensas, pero en el acto impugnado a priori la administración dictaminó que debía decretar una medida cautelar que se debe mantener hasta que se ejecute una providencia en su contra, trayendo como consecuencia directa la violación del derecho a la presunción de inocencia, el cual se ha establecido sobre la base de la dualidad; es decir, “el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo” Sentencia del Tribunal Constitucional Español (STC 123/1997).

…De tal suerte, que la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa también se produce, como ocurre en el caso de autos, cuando el órgano que se encuentra encargado de administrar justicia, no lo hace en forma idónea e imparcial, más aún si lo hace en franca violación al debido proceso regulado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho órgano obvió por completo la aplicación del procedimiento legalmente establecido, es decir, que violentó tan preciado derecho constitucional como es el derecho a la defensa.

Por otra parte es de capital importancia destacar que las medidas preventivas decretadas por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, se exceden del propósito de cumplimiento de la resolución (providencia) que se dicte en el procedimiento principal, habidas cuentas, que por mandato del Código de Comercio, son los estatutos de dicha empresa y su asamblea de accionistas quienes establecen el modo de consecución del giro comercial de mis representadas, por lo que las referidas medidas preventivas están ejecutando acciones contrarias a las disposiciones legales de manera que dichas medidas cautelares no solo quebrantan el procedimiento establecido en el Código de Comercio, sino que fundamentalmente violan el derecho al debido proceso y así, pido sea declarado por este Tribunal.

La Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con este proceder está impidiendo que se materialice la voluntad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de mis representadas FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., y ANDINOS, C.A., y ello constituye una infracción y una limitación al ejercicio del derecho a la libre empresa y un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica, por lo que en forma clara la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, al dictar la medida cautelar actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones.

Ciertamente, ordenarle a mis representadas abstenerse de “…PRIMERO: Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persigan la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo. Así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios directos. SEGUNDO: De extinguir o modificar las relaciones jurídicas que vinculan a la entidad de trabajo contratante principal, con las entidades de trabajo prestadoras de servicios, sea cual fuere su razón por naturaleza. TERCERO: De contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la entidad contratante principal y beneficiaria…”, priva a mis representadas FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., y ANDINOS, C.A., de la autonomía necesaria para cumplir con su objeto social y económico y atenta contra su derecho a la propiedad y libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.

Por otra parte, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” se abroga unas atribuciones que no le están permitidas en la ley pues, le prohíbe a la Junta Directiva de mi Representada “…SE ORDENA librar notificación ...(omisis)... y al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Capital y Estado Miranda, para que se abstenga de tramitar cualquier cambio, modificación o extinción de la entidad de trabajo en las cuales recae la medida...”, lo que sin lugar a dudas constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva de mi representada, lo cual se traduce simple y llanamente en la sustitución inconstitucional y por ende ilegal, de los órganos societarios de mi representada (Junta Directiva y Asamblea de Accionistas) a través de la irrita medida cautelar decretada, para hacer recaer tales facultades y atribuciones en la sola persona del Inspector del Trabajo, lo que constituye -como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de mis representadas en la toma de decisiones.

NULIDAD ABSOLUTA DEL “ACTO IMPUGNADO” POR HABER SIDO DICTADO CON FALTA DE MOTIVACIÓN.

El “ACTO IMPUGNADO” no contiene mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para ordenarle a mis representadas FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., y ANDINOS, C.A, abstenerse “…PRIMERO: Realizar cualquier actuación que de manera directa o indirecta persigan la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo. Así como de alterar las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios directos. SEGUNDO: De extinguir o modificar las relaciones jurídicas que vinculan a la entidad de trabajo contratante principal, con las entidades de trabajo prestadoras de servicios, sea cual fuere su razón por naturaleza. TERCERO: De contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades dentro de las instalaciones de la entidad contratante principal y beneficiaria….”.

…No obstante, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en virtud del principio inquisitivo, y del deber que este principio comporta, que no es otro que investigar la verdad material, debió entonces señalar en la respectiva providencia de qué forma constató los hechos allí indicados como conclusivos, cual fue la metodología empleada para verificar y demostrar los hechos allí indicados como conclusivos, cual fue la metodología empleada para verificar y demostrar los hechos que allí se señalan como conclusivos, lo cual no hizo, siendo imprescindible, por cuanto de allí depende el derecho a la defensa de nuestras representadas, es decir, se debe conocer con certeza cuales son los hechos que se imputan y la forma como se constataron motivando debidamente la providencia, cosa que no hizo, para así poder ejercer el derecho de desvirtuarlo, mediante cualquier medio probatorio (Principio de Flexibilidad probatoria). Más al no poder FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., y ANDINOS, C.A., conocer con certeza estos hechos, se violenta el debido proceso al quebrantar la presunción de inocencia.

De una simple revisión al auto que decreta las medidas preventivas cautelares innominadas, se observa que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz no expresa cuáles son las razones por las que de los recaudos que dice haber siso analizados, se deducen los elementos necesarios para dictar las medidas preventivas, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, sólo usa una fórmula vaga que no le permite ni a mis representadas ni a nadie más, saber a ciencia cierta por qué tan solo con los temores y alegatos de la parte actora, puede dicha Inspectoría del Trabajo dar por probados la presunción del buen derecho y el periculum in mora. Aún más, ni siquiera se detallan cuáles fueron ni como lo fueron, los recaudos analizados por la referida Inspectoría del Trabajo, para concluir que a mis representadas FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., y ANDINOS, C.A.; debe limitárseles su giro comercial e impedirles la consecución de su objeto social.

Tal y como lo señaláramos anteriormente, el “ACTO IMPUGNADO” es írrito por cuanto el mismo no contiene en todo su contenido ni siquiera una sucinta narración y explicación de los hechos y razones que condujeron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a dictar el referido acto, constituyéndose así el “ACTO IMPUGNADO” en un acto nulo, por no denotarse en su contenido motivación alguna, es decir, se configura en él, el llamado vicio de FALTA DE MOTIVACION, y así solicitamos respetuosamente sea declarado por este Tribunal” (Cursivas añadidas).


Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo que:

“En el presente caso resulta urgente e imperioso que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicte una medida cautelar de suspensión de los efectos del “Acto Impugnado”, ya que dicha medida cautelar es indispensable para evitarle a mis representadas perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva puesto que entre otras cosas con la medida cautelar contenida en el “Acto Impugnado” la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, procede a prohibirle a mis representadas el contratar, les prohibirle registrar asambleas de accionistas tanto las ordinarias como las extraordinarias, lo cual se traduce en que por ejemplo mis representadas no podrán modificar, designar o ratificar a ningún miembro de su respectiva junta directiva, no podrán ninguna de mis representadas constituir ni revocar ningún factor mercantil, no podrán ninguna de mis representadas celebrar contratos para afrontar cualquier eventualidad o contingencia, no podrán ninguna de mis representadas en definitiva “girar normalmente”, circunstancias estas que cuando menos constituyen un exceso, y más grave aún cuando ya se libraron por parte de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz los oficios tanto al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar como al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por lo que es evidente que la lesión denunciada en este escrito, tiene un carácter inminente; además ciudadano Juez, es absolutamente presumible que la pretensión de FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., OXINOVA, C.A., y ANDINOS, C.A., será declarada con lugar por la sentencia definitiva.

En este sentido y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ya consignó Anexo a la presente marcado “E” un ejemplar del acto impugnado.

En este orden de ideas, queremos significar que en el presente caso se cumplen sobradamente con todos los requisitos de procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos exigidos por la ley y la jurisprudencia, ello tal y como se explica detalladamente a continuación.

1. PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO

…El Acto Impugnado viola el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., y ANDINOS, C.A., previsto en el artículo 49 de la constitución, por cuanto en el mismo no se analizaron ni valoro la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., y ANDINOS, C.A, ya que para el momento en el cual fue dictado, dichos argumentos, defensas y excepciones no han sido expuestos durante ese procedimiento administrativo y los cuales están primeramente referidos a la incompetencia del ente autor del Acto Impugnado lo cual es fundamental para que FIBRANOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., y ANDINOS, C.A., pudieran tener una oportuna y adecuada defensa y tener tiempo de ejercer sus probanzas. Todo lo cual hace presumible que el Acto Impugnado será declarado nulo, verificándose así el requisito de fumus boni iuris. Así solicitamos sea declarado por este honorable Tribunal.

El fomus bonis iuris también queda patentando cuando de una simple lectura a la providencia impugnada observamos que la misma adolece de una flagrante Violación al principio de Presunción de Inocencia, al invertir la carga de la prueba, dado que el acto impugnado, no valora prueba alguna que demuestre que mis representadas cometieron alguna infracción, por el contrario, ha pretendido dicho Acto trasladar en cabeza de mis representadas la carga de probar que no se cometieron las infracciones por las cuales se les investiga. Indudablemente, la providencia administrativa atenta contra el principio constitucional de presunción de inocencia, lo que hace presumir que la pretensión procesal principal de FIBRANOVA, C.A, OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., y ANDINOS, C.A., resultará favorable.

B-. NULIDAD ABSOLUTA DEL “ACTO IMPUGNADO” POR HABER SIDO DICTADO CON FALTA DE MOTIVACIÓN.

Es un vicio gravísimo el hecho que el “ACTO IMPUGNADO” no contenga mención alguna de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para endilgarle a mis representadas FIBRANOVA, C.A, TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., OXINOVA, C.A., y ANDINOS, C.A., la práctica de una presunta tercerización.

Observe, honorable magistrado que el “ACTO IMPUGNADO” que nos ocupa, no contiene ninguna explicación sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para dictarlo e igualmente se observa en él que el Inspector del Trabajo impuso una grave sanción con lo cual se patentiza en nuestro caso, una vez más, el fomus bonis iuris es decir, la presunción que la pretensión procesal principal de FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., y ANDINOS, C.A, resultará favorable y nula la providencia impugnada.

C-. LA MEDIDA CAUTELAR ES URGENTE E INDISPENSABLE PARA EVITAR PERJUICIOS IRREPARABLES O DE DIFICIL REPARACIÓN POR LA DEFINITIVA

El segundo requisito de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos es que la medida cautelar de suspensión de efecto sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tal sentido, la Sala Político-Administrativa ha señalado lo siguiente sobre este requisito de la medida cautelar de suspensión de efectos:

…Ahora bien, en el presente caso existe un temor fundado de infructuosidad del fallo o de la inefectividad del proceso por los siguientes hechos específicos, ya que de no acordarse la presente solicitud de medida de suspensión de efectos del Acto Impugnado la protección contencioso-administrativa solicitada mediante la presente demanda de anulación se haría inútil e ilusoria, puesto que se causarían graves perjuicios de orden institucional, económico y social de difícil e imposible reparación por la definitiva a FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., y ANDINOS, C.A., y los MIL QUINIENTOS (1500) padres de familia que laboran directa e indirectamente para FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, C.A., y ANDINOS, C.A., además de todas las empresas relacionadas ya que a mis representadas no se les expediría la solvencia laboral cuyo documento administrativo es un requisito indispensable para la tramitación de las divisas necesarias para la compra de los repuestos, correas trasportadoras, sierras eléctricas y toda la cantidad de consumibles que no son producidos en el país y que necesariamente deben ser comprados en el exterior.

Es importante señalarle, que las empresas FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., y ANDINOS, C.A., son empresas líderes en el mercado nacional e internacional de producción de madera aserrada y actualmente en sus instalaciones ubicadas en el Complejo Industrial Macapaima, Estado Anzoátegui, se produce una parte de la cadena de producción, comercialización de tableros. FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., y ANDINOS, C.A., son empresas comprometidas con la responsabilidad Social, e indudablemente la paralización de estas por falta de insumos y repuestos es evidente que causará la falta de la solvencia laboral, lo cual repercutirá causando graves daños a todos los planes sociales y comerciales.

En este orden de ideas, se puede concluir prima facie que se satisface plenamente periculum in mora, puesto que al tener una declaratoria de FRAUDE A LA LEY O TERCERIZACION es motivo suficiente para revocarles la solvencia laboral conforme al Decreto Ley de Solvencia laboral.

El hecho de que dicho Acto Administrativo, podría ser usado para Revocar o Negar la Solvencia Laboral a las empresas, que se requiere para el trámite y obtención de divisas (Dólar Americano) ante CENCOEX, SICAD O SIMADI, necesarios en orden indispensable por la naturaleza de las operaciones de dichas empresas, así como, como para cumplir sus compromisos comerciales, trayendo como consecuencias daños económicos no susceptibles de ser cuantificables, ya que se enfrentan a un daño inminente, determinándose como sujeto de responsabilidades y obligaciones pecuniarias, basadas en un acto administrativo que adolece de vicios que acarrean su nulidad.

De manera pues, que en el caso que nos ocupa se encuentra demostrado la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), por lo cual con fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ruego a esta Superioridad decrete como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia impugnada.” (Cursivas añadidas).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó en los autos ejemplares originales de actuaciones cursantes al expediente administrativo Nº 051-2014-10-00005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, del cual se extrae:

1. A los folios 73 y 74 del cuaderno principal, marcado “F” ejemplar original del auto de admisión del procedimiento de “tercerización”, donde se ordena efectuar una inspección a las entidades de trabajo; y se reconoce a los trabajadores la inamovilidad laboral que les confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y
2. A los folios 65 al 72 del cuaderno principal, marcado “E” ejemplar original del cartel de notificación a las recurrentes, sociedades mercantiles FIBRANOVA, C. A.; TERRANOVA DE VENEZUELA, C. A.; ANDINOS, C. A.; y OXINOVA, C. A., de la Providencia Administrativa Nº 2015-00003 del 06 de febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual se decretó medida cautelar innominada en contra de las empresas FIBRANOVA, C. A.; TERRANOVA DE VENEZUELA, C. A.; ANDINOS, C. A.; y OXINOVA, C. A., en el procedimiento administrativo denominado por ese órgano como “TERCERIZACIÓN”.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura del auto de admisión del procedimiento de “tercerización” y de la Providencia Administrativa Nº 2015-00003 del 06 de febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual se decretó medida cautelar innominada en contra de las empresas FIBRANOVA, C. A.; TERRANOVA DE VENEZUELA, C. A.; ANDINOS, C. A.; y OXINOVA, C. A., en el procedimiento administrativo denominado por ese órgano como “TERCERIZACIÓN”, con ocasión a la denuncia propuesta en contra de estas por los ciudadanos RAMON ANTONIO GUTIERREZ CEDEÑO Y OTROS, suficientemente señalados e identificados en esta decisión, y actuando cada uno de ellos, en su decir, en su carácter de trabajadores o trabajadoras de las entidades de trabajo: MULSERSA; SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A.; CONSTRUCCIONES 2EB, C. A.; SERVICIOS MACAPAIMA 2006, C. A.; SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A.; TATA INGENIERIA, C. A.; VELVUT INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C. A.; UNISERVICIOS; UNITEH VENEZUELA, C. A.; SERVIEQUIPOS AUTANA; SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA (SEMACA); SERVICIOS DE COMEDORES FALCON (SERCONINFAL); y CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911; se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la parte demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Corolario de lo expuesto, siendo uno de los vicios alegados por la parte actora la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para adoptar medidas cautelares de naturaleza mercantil, resulta necesario señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó en decisión Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU, que el vicio de incompetencia podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)” (Cursivas añadidas).

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 02128, de fecha 21 de abril de 2005, dictada en el caso Godofredo Orsini González), señaló:

“La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones que le han sido conferidas” (Cursivas añadidas).

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C. A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende, satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Aunado a lo ya expresado, este Juzgador ha tomado en consideración que la cautelar solicitada va dirigida contra el acto administrativo que acordó la medida cautelar innominada dictada en el llamado procedimiento de “tercerización”; y no contra el procedimiento mismo, por lo que los efectos de la medida cautelar de suspensión en este proceso judicial en modo alguno impide la continuación del referido procedimiento de “tercerización” y deja vigentes las disposiciones de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a su admisión; tramitación; la orden de inspecciones por parte de la Unidad de Supervisión; y el reconocimiento de la inamovilidad de los beneficiarios del acto administrativo recurrido, en conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, el espectro de la cautela de suspensión de efectos en este juicio de nulidad abarcaría únicamente la medida innominada adoptada por el órgano administrativo del trabajo y que es objeto del presente recurso, todo lo cual verifica que este sentenciador ha ponderado los intereses en conflicto, sin que se afecten los derechos de los trabajadores presuntamente involucrados. Así se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00003 del 06 de febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual se decretó medida cautelar innominada en contra de las empresas FIBRANOVA, C. A.; TERRANOVA DE VENEZUELA, C. A.; ANDINOS, C. A.; y OXINOVA, C. A., en el procedimiento administrativo denominado por ese órgano como “TERCERIZACIÓN” interpusieren los ciudadanos RAMON ANTONIO GUTIERREZ CEDEÑO Y OTROS, suficientemente señalados e identificados en esta decisión, y actuando cada uno de ellos, en su decir, en su carácter de trabajadores o trabajadoras de las entidades de trabajo: MULSERSA; SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A.; CONSTRUCCIONES 2EB, C. A.; SERVICIOS MACAPAIMA 2006, C. A.; SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A.; TATA INGENIERIA, C. A.; VELVUT INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C. A.; UNISERVICIOS; UNITEH VENEZUELA, C. A.; SERVIEQUIPOS AUTANA; SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA (SEMACA); SERVICIOS DE COMEDORES FALCON (SERCONINFAL); y CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911; mientras dure el proceso y hasta tanto se dicte sentencia en esta causa y que la misma quede definitivamente firme. Así se decide.

III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2015-00003 del 06 de febrero de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en la cual se decretó medida cautelar innominada en contra de las empresas FIBRANOVA, C. A.; TERRANOVA DE VENEZUELA, C. A.; ANDINOS, C. A.; y OXINOVA, C. A., en el procedimiento administrativo denominado por ese órgano como “TERCERIZACIÓN” interpusieren los ciudadanos RAMON ANTONIO GUTIERREZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.354.855, NELSON RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.943.279, LUIS RAFAEL HERNANDEZ AGUANES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.526.916, ADOLFO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.428.3074, DEIBIS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.750.780, JOSE ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.281.189, ERWIN ROLANDT RUIZ VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.387.136, LUIS RAFAEL MATUTE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.600.631, YOEL ADELIO CORO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.052.057, ANGEL JOSE RONDON BARRETO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.339.491, LUIS AVELINO CALZADILLA CALDEA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.363, DEIBIS JOSE BLANCA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.945.311, LUIS GABRIEL TARMUZA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.336.309, ORANGEL ROMERO QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.5.180.206, BELAUNDER JOSE PADRON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.519.229, ANGEL ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.710.583, JESUS ALBERTO MARQUINA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.852.301, LUIS MIGUEL ORONOZ SIERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.114.828, ELPIDIO DEL VALLE LOPEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.006.708, WINSTON JOSE PEÑA URQUIOLA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.156.075, ANTONIO ZORRILLA ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.338.630, FRANCISCO ANTONIO MEZA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.520.135, ZULEIMA RAMONA RENDON SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.883.911, ANTHONY SUEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.998.341, EDUAR JOSE ABADUCO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.285.939, FRANCISCO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.765.057, JHOAN ZABALA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.521.481, MANUEL LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.354.855, MANUEL LARA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.601.708, NIXON YOEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.852.301, NERDS ALEXANDER MANRIQUE LEREICO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.748.009, RAMON ANTONIO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.998.341, ARBEL JOSE SALAZAR ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.477.401, PEDRO DIONICIO GUERRA SANTAMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.961.724, MIGUEL ANTONIO LUGO BREMO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.891.540, JULIO CESAR SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.658.812, ELIECER JOSE ANTUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.838.354, ZENAIDA DAMELIS CARABALLO VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.931.192, IDANIA YACKELIN RA-MIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.394.612, JORGEN ANTONIO VARGAS PALMA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.652.254, NELSON JOSE MANRIQUE LEREICO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.559.098, ENRIQUE JOSE VALLEE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.629.669, WLADIMIR ANDRES SEIJA PRADO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.167.062, EYVLIS KARELIS ACOSTA GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.477.403, EDGAR JOSE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.998.829, WILLIAN ANTONIO SEIJA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.513.402, HERCILIO ROMERO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.164.897, MARCUS EZEQUIEL CASTILLO MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.995.437, NOEL BANJAMIN PADILLA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° 8.964.544, JESUS ANTONIO RUIZ MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.914.018, ANTHONY ALEXIS REYES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.402.684, ANGEL CIRO GUTIERREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.570.730, LUIS GARCIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.570.893, GREGORIO ENRIQUE NADER DURAN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.999.202, JHEISON JOSE YSEA BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.802.982, EDITZON ELPIDIO LOPEZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.519.327, HERMES ANTONIO GRANADOS MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.918.100 y WILFREDO ALEXIS PEÑA BOADA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.581.673, cada uno de ellos venezolano, mayores de edad, y actuando cada uno de ellos, en su decir, en su carácter de trabajadores o trabajadoras de las entidades de trabajo: MULSERSA; SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A.; CONSTRUCCIONES 2EB, C. A.; SERVICIOS MACAPAIMA 2006, C. A.; SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO INCOR, C. A.; TATA INGENIERIA, C. A.; VELVUT INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, C. A.; UNISERVICIOS; UNITEH VENEZUELA, C. A.; SERVIEQUIPOS AUTANA; SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MACAPAIMA (SEMACA); SERVICIOS DE COMEDORES FALCON (SERCONINFAL); y CONTROL SEGURIDAD Y PROTECCION RC 911, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria, mientras se dicte sentencia en el presente proceso y que la misma quede firme; y

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez.


En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


La Secretaria,

Abg. Carolina Carreño Guédez.