REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000106
ASUNTO : FH15-X-2015-000031
Visto y leído escrito presentado por el abogado CESAR CEDEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.944, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DELVALLE MEDINA, parte actora en la presente causa, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, respecto a la medida cautelar solicitada, pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud, y en tal sentido, previamente es necesario buscar la base del requerimiento según lo establece el articulo 137 eiusdem, el cual establece:
…“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama..” (Subrayado nuestro).
Del análisis de la norma transcrita se desprende que la providencia de las medidas cautelares se encuentra sometida a la concurrencia de las siguientes condiciones; evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora) y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, señala que el poder cautelar del juez constitucional puede ejercerse: i) con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de las sentencias definitivas. ii) previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la ley adjetiva. iii) la apariencia el buen derecho y la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente, citando al jurista González Pérez Jesús, en su obra El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, segunda edición, civitas, Madrid, 1989, pp.227 y ss.
…“puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio…
…en consecuencia, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en éste ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos…
En el Cuaderno separado FH15-X-2015-000005, que guarda relación con la causa principal en el presente caso, constata el tribunal que en fecha 21 de enero del año en curso, negó la medida cautelar solicitada por no presentar el solicitante de la medida ningún medio de prueba que sustentara su petición.
Ahora bien, del análisis de los recaudos cursantes en el expediente y de los fundamentos alegados por el peticionante en la ratificación de la medida, quien aquí analiza, a los fines de establecer el imperio de la Constitución y la Ley, con el fin supremo de resarcir el daño ocasionada al patrimonio familiar de la actora conformado también por las prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral que le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo, considera que a pesar de lo señalado en el escrito, no encuentra suficientemente cumplidos los extremos de la norma ut supra citada para dictar la medida solicitada, pues, la presunción del buen derecho que se deriva del cumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales (articulo 92 de la CRBV) esta vigente pues, realmente surge una demora patronal en el pago de las obligaciones pertinentes, pero la presunción grave no se puede interpretar a la luz de que la empresa TRANSPORTE URBANO HERES C.A, este en mora con el trabajador toda vez que la misma como puede corroborarse de las pruebas documentales acompañadas a la solicitud, no es parte demandada en el presente asunto, por lo que considera esta sustanciadora que las actividades desplegadas por el demandado MIGUEL ANGEL DE LEON DIAZ, con su patrimonio que hagan presumir que el mismo se insolvente con sus bienes personales dentro del país, son las que deben ser aportadas por el demandante a fin de que sea decretada la medida solicitada sobre sus bienes, motivo por el cual los recaudos acompañados son insuficientes ante la exigencia de la norma. Por lo que considera, conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, avenido por aplicación analógica, que indica:
“cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
Que debe ampliar la solicitud en el punto relacionado con la presunción grave sobre la existencia real de la insolvencia, traslado de bienes o cierre de cuentas que hagan pensar en la futura irreparabilidad o dificultad para la ejecución de la reparación en la definitiva.
En resumen, tampoco debe este Juzgado negar la existencia de la tutela y protección a los derechos del trabajador, pero si considerar insuficientes las razones a propio criterio y albedrío, por lo que se solicita al peticionante ampliar la presunción grave sobre el punto de la vinculación laboral, ya que esta juez sustanciadora no observa elementos claros, que le permitan establecer una certeza sobre la insolvencia actual de la parte demandada y un juicio de probabilidades sobre el derecho cautelar que se reclama.
A tal fin, se le concede un lapso de tres (3) días hábiles para que amplíe la solicitud en lo determinado en este auto. ASÍ SE DECLARA.
Líbrese Boleta de Notificación a la parte accionante.
LA JUEZ,
ABG. JUANA LEON URBANO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MARIANGELA RODRIGUEZ
11032015
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