REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 19 de marzo de 2015.
Años: 204º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000280.-

PARTE ACTORA: ciudadanos MIGUEL GUILLEN, MENDELSSON RAMIREZ y HERNAN REINOSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.689.821, V-15.248.681 y 81.292.859, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MARITZA SIVERIO, JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, GENESIS CARVAJAL y SORANGEL BONALDE, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 144.232, 180.528, 186.286 y 206.280, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa ADMINISTRADORA 2050, C.A.
APODERADA JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SILVIA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: sociedad mercantil VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA).

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEONARDO MATA G, EGLEIDIS ROSEMIL OSUNA COLLES, SILVIA CONTRERAS, MINERVA REYES, MARIA CAROLINA ALBERO, VIOLET ISMAEL MOUSSA, MARIA ALEJANDRA ACOSTA, YALMIRA SIU LOPEZ, KAREN FREI DI LUCAS, ANA ISABEL CASTAÑEDA, ERIKA ANA FERNANDEZ LOZADA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.626, 124.844, 107.665 Y 124.641, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Hoy, diecinueve (19) de marzo de 2015, siendo las 09:00 a.m. comparecen por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora MARITZA SIVERIO, venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.232, la representación judicial de la demandada ADMINISTRADORA 2050, C.A, abogada en ejercicio SILVIA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.843 y la apoderada judicial de la empresa demandad solidaria VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A (VHICOA), abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA ACOSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.041, quienes solicitan a la jueza adelante la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 08 de abril de 2015, toda vez que mediante las técnicas de mediación se logro un acuerdo satisfactorio para ambos, por lo que la jueza lo acuerda en conformidad constituyéndose el tribunal a tales fines.- Seguidamente se dio continuidad a la audiencia procediendo cada una de las partes a exponer sus alegatos, de seguidas se revisaron los conceptos demandados por demandante. En tal sentido las partes habiendo revisado el aporte probatorio y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exponen:
En razón a la Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, interpuesta por Los Demandantes en contra de La Demandada y la Demandada Solidaria y cursante actualmente por ante este Juzgado, signado bajo el Número de Expediente FP11-L-2014-000280, las partes hemos acordado dar por terminado el reclamo planteado, por mutuo acuerdo, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, de conformidad con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (en lo adelante LOTTT), en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento; la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento de los siguientes hechos:
PRIMERO: ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES. Los Demandantes, fundamentan su pretensión en los siguientes argumentos:

1. Que prestaron servicios para La Demandada Principal desempeñando el cargo de Chóferes de Gandola, en un horario de trabajo de lunes a domingo.
2. Que La Demandada Principal los hizo firmar tres (3) contratos de trabajo a tiempo determinado, lo cual, a toda luces, es nulo, violentando lo dispuesto en la LOTTT.
3. Que los días 06 y 12 de mayo de 2014, Los Demandantes fueron sujetos de un despido injustificado, es decir, sin haber incurrido en ninguna falta de las establecidas en la Ley, encontrándose amparados por la inamovilidad laboral presidencial e investidos de la estabilidad establecida en los artículos 64, 94, 148, 418, y 419 de la LOTTT.
4. Que al ser Vhicoa la beneficiaria del servicio de transporte que presta La Demandada Principal, siendo esta, actividad inherente o conexa, y la mayor fuente de lucro, la primera es solidariamente responsable de las obligaciones laborales.
5. Que de acuerdo con la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de Vhicoa, se establece que cuando la Empresa haga uso de contratistas para la ejecución de labores inherentes o conexas con su actividad garantizará que dichos contratistas otorguen a sus trabajadores salarios y beneficios iguales o superiores a los de la Convención.
6. Que Los Demandantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Vhicoa, en consecuencia, La Demandada Principal, obvió pagarles, los descansos, feriados trabajados, el bono nocturno, tiempo de viaje, prima dominical, horas extras, beneficio de alimentación y otros.
7. Que La Demandada Principal, al momento de pagar la Liquidación de Prestaciones Sociales, lo hizo a razón de salario básico, siendo lo legal, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la LOTTT, el salario normal.
8. Que esta omisión, impactó en el pago de las prestaciones sociales calculados por La Demandada Principal.
9. Que La Demandada Principal tampoco pagó las indemnizaciones por Despido de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
10. Que La Demandada Principal en el pago de la Liquidación, no incluyó los domingos, y feriados causados, la asignación de vehículo, los viáticos, tiempo de viaje, la asistencia perfecta, la asistencia perfecta, y por otra parte tomó una base salarial errada, por cuanto omitió incluir la alícuota de bono vacacional al momento de calcular la alícuota de utilidades.
11. En consecuencia, por todos los conceptos anteriormente expuestos, demandan:
11.2 Miguel Guillen, la suma de Bs. 172.220,16
11.2 Mendelsson Ramírez, la suma de Bs. 424.424,08.
11.3. Hernán Reinoso, la suma de Bs. 436.815,34.
12. Total Demandado, la suma de Bs. 1.035.017,49.
13. Demandan la indexación, costas y costos del juicio.
La sumatoria de los conceptos anteriormente mencionados arroja como cuantía de la pretensión la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL DIECISIETE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.035.017,49).

SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL. Visto el fundamento de la pretensión de Los Demandantes, se señalan las siguientes defensas:

1) Se admitieron como ciertos los siguientes hechos:
- Que prestaron sus servicios ocupando el cargo de Choferes de Gandola para La Demandada Principal.
- Que la fecha de terminación de las relaciones de trabajo fueron: Miguel Guillen 06-05-14, Mendelsson Ramirez y Hernan Reinoso el 12-05-14.
- Que si bien es cierto, las relaciones de trabajo suscritas con La Demandada Principal, se pactaron bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 64 de la LOTTT, no es menos cierto, que posteriormente, las relaciones de trabajo se convirtieron a tiempo indeterminado, por lo que, resultan procedentes las indemnizaciones por Despido de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.

2) Se rechazaron los demás hechos en los términos que se señalan a continuación:

- Se niegan y rechazan las diferencias reclamadas por conceptos de: Descansos, feriados trabajados, bono nocturno, tiempo de viaje, prima dominical, horas extras y beneficio de alimentación, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de Vhicoa, toda vez, que la actividad desarrollada por La Demandada Principal, no es inherente y/o conexa con la de Vhicoa, tampoco constituye la mayor fuente de lucro, en los términos establecidos en el artículo el artículo 50 de la LOTTT en concordancia con la Cláusula 5 de la Convención Colectiva en comento, razón por la cual, resulta improcedente la pretensión.
- Del mismo modo, es menester destacar, que le corresponde a Los Demandantes, la carga de la prueba en cuanto a demostrar, que efectivamente fueron causados dichos conceptos durante la relación de trabajo, según criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ser elementos que exceden de los mínimos legales establecidos.
- En relación al tiempo de viaje reclamado, de conformidad con la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de Vhicoa, tal reclamo, resulta a toda luces improcedente, en primer lugar, por el rechazo de la aplicación de dicha normativa, de acuerdo a lo expuesto en el punto 3 y en segundo lugar, Los Demandantes, no son trabajadores de jornada ordinaria, por lo que, en razón de la prestación de servicio, (Choferes de Transporte pesado), con una jornada especial, tal beneficio, no les corresponde.
- En relación a la ayuda de vehículo, la misma, fue debidamente cancelada por La Demandada Principal, tal como se desprende de los recibos de pago de salario mensual, por lo que el mismo, efectivamente fue tomado en cuenta, como parte integrante del salario normal, base de cálculo de las Prestaciones Sociales y los demás conceptos derivados de la relación de trabajo, en consecuencia, no se adeuda diferencia alguna.

TERCERO: ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA. Visto el fundamento de la pretensión de Los Demandantes, se señalan las siguientes defensas:

1. Niega, rechaza y contradice la responsabilidad solidaria alegada por Los Demandantes, ya que, no se encuentran cubiertos los extremos de la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Vhicoa, según la cual, se establece, que cuando la beneficiaria del servicio, haga uso de contratistas para la ejecución de labores inherentes o conexas con su actividad, garantizará que dichos contratistas otorguen a sus trabajadores, salarios y beneficios iguales o superiores a los de la Convención. En este sentido, la actividad desplegada por Administradora 2050, como Empresa de transporte, no es inherente o conexa a la actividad desplegada por Vhicoa, como Empresa encargada de la construcción de piezas metalmecánicas, y mucho menos, el contrato de servicio suscrito con Vhicoa, representa la mayor fuente de lucro de La Demandada Principal.
2. De igual manera, en razón del cargo desempeñado por Los Demandantes como Choferes de Gandola, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Vhicoa, tal como se especifica en el Tabulador contenido en la Cláusula 25 ejusdem.
3. En consecuencia, resultan improcedentes todos y cada uno de los beneficios y las diferencias de lo cancelado en las Liquidaciones de Prestaciones Sociales con fundamento en el Contrato Colectivo de Vhicoa.
4. Por último Vhicoa, en razón de los argumentos expuestos, solicita la exclusión expresa de la responsabilidad solidaria alegada por Los Demandantes.
CUARTO: DEL MONTO OFERTADO POR LA DEMANDADA PRINCIPAL. Ahora bien, no obstante, el reconocimiento de La Demanda Principal únicamente en relación a las INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, ofrece cancelar adicionalmente a Los Demandantes, una BONIFICACION TRANSACCIONAL, con el ánimo de evitar conflictos y mayores gastos judiciales innecesarios, todo lo cual, se discrimina a continuación:
Miguel Guillen:
1. Indemnización por Despido (Art. 92 de la LOTTT), por la suma de Bs. 16.916,85.
2. Bonificación Única Transaccional por la suma de Bs. 27.509,03.
3. Total a ofrecer, la suma de Bs. 44.426,03.
Mendelson Ramirez:
1. Indemnización por Despido (Art. 92 de la LOTTT) por la suma de Bs. 59.450,00.
2. Bonificación Única Transaccional por la suma de Bs. 43.829,00.
3. Total a ofrecer, la suma de Bs. 103.279,43.
Hernan Reinoso:
1. Indemnización por Despido (Art. 92 de la LOTTT) por la suma de Bs. 74.289,00
2. Bonificación Única Transaccional por la suma de Bs. 64.883,00
3. Total a ofrecer, la suma de Bs. 139.172,46.
CUARTO: ACUERDO RECÍPROCO. Las partes, acuerdan expresamente con el ánimo de evitar conflictos, litigios y gastos judiciales innecesarios, los siguientes puntos:
1. Que en virtud de la pretensión por Indemnizaciones derivadas por Despido, la misma resulta procedente, de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT.
2. La improcedencia del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de Vhicoa, en los términos expuestos en el particular tercero de la presente transacción, en consecuencia, la exclusión de Vhicoa como responsable solidaria, de las obligaciones de La Demanda Principal.
3. Que el presente reclamo, se da por terminado bajo la figura del mutuo acuerdo, y en consecuencia, se celebra la presente transacción, por los conceptos de Indemnizaciones por Despido, mas el adicional de una Bonificación Transaccional, para cada uno de Los Demandantes, en los términos expuestos en particular cuarto.
4. Que Los Demandantes aceptan y reciben en este acto, a través de su apoderada judicial con facultad expresa para recibir cantidades de dinero, según consta en Instrumento Poder que cursa en el presente expediente, las sumas de: Miguel Guillen, la cantidad total de Bs. 44.426,03; Mendelsson Ramírez la suma de Bs. 103.279,43 y Hernán Reinoso la suma de Bs. 139.172,46, en los términos expuestos en el particular cuarto, cantidades estas, que recibe a su entera y cabal satisfacción.
5. Que cada parte sufragará los honorarios profesionales de sus abogados.
QUINTA: ACEPTACIÓN EXPRESA. Los Demandantes, vista la oferta de La Demandada Principal, convienen y aceptan la misma, y reciben en este acto, Cheques de Gerencia distinguidos con los Nº 00055660, 00055659 y 00055661, girados contra el banco Banesco Banco Universal, a nombre de Miguel Guillen, Mendelsson Ramirez y Hernan Reinoso, por las cantidades de Bs. 44.426,03; Bs. 103.279,43 y Bs. 139.172,46, respectivamente. Los Demandantes, declaran y reconocen, que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a La Demandada Principal y a Vhicoa por concepto de honorarios profesionales de ningún tipo, por concepto de algún beneficio producto de la relación de trabajo, así como por ningún concepto derivado de la misma, tales como: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en la LOTTT; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo diurnas o nocturnas; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios y/o indemnizaciones laborales por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo, secuelas y/o deformidades derivadas de accidentes de trabajo, de conformidad con los artículos 71 y 130 de la Lopcymat; indemnizaciones por discapacidad en cualquier grado; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas y costos de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que ellos le prestaron a La Demandada Principal.
SEXTO: Los Demandantes y La Demandada Principal, dejan expresa constancia de que el monto establecido en la presente Transacción, ha sido suficientemente discutido y acordado entre las mismas, de manera que la suma determinada tiene carácter definitivo.

SEPTIMO: (FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la LOTTT, en sus artículos 19, los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

OCTAVO: (HOMOLOGACIÓN Y COSA JUZGADA): Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la LOTTT y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOTTT, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente juicio.
En este orden de ideas, observa este Juzgado que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer de común acuerdo los conceptos laborales reclamados. La Jueza de la causa y las partes comparten las precisiones expresadas oralmente en esta audiencia, y como quiera que se logra dar por terminado el presente litigio. Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación del presente acuerdo transaccional celebrado por las partes, ante la presencia de quien aquí decide es por lo que al respecto observa que las partes de común acuerdo, una vez realizadas reciprocas concesiones procedieron a establecer los conceptos reclamados que la demandada adeuda a los demandantes, que compartieron oralmente en esta audiencia, siendo firme su voluntad de terminar el presente litigio, constatándose que los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes anteriormente señaladas, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Transacciones y no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo evidenciándose también que el monto de la transacción asciende a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 286.949.92) discriminada en esta acta en la Cláusula Cuarta de la presente acta de mediación y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación dirigido por este tribunal, y de una u otra forma se encuentran los demandantes representados por un abogado facultada ampliamente para transar y recibir sumas de dinero en su nombre tal como consta de Instrumentos Poderes que obran en los folios 12 al 23 del expediente, alegando el derecho de mediar libre y espontáneamente, a su vez que se promovió la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.- En merito de lo expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en articulo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, en los términos y condiciones contenidos en esta acta de mediación, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada teniéndose el referido acuerdo como una mediación positiva que fue activada en aras de culminar con el presente procedimiento. En consecuencia de ello, se da por terminado el presente litigio, se ordena agregar a los autos copia de los efectos cambiarios recibidos en esta audiencia distinguidos con los Nº 00055660, 00055659 y 00055661, girados contra el banco Banesco Banco Universal, a nombre de Miguel Guillen, Mendelsson Ramirez y Hernan Reinoso, por las cantidades de Bs. 44.426,03; Bs. 103.279,43 y Bs. 139.172,46, respectivamente, copia de la cedula de identidad de la apoderada judicial de los accionantes, planilla de liquidación de prestaciones. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas en el inicio de esta audiencia a las partes quienes las recibieron en conformidad y por ultimo se ordena el archivo del presente expediente para su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-


LA JUEZA,

Abg. JUANA LEON URBANO

LAS PARTES COMPARECIENTES








LA SECRETARIA


Abg. MARIANGELA RODRIGUEZ.




JLU
19032015