REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000069
ASUNTO : FP11-L-2015-000069
Visto el Desistimiento del Procedimiento presentado por el ciudadano PEDRO MANUEL SUCRE HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.861, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DIAZ y ANTHONY LIMA, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.513.829 y 22.594.603, respectivamente, con respecto a la parte demandada solidaria entidad de trabajo INVERSIONES MORBA,C.A., este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, considera este Juzgado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, en la Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros, por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, de tal manera que los accionantes no están renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, por cuanto se mantiene vigente su reclamación en lo atinente a la demandada principal, ni tampoco se requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda, es por lo que este Tribunal revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y analizada la solicitud formulada, aprecia que el apoderado judicial de los accionantes supra identificados, actúa encontrándose ampliamente facultado, conforme a instrumentos poderes cursantes a los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza del presente asunto, con libre arbitrio y sin menoscabar los derechos de los demandantes, con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; y que con tal manifestación de desistimiento efectivamente da por terminado el presente procedimiento, en lo que respecta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MORBA, C.A; quedando en consecuencia la presente causa en tramite, en lo que respecta a la demandada principal CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA.-

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el ciudadano PEDRO MANUEL SUCRE HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 179.861, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE DIAZ y ANTHONY LIMA, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.513.829 y 22.594.603, respectivamente, con respecto a la demandada solidaria entidad de trabajo INVERSIONES MORBA,C.A, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento solo en lo que respecta a la demandada solidaria empresa INVERSIONES MORBA,C.A., continuando la causa su curso de ley contra la demandada principal entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, debidamente notificadas del presente asunto, tal como consta de las actuaciones practicadas por el alguacil ANGEL YEPEZ en fechas 19-03-2015, debidamente certificada por la Secretaria Mariangela Rodriguez, en fecha 24-03-2015, que obra en las actas procesales. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, precisa quien emite este pronunciamiento que, si bien es cierto, la demandada principal entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, se encuentra notificada mediante Cartel de Notificación para su comparecencia a la Audiencia Preliminar desde el 24/03/15, oportunidad en la que la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la notificación; no es menos cierto que la demandada solidaria no había sido notificada, motivo por el cual se produciría incertidumbre en cuanto a la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, siendo ello así, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena notificar de la presente decisión a la demandada principal entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, a los efectos de imponerla del desistimiento efectuado por la parte actora, dicha notificación debe realizarse mediante Boleta de Notificación. LIBRESE BOLETA.

Asimismo, se hace saber a las partes que una vez conste en autos la notificación supra ordenada, y visto que de las actas procesales se puede constatar que la entidad de trabajo demandada en forma principal tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, este Tribunal, concede a las partes, el termino de distancia de ocho (8) días continuos, vencido el cual, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la Audiencia Preliminar, a la hora establecida en el auto de admisión de la demanda.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2015, Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARIANGELA RODRIGUEZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARIANGELA RODRIGUEZ