REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, Martes diez (10) de marzo de 2015
Años: 204° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000944
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: CIRILO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.010.934.
APODERADO JUDICIAL: LISETT DURAN, abogado e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 119.763, Procuradora de Trabajadores Región Guayana.
PARTE DEMANDADA: FERROMINERA ORINOCO
APODERADO JUDICIAL: EVELING AVELLAN, LUZ MARINA NUÑEZ Y MARIANA MARTINEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.876, 93.983 Y 118.041, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Visto el computo realizado por secretaria, en razón de solicitud de fecha 04-10-2014; donde le solicitan al tribunal sea declarada la Perención de la instancia en la presente causa, por haber transcurrido mas de un año sin actividad procesal de las partes; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
“Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”. Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
De la norma transcrita se desprende que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes; entendiéndose por partes en el proceso judicial laboral de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante y el demandado, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. Ahora bien, la jurisprudencia patria ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. En razón a ello considera pertinente este despacho traer a colación ciertos pronunciamientos emitidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia a este respecto:
Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien en sentencia en fecha primero (01) de junio de dos mil uno (2001), con respecto a la perención, establece:
“La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(Omissis…)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
(Omissis…)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(Omissis…)
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o in admite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
Omissis…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(Omissis…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(Omissis…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.” (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
Posteriormente en sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció:
“Ahora bien, en el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez).
Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.
Es así como la parte recurrente solicitó en fecha 12 y 22 de mayo de 2003 como el 9 de junio de dicho año el actual expediente, desprendiéndose ello, de copia certificada acreditada ante esta Sala de Casación Social por el recurrente, proferida en fecha 16 de noviembre de 2004 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
De manera que, con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa.
En tal sentido, se declara con lugar el presente recurso de control de la legalidad.
Con relación a la omisión del a quo en notificar a las partes de su avocamiento, debe precisarse, que si bien esta Sala ha sostenido que el quebrantamiento de tal forma del proceso pudiera lesionar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, dicha imputación descansa en la decisión de la primera instancia y no sobre la recurrida, sucediendo inadmisible la proposición al contravenir los lineamientos del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo (fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo)”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).
Así pues, en el caso de autos, solicita la abogado en ejercicio EVELYNG AVELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.876, en su carácter de representante judicial de la demandada entidad de trabajo FERROMINERA ORINOCO tal como se evidencia de autos, se decrete la perención de la instancia con vista a la última actuación, es decir, desde el cuatro (04) de Octubre del 2014, fecha en la cual el Tribunal dejo constancia de la notificación de la demandada y hasta el 22 de julio 2014 fecha en la cual el actor revoca el poder a la Procuradora de Trabajadores”. En razón a ello considera pertinente este despacho traer a colación ciertos pronunciamientos emitidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia a este respecto:
Como corolario de lo anterior y á los fines de verificar la procedencia de la solicitud planteada respecto a la procedencia de la Perención de la Instancia y tomando como punto de partida, la ultima actuación de las partes, tal como lo ordena el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inicia este Tribunal el computo procesal a partir de la fecha de certificación de la secretaria cursante al folio 20, es decir, desde el 04/10/2012 hasta el 07-04-2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicita copias certificadas para la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En este orden de ideas, tenemos que desde el 04-10-2012 hasta el 07-04-2014 ha transcurrido exactamente 395 días, menos 156 sin despacho es igual a 239 de actividad del Tribunal días.
Ahora bien, con vista a la certificación de días de despacho llevada por este Tribunal la cual consta a los folios 09 al 11, se desprende que desde el 04 de octubre de 2012 hasta el 07 de abril de 2014 hubo inactividad judicial por receso judicial y decembrino, reposo de la Juez.
TOTAL DE DIAS SIN DESPACHO OCTUBRE 2012 -ABRIL 2014: 156 DIAS
Así pues, al deducir al lapso de 395 días sin inactividad de ninguna de las partes, la cantidad de 156 días sin despacho, resulta la cantidad de 239 días; lo cual evidentemente es un lapso menor al establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal necesariamente debe decretar como IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN FORMULADA, por no haberse consumado el lapso legal establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE .Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA DECIMO DE S.M.E.,
ABOG. VICARLI MONTES HERRERA
LA SECRETARIA DE SALA,
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