REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Miércoles Once (11) de Marzo del dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º


No. DE EXPEDIENTE: FH15-X-2014-000059

Conforme al contenido del Acta Nro. 164-2014, emanada de la Coordinación Laboral del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, se procedió a redistribuir la presente causa, en virtud de la ausencia de Juez en el Juzgado Sustanciador; correspondiendo en consecuencia el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien en fecha 25 de noviembre de 2014, procedió a abocarse al conocimiento del presente asunto y, a ordenar la notificación de las partes para que, de esta manera, ellas tengan conocimiento de la identidad del Juzgador que compondría su litigio y, con ello, garantizarles el transcurso de tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la materialización, a favor de las partes, de su derecho al juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho que, está contenido en el derecho a la defensa.

Habiendo vencido el lapso concedido en la presenta causa y a los fines contemplados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose a derecho ambas partes, tal como se desprende de autos y revisadas las actas contentivas del presente expediente se ordeno la corrección del libelo de demanda, por considerar el incumplimiento de los requisitos para su admisión, específicamente el contenido en los ordinales 1º, 4º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2015, este Tribunal Sustanciador; una vez revisadas el presente RECURSO DE INVALIDACIÒN presentado por la ciudadana FRANCISCA LATOUCHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.228, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTES SAN PABLO, C.A., en contra de SENTENCIA DE FECHA 06-08-2014; se abstuvo de admitirlo en virtud de que el mismo no cumplía con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 1º 4° y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, debe contener el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; pues en modo alguno a lo largo del escrito libelar se indicó el domicilio del demandado, ni el domicilio procesal de la accionante que debe ser utilizado para la notificación de todos los actos del proceso; que la narrativa de la pretensión tiende a generar ciertas dudas que deben ser despejadas a los fines de un mejor entendimiento de la demanda para garantizar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el proceso; puesto que no se desprende con claridad con que condición o bajo que argumentos la entidad de trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., ejerce el recurso de invalidación de sentencia; o si dicha entidad fue llamada en solidaridad al proceso donde se emitió la decisión que se pretende invalidar; y en caso de ser así de donde deviene dicha solidaridad. Así pues, considera este Tribunal que la narrativa libelar resulta confusa y que los elementos antes mencionados son indispensables para una mejor comprensión de la solicitud; circunstancias estas que a juicio de la suscrita, obstaculizan la correcta interpretación y entendimiento de los hechos; lo cual resulta contrario al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, con respecto al ordinal 5º del artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, no señala la parte actora la dirección de los sujetos procesales que actuaron como partes en el juicio donde se emitió la sentencia que se pretende invalidar, la cual es necesaria a los efectos de las notificaciones que pudieran darse en el presente procedimiento, de ser el caso.

En este mismo orden, se desprende cursante al folio noventa y tres (93) tercera pieza del presente expediente consignación de notificación del apoderado judicial de la Parte Actora, específicamente en la persona de la Ciudadana ISMAR SOSA, en su condición Administradora, tal y como consta de la actuación efectuada por el ciudadano JESUS ALFREDO FIGUEROA, en su condición de Alguacil de este Circuito Laboral, siendo debidamente certificada por la ciudadana Secretaria de este tribunal en fecha 05 de marzo de 2015. Así las cosas, verificada la actuación antes descrita comenzaría a computarse a partir de dicha fecha 06 de Marzo de 2015, el lapso para que procediera a corregir el Libelo de Demanda el accionante o sus Apoderados Judiciales.

Verificado el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron LUNES NUEVE (09) Y MARTES DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015). Siendo ello así, el accionante o sus apoderados judiciales tenían los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días LUNES NUEVE (09) Y MARTES DIEZ (10) DE MARZO DEL DOS MIL QUINCE (2015), la apoderada judicial de la accionante, NO SUBSANARON LA DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Así se decide

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI

LA SECRETARIA,



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.



LA SECRETARIA,





EXP. Nº FH15-X-2014-000059