REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Jueves Doce (12) de marzo de 2015
Años: 204º y 156º

Acta de Instalación de Audiencia Preliminar – MEDIACIÓN POSITIVA


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA:

• EXPEDIENTE: FP11-L-2015-000074
• PARTE DEMANDANTE: WILMER DEL VALLE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 11.339.173
• ABOGADO ASISTENTE: FRED NIELS IBARRA GARBAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.520.
• PARTE DEMANDADA: ACBL DE VENEZUELA, C.A.
• APODERADO JUDICIAL: ERISTER VAZQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.280.
• MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES L Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, Jueves doce (12) de marzo de 2015, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano WILMER DEL VALLE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. 11.339.173, en lo sucesivo llamado “El Trabajador” debidamente representado por el Ciudadano FRED NIELS IBARRA GARBAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.520. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada ACBL DE VENEZUELA, C.A., debidamente representado por el Abogado en ejercicio ERISTER VAZQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.280, parte quien en lo adelante y para todos los efectos de esta transacción se denominará “La Empresa”; según se desprende de instrumento poder que se confronta con su original y el cual se ordena agregar a los autos en copia simple, a los fines legales consiguientes; quienes renuncian al lapso de comparecencia para la instalación de la audiencia preliminar y solicitan a este despacho se proceda a celebrar la misma a los fines de alcanzar un resultado satisfactorio entre las partes. En este estado el Tribunal vista su solicitud la acuerda por no ser contraria a derecho y en tal sentido se procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, explicando la ciudadana Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios. En este estado, interviene la representación judicial de la parte demandada quien manifiesta que esta transacción, cuyo objeto se desglosará más adelante, se regirá: (i) Conforme con el predicado inserto al final del numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) Por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional sobre la interpretación y aplicación de ese numeral 2° del artículo 89 de la Carta Política (Caso: José Agustín Briceño Méndez. Sentencia N° 442 de fecha 23 de mayo del año 2000); (iii) Según lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio N° 155 y de la Recomendación N° 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.312 (e) del 10 de enero de 1984; (iv) Por los artículos 18, 19, 44, 156, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; (v) Por los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; (vi) Por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su contexto integral y particularmente en los términos que más adelante se irán señalando; (vii) Por la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones de trabajo y las relaciones colectivas en “La Empresa”, también en su contexto integral; (viii) Por los artículos 267, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en particular, aunque no únicamente; (ix) Por los artículos 168, 255, 256, 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y todo ello en concordancia con las estipulaciones transcritas en las Cláusulas abajo expuestas. Antes, y a título de exposición de los motivos que los llevaron a esta transacción, “Las Partes”, como también se les podrá denominar cuando se aludan en conjunto a “La Empresa” y a "El Extrabajador", están en conocimiento de lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por virtud de lo cual es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, en tanto y en cuanto esté vigente la relación de trabajo, por lo que al término de ésta es cuando la Carta Magna admite la celebración de la transacción, del convenimiento y del desistimiento en materia laboral, según lo que al respecto establezca la Ley, razones por las cuales “Las Partes” manifiestan que esta transacción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba mencionado, y que por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues –en general– se han cumplido todas las condiciones requeridas por la Ley para su existencia y como contrato bilateral perfecto que es, así como por igual se han cubierto las peculiaridades y/o especialidades propias de la disciplina laboral, y en singular, dado que esta transacción no sólo es producto de la autonomía de la voluntad de "El Extrabajador" y de “La Empresa”, cual fuerza obligatoria de todo tipo de contrato y en un todo conforme con su presupuesto constitucional del libre desenvolvimiento de la personalidad de todas las personas, sino que, además, el consentimiento de “Las Partes” ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción. Particularmente "El Extrabajador", tanto por conocimiento personal, como por el amparo técnico-jurídico que le presta su Abogado asistente, declaran de manera expresa y voluntaria, sin premios de ningún tipo, que han sido instruidos en relación con el prolongado tiempo que eventualmente pudiera durar el juicio que por vía de esta autocomposición procesal precavemos; que los derechos controvertidos por ser, precisamente, controvertidos, están sujetos a la discusión y a la eventualidad dentro del proceso, que es tanto como decir, están sujetos a la prueba y al criterio jurídico que pudieran tener tanto los Jueces de la primera y de la segunda instancia, como los Magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y todavía los de la Sala Constitucional, pues la pretensión de "El Extrabajador" es unilateral afirmación, no es certeza del derecho reclamado, puesto que tal certeza, salvo los equivalentes jurisdiccionales como el que aquí nos ocupa, sola y únicamente puede ser dada por una sentencia definitivamente firme, pues como lo ha sentado la aludida Sala Constitucional en la sentencia citada, esta transacción, como cualesquiera otro modo de autocomposición procesal, no es en sí misma un medio atentatorio contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio –lo que algunos llaman irrenunciabilidad– de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de esos equivalentes jurisdiccionales se ha querido componer la litis por sus propios participantes, con los efectos de la cosa juzgada, una vez que sea homologada por el funcionario competente. Por consecuencia y como queda dicho, todo cuanto se ha expuesto y el contenido de las Cláusulas que a continuación siguen, es producto de la autonomía de la voluntad de “Las Partes”, y la perfección consensuada de esta transacción se ha logrado con el consciente, libre y expreso consentimiento de “Las Partes”, es por lo que de mutuo acuerdo con "El Extrabajador" y en forma libre y consciente, se ha convenido en lo siguiente:
PRIMERA. Las reclamaciones del actor están ampliamente expuestas y fundadas en el libelo y sus anexos, y aquí se dan por reproducidas en extenso, y resumidamente pueden señalarse que consisten, fundamental más no exclusivamente en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral e indemnizaciones derivadas de una alegada enfermedad u accidente ocupacional, y que comprende, al menos, los siguientes montos y conceptos dentro de su pretensión y acción: 1.- Pago de prestación de antigüedad y de interés acumulados por diez (10) años, cuatro (4) meses y cuatro (4) días de servicios conforme al literal “C” artículo 142 de la LOTTT, Doscientos Cuarenta y Dos Mil Setenta y Tres con Sesenta céntimos (Bs. 242.073,60). 2.- Pago de indemnización y prestación de antigüedad, conforme al Artículo 142 literal “C” LOTTT, Doscientos Setenta y Seis Mil Setenta y tres con Sesenta Céntimos (Bs. 276.073,60). 3.- Pago de Plan de pensión correspondiente al año 2015 Bolívares Cincuenta y tres Mil Setecientos Sesenta Con Cero Céntimos (Bs 53.760). 4.- Pago de vacaciones no disfrutadas y vencidas del año 2013-2014, Bolívares Dieciséis Mil Seiscientos Setenta y uno con Sesenta Céntimos (Bs. 16.661,60). 5.- Bono Vacacional no pagado correspondiente al año 2013-2014, Bolívares Veinticuatro Mil Seiscientos Sesenta y Uno con Sesenta Céntimos (Bs. 24.661,60). 6.- Utilidades fraccionadas del 2014 conforme a la Convención Colectiva, Bolívares Treinta y Nueve Mil Setecientos Setenta y Seis con Cincuenta Céntimos (Bs. 39.776,50). 7.- Beneficio de Alimentación durante el año 2009 y de diferencia de octubre de 2014, Bolívares Mil Quinientos sin Céntimos (Bs. 1500). 8.- Bono PostVacacional, adeuda la cantidad de Bolívares Seis Mil Ciento Sesenta y Cinco con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.165,40). 9.- Vacacional fraccionado correspondiente al año 2014, Bolívares Ocho Mil Doscientos Dieciocho con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.218,48). 10.- Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2014, Bolívares Ocho Mil Doscientos Dieciocho con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.218,48). 11.- Plan de excelencia correspondiente a nueve meses del año 2014, Bolívares Siete Mil Quinientos Setenta y Cinco con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.575,54). 12. Fondo de Ahorro correspondiente a nueve meses del año 2014, Bolívares Diez Mil Setecientos Ochenta con Diecisiete Céntimos (Bs. 10.780,17). 13. Mora en el pago de las prestaciones Sociales causadas desde el mes de octubre de 2014, Bolívares Ocho Mil Trescientos Ochenta y Cuatro con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.384,74). 14. Bs. 63.771,00 por concepto de Responsabilidad Objetiva Ley Orgánica del Trabajo. 15. Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, 00), por concepto de Responsabilidad Objetiva daño Moral y Psicológico. 16. Setecientos Ochenta y Siete Mil Seiscientos Veintinueve y nueve bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 787.629,85), por concepto responsabilidad subjetiva de Indemnización por Daño Material del Articulo 130, numeral 4 LOPCYMAT. Todos los conceptos demandados suman, Bs. 1.337.666,96, y adicionalmente requirió el pago de indexación e intereses.“Las Partes” declaran que han sostenido varias reuniones extrajudiciales con asistencia del propio trabajador en varias de ellas, donde se han debatido con amplitud los argumentos del libelo y la posición de “La Empresa”, como las posibilidades de éxito de la demanda, y así lo declara conocer “El Trabajador”. “La Empresa” ha negado el pago de los conceptos demandados distintos de los montos y conceptos que ha ofertado en el procedimiento de oferta real arriba identificado y que “El Extrabajador” declara conocer. ACBL de Venezuela también niega rotundamente que que “El Extrabajador” padeciera de lumbalgia crónica o de hernia de origen ocupacional, ha sostenido que las hernias y discopatías lumbares, por ser un padecimiento común en la población nativa no puede establecerse científicamente su origen pues las causas de la enfermedad son multifactoriales, como bien lo ha establecido la ciencia médica; aunado “La Empresa” sostiene que el cargo desempeñado por “El Trabajador” no es de los que generan alta carga en la columna, ni genera posturas peniciosas, por lo que mal puede entenderse que estuve expuesto a factor de riesgo de discopatía lumbar. “El(la) Trabajador(a)” en total y absoluta conformidad las indicadas explicaciones, acepta que no procede el pago de los siguientes conceptos por no haberse dado los hechos generadores de la obligación: daños morales; daños materiales; lucro cesante; indexación de sumas de dinero; y demás conceptos especificados en el presente documento. Ahora bien las partes hemos alcanzado un acuerdo satisfactorio para ambas que permitirá poner fin a toda reclamación de índole laboral, y no solamente respecto al presente procedimiento.
SEGUNDA: Para delimitar el alcance del acuerdo “Las Partes” declaran que “El Extrabajador”, prestó servicios ininterrumpidos para “La Empresa” desde día 26.05.2004, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 5.784,70, y disfrutaba de la condiciones de trabajo fijadas en la convención colectiva suscrita entre ACBL de Venezuela y SUARTRA ACBL homologada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro en el año 2012, la relación finalizó el veintiocho (28) de octubre de 2014, por despido justificado previamente calificado así por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar en decisión del 28.10.2014. “El Extrabajador”, desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra esta decisión de la Inspectoría el cual cursa ante Juez de Juicio de esta Circunscripción Judicial y ciudad, bajo el expediente FP11-N-2015-000006 y faculta a su apoderado y/o ACBL de Venezuela para que en su nombre desistan de tal procedimiento, anexando copia de esta transacción, o que en todo caso extingan dicho proceso por haberse perdido el interés y la acción.
TERCERA. “Las Partes” declaran que, la prestación de los servicios en las instalaciones de la empresa por “El(la) Trabajador(a)” siempre se realizó bajo el cumplimiento de las normas legales y convencionales de higiene, seguridad, salud y medio ambiente del trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que, en tal sentido, no existió en ningún momento en el medio ambiente de trabajo, condición riesgosa que pudiera, si hubiere existido, fuere inobservada deliberadamente por “La Empresa” o sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes, por cualquier título, pues por el contrario, las laborales de “El(la) Trabajador(a)” se desarrollaron, entre otras indicaciones, según lo previsto en los artículos 236 y 237, aunque no únicamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en un todo conforme con las garantías que en los términos de razonabilidad y factibilidad se prevén en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria del Convenio Nº 155 y de la Recomendación Nº 164 sobre Seguridad y Salud de los Trabajadores y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial Nº 3.312 del 10 de enero de 1.984).
CUARTA: En este estado “Las Partes” manifiestan que han alcanzado un acuerdo satisfactorio para ambas por un monto total de Setecientos sesenta mil Bolívares (Bs. 760.000,00) a la homologación de la presente pagadero en este acto por: (i) DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (Bs. 275.992,36) en cheque Nº 06938600, emitido en contra de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. Cta.Cte. Nº 0108-0060-94-0100003586, cuya copia se anexa a la presente transacción y (ii) La suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 484.007,64) que podrá retirar de la oferta real realizada a su nombre y que cursa ante este Circuito Judicial del Trabajo sede Puerto Ordaz, en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede signada con el Nº FP11-S-2014-000164. El antes referido monto total comprende los conceptos y sumas de:
1. Por la prestación de antigüedad prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente a 690 días de garantía de la prestación depositados en contabilidad de la empresa, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 235.156,36).
2. Por la diferencia de prestación social de antigüedad respecto al numeral anterior calculada conforme al literal c) del artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 74.997,10).
3. Intereses sobre de prestaciones sociales Generados en 2014, correspondiente a 10 meses, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.851,46).
4. Por vacaciones período 2013-2014 (Artículo 190 de la LOTTT), correspondiente a 40 días es la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.177,09).
5. Por Bono Vacacional Legal período 2013- 2014 (Artículo 192 LOTTT) correspondiente a 40 días, es la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.177,09).
6. Por Vacaciones Fraccionadas período 2014 (Artículo 196 de la LOTTT), 16,66 días correspondiente a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.568,76).
7. Por Bono Vacacional legal fraccionado período 2014 (Artículo 192 de la LOTTT), 16,66 días correspondiente a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.568,76).
8. Por Utilidades fraccionadas (Artículo 131 de la LOTTT): 10 meses, correspondiente a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 52.820,03).
9. Cláusula 4.13 de la Convención Colectiva, culminación de la relación laboral, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500).
10. Plan de Excelencia 2014, correspondiente a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.575,54).
11. Cláusula núm. 6 de la Convención Colectiva, Plan de Pensión, siendo esta la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 45.619,21).
12. Se le deducen de los montos expuestos la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.003,76) por concepto de anticipos de prestaciones sociales (Bs. 103.000,00 ya recibidos por Wilmer Martínez, Plan Turístico, INCES, BANAVIH, adelanto de vacaciones.
13. DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 36 CENTIMOS (Bs. 275.992,36) por concepto de “Bono Único para Cubrir Eventuales Obligaciones no Satisfechas” derivadas de la relación de trabajo entre las partes o con ocasión de ella, o de enfermedad o accidente de origen ocupacional, sean de índole laboral, civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza. Declaro no tener nada más que reclamar y estar satisfecho con las sumas pagadas en este acto renunciando expresamente a cualquier acción contra la empresa por conceptos derivados de la relación laboral. Igualmente declaro que durante el tiempo que le presté servicios a la empresa nunca sufrí accidente o enfermedad alguna. El bono será imputable a la cancelación de cualquier eventual faltante, diferencia, retención, indemnización u obligación de cualquier índole que no haya sido satisfecha, en todo o en parte, por el patrono, o por cualquier persona en su descargo, durante la relación de trabajo, en la liquidación de prestaciones o en cualquier otro momento; muy especialmente se imputará este “Bono Único” a: los conceptos que forman parte de la de la pretensión en la demanda que inicia este proceso, diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones por antigüedad, indemnización por despido, de bono(s) vacacional(es), post vacacional, de vacaciones y/o utilidades legales o convencionales, participación en los beneficios líquidos; diferencias de cualquier concepto mencionado en el presente documento; plan de pensiones, plan de ahorro, prestaciones sociales, salarios, vacaciones, utilidades, descansos, feriados, diferencias salariales, etc, diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones por antigüedad, indemnización de antigüedad y del preaviso, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; intereses sobre las prestaciones sociales o intereses e indexación por mora; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pagos de días feriados, indexación de sumas de dinero; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; tiempo de viaje; bono nocturno; reintegro de gastos; pagos de días feriados, de descanso, de descansos compensatorios, de bono de embarque; viáticos; aumento(s) de salarios; guardería; permisos, reposos, rehabilitación y entrenamiento; bono de descanso, bono de comida, beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, bono por espacio confinado, bono por trabajo realizado de motorista, bono de transporte, bono por carga pesada, bono por carga peligrosa, bono por matrimonio, bono por seguridad, plan de excelencia, beneficios por nacimiento; bonos o beneficios de cualquier especie; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; lucro cesante, enfermedad profesional, accidente de trabajo, indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derivadas de incumplimientos del patrono en materia de seguridad y salud, comisiones cualesquiera fuera su forma de calcularla, indexación de sumas de dinero; tiempo de inamovilidad, cualquiera que fuera su origen; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda; y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes. Si por cualquier motivo intentara reclamo, demanda o cualquier procedimiento judicial o administrativo contra el patrono por lo que hoy ha sido objeto de relación en este bono único quedará sin efecto lo pautado y deberá reembolsar a ACBL lo percibido con intereses calculados del mismo modo que los intereses sobre prestaciones sociales abonados en fideicomiso bancario si el Tribunal considerare improcedente el reclamo o bien imputar lo recibido al monto condenado o acordado pagar extinguiéndolo hasta su concurrencia.
Este ofrecimiento que asciende en total a la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES /760.000,00) constituye un arreglo total y definitivo y no queda nada más a debérsele.
Los conceptos demandados distintos de los contenidos en la oferta real efectuada por ACBL de Venezuela ante este circuito judicial, el cual se identificó arriba, son desistidos por “El Trabajador” en este acto, y así lo acepta “La Empresa”, y ambas partes declaran que, en todo caso, tal pretensión de pago esta cubierta por el bono único transaccional.
QUINTA: “La Empresa”, sin que ello signifique aceptación alguna de la procedencia de los reclamos, con el propósito de precaver un eventual juicio y finalizar el presente, así como el recurso de nulidad contra la autorización de despido, en los términos aquí establecidos, paga en su nombre y en el de sus contratantes, contratistas, empresas asociadas, miembros, directivos, sucesores, fiadores, responsables solidarios y demás personas vinculadas con ella a “El(la) Trabajador(a)” la suma indicada de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 760.000,00) en la forma arriba referida.
“La Empresa” manifiesta que el acuerdo alcanzado no implica el reconocimiento de la procedencia de ninguno de los conceptos demandados en este proceso, o en procesos judiciales o administrativos anteriores, y es una simple manifestación de su interés de alcanzar un arreglo alternativo a la controversia que le permita sustraerse del riesgo o alea que todo proceso judicial entraña, pactando un acuerdo transaccional que una vez y para siempre las continuadas reclamaciones de “El(la Trabajador(a)”. La suma pactada le será imputable a las sumas, conceptos y demás pretensiones ejercidas en este proceso por el demandante referidas arriba, parte de las cuales a mayor abundamiento se describen en el libelo de demanda, y por brevedad se dan aquí por reproducidas y que por igual se contienen, en su mayoría, en la descripción efectuada en este documento, y para cubrir el pago de cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción o que no hubiese sido objeto de la pretensión de “El(la) Trabajador” al incoar la presente demanda; y para el caso también de que la transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esa suma será aplicada en la cancelación de cualquier eventual faltante; y todo ello en el entendido que en el caso, de invalidez, no homologación, o cese de los efectos de esta transacción, de modo total o parcial, solo podrá entablar juicio o reclamación por las cantidades que excedan de los montos antes especificados, extinguiendo, hasta su ocurrencia, cualquier deuda no afectada por esta transacción y la autoridad de la cosa juzgada que devenga de su legitima homologación.
Nada más se pagará. Quedan abarcados por esta transacción cualquier concepto, derecho o beneficio laboral que en forma involuntaria se hubiese omitido en la presente transacción. Para el caso de que la presente transacción se declare no válida o de carácter no vinculante o carente de fuerza de sentencia en autoridad de cosa juzgada lo percibido por esta transacción debe ser aplicado a la cancelación de cualquier eventual faltante.
“El(la) Trabajador(a)”, con la asistencia profesional dicha, declara que acepta a su entera satisfacción la indicada cantidad como suma transaccional, capaz y suficiente de satisfacer todas y cada una de sus pretensiones, y manifiestan su desistimiento, en la especial, a las pretensiones deducidas arriba, y a cualquier otra pretensión y declaran que nada tiene que reclamar a “La Empresa”, sus accionistas, directores, gerentes, representantes o apoderados, contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas a ella, que, de alguna manera indique el pago de alguna indemnización derivada de relación de trabajo, establecidas en el Código Civil, en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y, en general, del ordenamiento jurídico legal y convencional pertinente. “La Empresa” se libera de toda obligación así misma y a sus contratantes, asociados, miembros, sucesores, cesionarios, causahabientes por cualquier título, así como de las personas jurídicas o privadas afiliadas o asociadas ella. Nada más se tiene que reclamar por los hechos y derechos objeto de esta transacción ni por concepto de indemnizaciones derivadas de lucro cesante, accidente o enfermedad profesional, ni por concepto de daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil; daño emergente; ni por ningún otro concepto que de manera directa o indirecta se derive de la relación que unió a “Las Partes”.
SEXTA: Respecto a las costas, costos, honorarios, gastos y erogaciones de cualquier especie generados por el presente reclamo "El Extrabajador" solicitó que se le pagaran los honorarios a su abogado, y “La Empresa” accede a cancelar por tal concepto la suma de Cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) que se entregará a Fred Niels Ibarra por medio de cheque Nº 06938613, del Banco BBVA Provincial, girado en contra de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A. Cta.Cte. Nº 0108-0060-94-0100003586. Nada más se pagará por este concepto, y si hubiere mayores gastos, honorarios o expensas cada quien correrá con las propias.
SÉPTIMA: Como tantas veces se ha dicho, “Las Partes” hemos acordado que mediante la presente transacción se dará por terminado el presente proceso, solicitamos conjuntamente del Ciudadano Juez homologue esta transacción la cual surtirá los efectos de la cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015, Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Vicarli Montes Herrera
La Jueza 10º S.M.E. del Trabajo,
El trabajador

La representación judicial de la parte actora

La representación judicial de la parte Demandada

La Secretaria