REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Lunes Dieciséis (16) de Marzo del dos mil quince (2015)
Años: 204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2015-000097
DESPACHO SANEADOR
Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por el Abogado en ejercicio: FRANKLIN HERNAN CUPARE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 125.600, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: DOUGLAS CUPARE, CARLOS LOPEZ, JESUS DIAZ, RONIEL GARCIA, NELVIS MARFILITO, JUNIOR CEDEÑO, YORDAI MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.963.202, 25.395.300,22.812.034, 24.412.680, 26.262.363, 19.159.960 Y 25.595.340, respectivamente; incoado en contra de la entidad de trabajo PROYECON, C.A., este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es menester primordial de la demanda el objeto, esto permite evidenciar lo que se pide o reclama; tal como lo establece la citada norma en su ordinal 3º, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
De este modo, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte actora al realizar las reclamaciones para algunos conceptos son realizadas utilizando como base legal la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2010-2012, mientras que para otros conceptos utiliza como base legal las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; generando en consecuencia a juicio de quien suscribe una reclamación bajo una multiplicidad de normas, por lo que se requiere que la parte actora especifique el estamento legal a utilizar o en caso contrario los motivos por los cuales a los hechos (conceptos) reclamados se le aplica el derecho invocado.
Asimismo, se observa que la parte actora al realizar el reclamo del beneficio de alimentación, se limita a reclamar la cantidad de días, e indica el total de días de Cesta Ticket que dejo de percibir, mas sin embargo, no hace mención expresa de los días que efectivamente debieron haber laborado los demandantes, es decir, día mes y año; lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que los accionantes efectivamente laborarían el total de días reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte actora indiscutiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto
En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
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