REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Martes diecisiete (17) de Marzo del dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001273
ASUNTO: FP11-R-2015-000058


En fecha diez (10) de marzo de 2015, la abogada en ejercicio FRANCISCA LATOUCHES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.986.100, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial, RECURSO DE INVALIDACIÓN, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar sede Puerto Ordaz; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En cuenta de lo anterior, es necesario para este Tribunal indicar que ante ausencia del procedimiento de invalidación de sentencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia Nº 361 de fecha 03-06-2013, estableció el procedimiento que debe llevarse a cabo en el recurso de invalidación, el cual se detalla a continuación:

“Ahora bien, ante la eventualidad de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, y en virtud de la inaplicabilidad del procedimiento civil ordinario en trámite del juicio de invalidación interpuesto ante los juzgados laborales, surge la duda de cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. En tal sentido, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: (…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…), esta Sala de Casación Social considera oportuno a los fines pedagógicos orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos, a saber:

Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, pero en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, pudiendo aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, siempre y cuando dichas normas no contraríen principios fundamentales del derecho como el debido proceso y el derecho a la defensa, así como los propios del derecho laboral relativos a gratuidad, oralidad, inmediación, concentración, publicidad, abreviación, autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral, uniformidad procesal, sana crítica al valorar las pruebas y contrato realidad. Efectivamente, dicha norma permite la aplicación analógica de otras disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, siempre teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo…..”


En la sentencia anteriormente transcrita, la Sala asentó que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el trámite del Recurso de Invalidación interpuesto, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esa actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo, por lo que en atención a ello, corresponde al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.

Ahora bien, en el CAPITULO II, del escrito de Invalidación de Sentencia, denominado “COMPETENCIA”, la parte actora interpone el Recurso de Invalidación de conformidad con el articulo 329 del Código de Procedimiento Civil, basado en el articulo 327, ejusdem, en concordancia con el articulo 328, ordinal 1º, ibidem, el cual es del siguiente tenor: “1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.” (…), en contra de la sentencia de fecha 06 de agosto del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar sede Puerto Ordaz, por haberse producido (según su decir) un error de fraude en la notificación de la empresa demandada, asimismo, en el CAPITULO VI, llamado “RAZONES PARA SOLICITAR LA INVALIDACIÒN”, hace mención al desarrollo del iter procesal de la causa principal Nº FP11-L-2012-001273, que por cobro de prestaciones sociales incoara GERMAN QUIJADA en contra de TRANSPORTES CHANGO, C.A., indicando además que hubo error y/o fraude en la practica de la notificación que se realizó en fecha 27-02-2013 a la demandada empresa TRANSPORTES CHANGO, para la celebración de la audiencia preliminar, expresando que la audiencia no es valida por cuanto la notificación no se realizo (a su decir) en los términos que establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo; con los mismos alegatos se despliega el referido recurso, evidenciándose en el transcurrir de la lectura que las partes son GERMAN QUIJADA contra TRANSPORTE CHANGO.

Así las cosas, considera este despacho sustanciador que la narrativa libelar tiende a generar ciertas dudas, puesto que no se desprende con claridad con que condición o bajo que argumentos la entidad de trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., ejerce el recurso de invalidación de sentencia; cuando es evidente que la demandada y condenada por dicha decisión recurrida en invalidación, es la entidad de trabajo TRANSPORTE CHANGO, C.A., y no TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., y la accionante ha presentado el recurso de invalidación basado en un supuesto error en la notificación de la demandada que en este caso es, como se dijo, TRANSPORTE CHANGO, C.A.

En ese sentido, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, constituyendo ese requisito (interés jurídico actual por parte del demandante) el presupuesto de la acción. Sobre este aspecto se ha pronunciado la doctrina nacional, en este mismo sentido. Así el Dr. Mario Pesci Feltri Martínez, “expresa:

“El interés procesal consiste en la alegación de la existencia de la controversia jurídica respecto a la cual se pide el pronunciamiento del juez, para su resolución. Sin dicho pronunciamiento, el derecho del demandante, de existir, quedaría insatisfecho, debido a la ilegalidad del sujeto pasivo que se niega a prestar la colaboración requerida, para lograr dicha satisfacción.” (Teoría General del Proceso I”. Segunda Edición. Pág.129).

En el presente caso, como se dijo, la entidad de trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., interpone un recurso de invalidación en contra de una sentencia que fue dictada en un proceso judicial en la cual dicha entidad no es ni ha sido parte, ni activa, ni pasiva, lo cual permite evidenciar a este Tribunal la inexistencia de un interés jurídico actual por parte de TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., para interponer la demanda de invalidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la demanda contentiva del Recurso de Invalidación de Sentencia presentado en fecha 13/03/2015, por la entidad de trabajo TRANSPORTE SAN PABLO, C.A., en contra de la decisión de fecha 06 de agosto del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar sede Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA DECIMA (10º) DE S.M.E.,

Abg. VICARLI MONTES HERRERA

EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. DANIEL JARAMILLO


VMH/dj