REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Lunes Nueve (09) de Marzo del dos mil quince (2015)
Años: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL FP11-L-2015-000077
DESPACHO SANEADOR
Visto el escrito de demanda que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de Puerto Ordaz, por la ciudadana NELL MARINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.353.149, debidamente representada por el Abogado: FRANCISCO R. MEDINA. SALAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 45.449, incoado en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, este Tribunal, luego de una revisión minuciosa efectuada al señalado libelo de la demanda, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO, por cuanto el presente libelo de demanda no cumple con los extremos requerido en el numeral 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, es menester primordial de la demanda el objeto, esto permite evidenciar lo que se pide o reclama; tal como lo establece la citada norma en su ordinal 3º, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo empleadas, el origen de las formulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
De este modo, este Juzgado Sustanciador al observar el contenido del escrito libelar, evidencia que la parte actora al realizar el reclamo del beneficio de alimentación, se limita a reclamar la cantidad en bolívares, e indica en un cuadro el total de días de Cesta Ticket no cancela, mas sin embargo, no hace mención expresa de los días efectivamente laborados por la demandada, es decir, día mes y año, que ciertamente laboro la demandante de auto; lo cual es necesario conocer por este Tribunal, toda vez que, bajo esos hechos este despacho obtendría la convicción de que el accionante efectivamente laboro el total de días reclamados. En razón de lo anterior, debe la parte actora indisputablemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el accionante presto en esos días una jornada de trabajo efectiva, que lo haga acreedor de dicho beneficio.
En consecuencia, este Despacho Saneador, pretende sanear el proceso de aquellos defectos formales que impiden y obstaculizan el ejercicio de la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho que deben luego admitirse o negarse razonadamente; es por ello que, se ordena al demandante dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma, que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZ 10º DE S. M. E.,
ABG. MONTES HERRERA VICARLI
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
EXP. Nº FP11-L-2015-000077
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