REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, cuatro (04) de marzo de (2015)
(204° y 156°)


EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000271


Visto el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO QUE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, interpuesto por el ciudadano RODRIGO CAGIDE GONZÁLEZ, español, titular de la cédula de identidad número E-384.779, asistido en este acto por la abogada Isauly Carisa Palacios Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el número 112.124, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en sesión Nº 583-14, de fecha veintitrés (23) de julio de (2014), Punto de Cuenta Nº 9, que acordó “DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, sobre el Fundo “Los Chaguaramos”, ubicado en Sector Crucito, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad del presente recurso en los siguientes términos:

-I-
-REQUISITOS DE LA ACCIÓN-


En torno al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO QUE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “Ricardo Matos San Juan contra Instituto Nacional de Tierras”, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, como sigue:
Inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, considera necesario destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que deben contener las acciones y recursos que se interpongan ante el Tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en cada uno de los pronunciamientos “DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA”, como sigue:

1. Acreditado en autos, el accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, sobre el fundo “Los Chaguaramos”,… emanado del Instituto Nacional de tierras (INTI), en Sesión N°583-14, de fecha 23 de Julio de 2014, Punto de cuenta N° 9…”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se declara.

2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el accionante consignó recorte en original del Cartel de Notificación, publicado en el Diario de Circulación Regional “Yaracuy Al Día” de fecha 29-12-2014, que corre inserto al folio ocho (8) del expediente. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”.Y así, se declara.

3. Sin que signifique, entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada, leída la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal respecto el acto que declaró i) tierras ociosas, ii) inicio de procedimiento de rescate y iii) medida cautelar de aseguramiento de la tierra; ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se declara.

4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el recurrente acompañó a la acción propuesta, actas que identifican el inmueble con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara.

5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que el recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se declara.

En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:

“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”

Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:

1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, se debe revisar la admisión del presente recurso ejercido contra i) tierras ociosas, ii) inicio de procedimiento de rescate y iii) medida cautelar de aseguramiento de la tierra, como sigue:

a) En cuanto a la declaratoria de tierras ociosa sobre el Fundo “Los Chaguaramos”, ubicado en Sector Crucito, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, se tiene que no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se declara.

b) En cuanto a la inicio de procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra, igualmente sobre el Fundo “Los Chaguaramos”, suficientemente identificado, se tiene:

Ubicados inicialmente en el marco legal que regula el Procedimiento del Rescate de Tierras, debe recordarse que el artículo 85 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece: “Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico….”.

Del mismo modo, el artículo 85 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece que contra la medida cautelar de aseguramiento que dicte el (INTI), podrán ejercer los recursos consagrados en la ley, entre ellos, los contenidos en las disposiciones previstas en la norma que regule los procedimientos administrativos, que serán aplicables de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título in comento, conforme lo dispone el artículo 96 eiusdem.

En este mismo sentido, relacionado por la posibilidad de solicitar la nulidad del acto que inicia el Procedimiento del Rescate de Tierras, llamados “actos preparatorios” o “actos de trámite” ante la sede contencioso administrativo agrario, conviene apuntar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es bastante explícita al establecer la posibilidad de impugnación solo contra la resolución final que declare el Rescate de Tierras; en tal sentido, conviene reproducir el artículo 94 eiusdem, como sigue:

“El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el juez o jueza Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la notificación.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

A la luz de la disposición legal transcrita como antecede, se evidencia que el legislador no establece expresamente la posibilidad de proponer recurso de anulación contra el acto que acuerda “iniciar el procedimiento administrativo de rescate”; de igual manera, no se prevé normativamente la posibilidad de recurrir ante esta vía jurisdiccional las llamadas “medidas cautelares de aseguramiento” que se dicten en el iter del procedimiento antes aludido.

Siguiendo lo anterior, relacionado con la imposibilidad de recurrir de un acto que no sea el definitivo (acto que inicia el procedimiento de Rescate), conviene reproducir algunos extractos de Sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha (17-07-82) caso: “Instituto Agrario Nacional”, citada por el autor Pérez Salazar, Gonzalo (2008). “Los actos de trámites en el procedimiento administrativos y su impugnación”. Revista del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 26, Caracas/Venezuela, 2008. (p. 41)., como parcialmente sigue:

“(…) En primer término, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente se requiere que sea un acto definitivo, que por lo general es aquel que resuelve el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento; pero sin embargo, existen otros actos que no deciden el merito principal del asunto, pero que pueden ser reputados como definitivos, porque impiden o imposibilitan la continuación del procedimiento. Estos últimos actos, aun cuando se traten de actos de trámite, por sus efectos o por su fuerza, se asimilan a los actos definitivos y pueden en consecuencia, ser recurridos en vía contencioso-administrativa (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este mismo sentido, como lo apunta Araujo-Juárez, José, citado por el autor Pérez Salazar, Gonzalo (op.cit.) al tratar el tema de la impugnación de actos de trámite, considera que lo esencial del acto de trámite, es que no es impugnable separadamente, pues sus vicios se reflejan en el acto final que es recurrible, de este modo, Pérez (Opus cit.), expone:

“…no serían recurribles los actos de trámite separadamente, debido al principio de concentración procedimental, por lo que “habrá que esperar se produzca la decisión final para, a través de la impugnación de la misma, plantear la legalidad de todos y cada uno de los actos de trámite…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


En relación a la disposición legal que -impide o permite- proponer recurso de anulación contra el acto que acuerda “iniciar el procedimiento administrativo de rescate”; resulta oportuno destacar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Así pues, del contenido normativo precedente, se alcanza claramente entender que los interesados podrán interponer recurso de anulación contra todo acto administrativo que ponga “fin” a un procedimiento; pues bien, en esta misma línea argumentativa y solo por vía de excepción podrán recurrir de los actos administrativos llamados “preparatorios o de trámite” exclusivamente, en los casos que “causen indefensión, prejuzgue como definitivo o cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Relacionado con las transcripciones que anteceden y el alcance interpretativo del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso destacar sentencia Nº 566 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de abril de (2003), que inscribió lo que sigue:

“(…)Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
Sin embargo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé por vía excepcional, los casos en los cuales sería impugnable el acto de trámite. En efecto, dispone la referida norma (…)”(Negrillas y subrayado de este Tribunal).


En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, relacionado con el contenido del ordinal primero del artículo 162.1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la base del artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en esta etapa inicial deberá este Juzgado Superior Agrario, determinar a los fines de la admisión del presente Recurso, si la decisión administrativa emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 583-14, de fecha veintitrés (23) de julio de (2014), Punto de Cuenta Nº 9, que acordó entre otros el impugnado inicio de rescate de las tierras y medida cautelar de aseguramiento, se excluye de la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional o por vía excepcional sería impugnable como acto de trámite.

Debe comenzar este Juzgado Superior Agrario su análisis relacionado con la decisión administrativa impugnada, señalando que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede al Instituto Nacional de Tierras (INTI) como ente descentralizado con personalidad jurídica propia, conforme lo expone el artículo 82, a lo siguiente:

“El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

De igual modo, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) le corresponde según lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numerales 6°, 16° y 18°, la competencia expresa para: i) Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente; ii) Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado y, iii) Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

Luego, en el marco del Procedimiento del Rescate de Tierras previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el -acto de inicio-, podemos verificar en cuanto a su naturaleza, que es de carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no es necesario agotar ningún acto previo, como inscribe en la parte in fine del artículo 85 eiusdem, como sigue:

“(…) El procedimiento previsto en el presente capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Bajo las circunstancias legales y jurisprudenciales destacadas, se debe subrayar en torno al inicio del procedimiento de rescate, que el acto impugnado se corresponde con un acto de naturaleza preparatoria, es decir, se trata de un acto de trámite por el cual se da inicio a una fase procedimental regulada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que debe notificarse a los ocupantes de las tierras y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan.

Se trata entonces de un acto previo, de características iniciadoras, que luego de su notificación permite a los interesados presentar los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación o su -equivalente-, según lo establece el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, en razón de la naturaleza preparatoria del acto impugnado, inicialmente se pudiese afirmar que se excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una decisión con características simplemente iniciadoras, lo cual no implica en modo alguno la determinación final de la condición de -productividad, ocupación o titularidad- de las tierras objeto del procedimiento de rescate, antes por el contrario, representa la sustanciación de un iter procesal administrativo para una futura decisión. (Vid. s. S.P.A. n° 1758 del 18/11/2003).

Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales, sí resulta impugnable el acto de trámite (acto de inicio de Rescate) o medidas de la administración (medidas cautelares de aseguramiento), como puede ser, cuando: i) prejuzguen sobre el fondo del asunto, ii) paralicen el procedimiento o iii) causen indefensión al administrado-.

Con base en lo anterior, continuando la secuencia argumentativa destacada, conocido como se expuso que inicialmente emerge la eventualidad de considerar que en el acto impugnado, se excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional; no debe este Juzgador obviar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aras de garantizar en esta fase inicial la proporcionalidad a la finalidad perseguida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el deber de ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, que en buena cuenta, no es más que garantizar el principio pro actione. (Vid. s. S.C. n° 862 02079/2000).

Respecto a lo anterior, sin tocar materia propia del fondo de la acción recursiva, se debe destacar que el accionante realiza básicamente señalamientos como: i) recalca denuncia de hurto en fecha (15-09-2008); ii) que en fecha (17-12-2007) es dictada una Medida de Protección a la actividad agraria; iii) propuesta de venta y cesión del Fundo denominado “Los Chaguaramos”; iv) debían haber efectuado un procedimiento de Expropiación Forzosa, entre otros.

Ante los señalamientos resumidos precedentemente, en relación a las condiciones exigidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos per se no encarnan las situaciones fácticas-jurídicas pretendidas por el legislador en torno al “…prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, paralización del procedimiento o causa indefensión al administrado…”; en todo caso, conviene realizar las siguientes consideraciones relativas a la decisión administrativa emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 583-14, de fecha veintitrés (23) de julio de (2014), Punto de Cuenta Nº 9, como sigue:

- No paraliza el procedimiento, pues su verificación es un paso previo que debe seguirse dentro de los procedimientos administrativos y comienza el plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación, según lo establece el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

- No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que como se indicó anteriormente, el acto preparatorio luego de su notificación, permite a los ocupantes de las tierras y a cualquier otro interesado, comparecer y presentar “los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos”, de manera que la decisión no tiene carácter definitivo.

- No le causa indefensión, en tanto, la decisión administrativa emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, permitió al recurrente debatir las competencias del ente agrario (INTI) para emitir la decisión -según su decir-; además, -por sus dichos-, pudo conocer la posición administrativa con respecto a la titularidad de las tierras objeto del procedimiento de rescate. En la misma forma y en este mismo orden, el procedimiento donde se dictó los actos objetados permitió conocer al accionante “que se llevó de manera paralela a la situación real” y los supuestos de procedencia de la medida de aseguramiento dictada. En relación a este punto, finalmente se evidencia que el actor tuvo conocimiento de las circunstancias factico-jurídicas iniciadoras del procedimiento de rescate que le permitirán en el iter procesal de rescate realizar los correspondientes descargos.

Las anteriores circunstancias llevan a este Juzgado Superior Agrario, a concluir que los hechos resaltados por la parte accionante, no configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aún cuando se trate de actos de trámite.

Tomando en consideración lo expuesto, se estima INADMISIBLE la impugnación del acto que acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras y del decreto la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el Fundo “Los Chaguaramos dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 583-14, de fecha veintitrés (23) de julio de (2014), Punto de Cuenta Nº 9. Así, se decide.

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación al acto que acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras y del decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del Artículo 162 eiusdem para la decisión supra señalada; en este orden, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad que antecede se declara el decaimiento de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así, se decide.


2. En lo referente a este segundo cardinal, continuando la revisión del escrito recursivo respecto la impugnación del acto que acordó declarar ocioso el Fundo “Los Chaguaramos” dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 583-14, de fecha veintitrés (23) de julio de (2014), Punto de Cuenta Nº 9, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, intentado contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se declara.

En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se declara.

3. Con relación al cardinal tercero, no se observa inicialmente que haya operado la caducidad o prescripción de la acción en relación al acto que declaró ocioso el lote de terreno denominado “Fundo Los Chaguaramos”; ello así, no impide su admisión en esta fase del proceso. Y así, se declara.

4. En lo atinente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por el ciudadano Rodrigo Cagide Gonzalez, suficientemente identificado, no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés del accionante; lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se declara.

5. En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se declara.

6. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta contra el acto que declaró ocioso el lote de terreno denominado “Fundo Los Chaguaramos”. Y así, se declara.

7. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que la parte demandante no muestra el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Y así, se declara.

8. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se declara.

9. En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impidan con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se declara.

10. Continuando el orden precedente, respecto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se declara.

11. En cuanto a este cardinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal. Y así, se declara.

12. Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal décimo segundo, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se declara.

13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se declara.

Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por el ciudadano RODRIGO CAGIDE GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos; resulta PARCIALMENTE ADMISIBLE, en tanto, la impugnación del acto que declaró ocioso el lote de terreno denominado “Fundo Los Chaguaramos”, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase, alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem, e INADMISIBLE la impugnación contra el acto que acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras y el decreto la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el Fundo “Los Chaguaramos”, dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 583-14, de fecha veintitrés (23) de julio de (2014), Punto de Cuenta Nº 9.

En consecuencia de lo anterior, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del ciudadano Procurador; al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente; a la DEFENSA PÚBLICA del estado Yaracuy, en la persona de su Coordinadora Regional; y mediante Boleta a la Asociación Cooperativa “MEDIA LUNA”, inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el número J-29796627-7, quien se constata, participó en vía administrativa.

Del mismo modo, se acuerda la notificación de los terceros interesados por medio de la imprenta con la publicación de sendos carteles; uno se hará en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS” de circulación nacional y el otro Cartel que contendrá la misma información deberá ser publicado en el diario “YARACUY AL DÍA”, de circulación regional, advirtiendo que la parte recurrente tendrá un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado (Vid. s. S.C. n° 1708 del 10/11/2013).

En tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República según lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte que no se suspenderá el presente proceso por noventa (90) días como dispone el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón que la cuantía del asunto que se conoce no supera las un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.) conforme lo dispone el primer aparte de la citada norma legal.

A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, del acto administrativo y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense Oficios, Boletas, Carteles y Comisión. De igual modo, se acuerda solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa. Cúmplase lo ordenado.

Por último, atendiendo la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de nulidad contra el acto que acordó decretar “medida cautelar de aseguramiento de la tierra”, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 583-14, de fecha veintitrés (23) de julio de (2014), Punto de Cuenta Nº 9, en relación al lote de terreno denominado “FUNDO LOS CHAGUARAMOS”, ubicado en Sector Crucito, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia no se realizara ningún pronunciamiento respecto a la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO QUE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA. Y así, se declara.

-II-
-DECISIÓN-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano RODRIGO CAGIDE GONZÁLEZ, español, titular de la cédula de identidad número E-384.779, debidamente asistido de abogado.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE ADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano RODRIGO CAGIDE GONZÁLEZ, suficientemente identificado, consecuencia de lo anterior, de la revisión y pronunciamientos que cursan en el expediente, se ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD exclusivamente contra la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS y se declara INADMISIBLE la impugnación contra el acto que acordó iniciar el procedimiento de rescate de tierras y el decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 583-14, de fecha veintitrés (23) de julio de (2014), Punto de Cuenta Nº 9, en relación al lote de terreno denominado “FUNDO LOS CHAGUARAMOS”, ubicado en Sector Crucito, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
TERCERO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de nulidad respecto al acto que acordó decretar “medida cautelar de aseguramiento de la tierra”, dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 583-14, de fecha veintitrés (23) de julio de (2014), Punto de Cuenta Nº 9, en relación al lote de terreno denominado “FUNDO LOS CHAGUARAMOS”, ubicado en Sector Crucito, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en consecuencia no se realizara ningún pronunciamiento respecto a la solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO QUE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA,



CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA



EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000271
JLVS/CENM/ls