REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, dos de marzo de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2014-000114

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JULIO CÉSAR LANZ URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.339.695, representado judicialmente por la abogada Mayte López de Capella, Inpreabogado Nº 184.726, contra la Providencia Administrativa Nº 013 dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial, representada judicialmente la Policía Municipal por los abogados Iskander Reyes, Betzaida Rodríguez, Anderson Torres, Jairo Martínez, José Gil, Julia Rojas, Ostairel Alcalá, Lidia Vives, Carmen Acuña, Karen Suárez, Jhoanna Di Felice, Belkis Figueroa, Yeni Fannoun, William García, David López, Luís Millán, Alcides Sánchez, Yilda Acevedo, Sory Hernández y Martín Sánchez, Inpreabogado Nros. 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 99.186, 44.025, 81.198, 107.290, 124.964, 107.606, 110.164, 119.233, 99.467, 64.471, 57.789, 112.910, 3.755, 98.914, 100.326 y 45.340, respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el ocho (08) de octubre de 2014 la parte querellante fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 013 dictada el veintiuno (21) de agosto de 2014 por el Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante la cual lo destituye del cargo de funcionario policial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de octubre de 2014 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

I.3. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de noviembre de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-1.245 dirigido al Director de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscrito por la ciudadana Tibisay González, en su condición de Secretaria de la referida Dirección.

I.4. Mediante diligencia presentada el veintisiete (27) de noviembre de 2014 el Alguacil consignó Oficio Nº 14-1.244 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caroní suscrito por Omelys Gutiérrez, en su condición de Recepcionista de la referida Sindicatura.

Segunda Pieza:

I.5. Mediante escrito presentado el quince (15) de diciembre de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consignó poder que acredita su representación y antecedentes administrativos del querellante.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de enero de 2015 la representación judicial de la parte recurrente dio contestación a la demanda interpuesta, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. De la audiencia preliminar. El nueve (09) de febrero de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Julio César Lanz Urrieta, parte recurrente, asistido por la abogada Mayte López, Inpreabogado Nº 184.726 y el abogado Anderson Torres, Inpreabogado Nº 87.330, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escritos presentados el veintitrés (23) de febrero de 2015 la representación judicial de la parte recurrida promovió documentales, asimismo, la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales, ratificó el valor probatorio de las acompañadas al libelo y promovió prueba testimonial.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el nueve (09) de febrero de 2014, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 10, 11, 12, 13 y 23 de febrero de 2015 y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 24, 26 y 27 de febrero de 2015.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Respecto a la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, a los fines que rindan declaración por ante este Juzgado los ciudadanos: Maria Acosta, Ignacio Cabrera, Hernán Acosta y Basilio Eliseo Acosta, titulares de las cédulas Nros. 4.782.287, 4.684.011, 13.838.869 y 9.055.470, respectivamente, domiciliados en la Vía el Pao, sector Quebrada Onda, Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contados a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para el testimonio de la ciudadana Maria Acosta, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) para el testimonio del ciudadano Ignacio Cabrera, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) para el testimonio del ciudadano Hernán Acosta y a las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.) para el testimonio del ciudadano Basilio Eliseo Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA