REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-G-2015-000028
ASUNTO: FE11-X-2015-000004
En la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por REAJUSTE DE JUBILACIÓN incoado por la ciudadana NATALIA ELOINA ODREMÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.235.448, representada por el abogado Trino Odremán, Inpreabogado Nº 69.059, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su procedencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada el doce (12) de noviembre de 2014 por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la parte recurrente fundamentó su pretensión de reajuste de jubilación contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, correspondiéndole su distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de noviembre de 2014 se declaró incompetente para su conocimiento.
I.2. Recibido el expediente el trece (13) de febrero de 2015, mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de febrero de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
I.3. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de marzo de 2015 se abrió cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar de suspensión de los efectos incoada.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgado que le corresponde resolver la solicitud de la ciudadana Natalia Eloina Odremán de decreto judicial de medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Resolución Nº 3297 dictada el diez (10) de junio de 2014 por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, en lo que respecta al monto de la jubilación otorgada, en tal sentido alegó que el peligro en la demora se encuentra cumplido por la: “…tardanza a la cual estará sujeto este proceso al igual que de la demora del pago de las prestaciones este último que por máximas de experiencias sabemos que puede prolongarse por años y a lo anterior debemos adosarle que desde la segunda quincena del mes de agosto del presente año comencé a percibir como monto de jubilación la cantidad de tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 3.455,04)”.
Congruente con lo solicitado por la recurrente corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, a tal fin el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Ahora bien, la alegación, valoración y determinación de la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva derivado de la ejecución del acto administrativo impugnado debe estar acompañada de elementos que aporten al sentenciador la convicción de un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación; es así, como la corriente jurisprudencial se ha inclinado en destacar que para llegar a tal convicción se deben aportar elementos probatorios suficientes que permitan concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, se cita al respecto, sentencia N° 471 dictada el 2 de marzo de 2000, caso: Seguros la Federación, C.A. por la Sala Político Administrativo que reiteró: “…quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, debe alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva…”.
Aplicando tales premisas al caso de autos, sobre la necesidad que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios suficientes que permitan al sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño, se destaca que la pretensión principal de la parte recurrente se encuentra dirigida a que se le ordene judicialmente al organismo demandado que “proceda a recalcular realizado las correcciones pertinentes el cálculo para su (mi) jubilación proponiendo como pago mensual definitivo la suma de dieciséis mil novecientos noventa bolívares con setenta y un céntimos (16.990,71), así como la continuidad en el disfrute de los demás beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva y seguir cancelando a mi persona el bono de alimentación o cesta ticket, así como de las diferencias generadas desde la fecha que se otorgó el beneficio, el pago de los intereses moratorios creados por las diferencias de esos montos…”, considera este Juzgado que al alegarse la necesidad de la suspensión cautelar de los efectos del acto que le otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente para evitar perjuicios irreparables en la sentencia definitiva que se dicte derivados del retardo en la cancelación de diferencias de los beneficios salariales solicitados, tal argumento no logra la convicción del juzgador de la irreparabilidad alegada porque de ser acogida la pretensión será ordenado en la sentencia definitiva tanto el reajuste del monto de la jubilación como el pago de las diferencias y beneficios salariales pretendidos reparando el daño alegado, en consecuencia, no se encuentra cumplido el mencionado requisito de procedibilidad del decreto cautelar solicitado, por ende, este Juzgado declara improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, sin ser necesario el análisis de la procedencia de la presunción de buen derecho porque los dos requisitos deben demostrarse concurrentemente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos propuesta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana NATALIA ELOINA ODREMÁN contra la Resolución Nº 3297 dictada el diez (10) de junio de 2014 por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD mediante la cual le otorgó el beneficio de jubilación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veintitrés (23) de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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