REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, cuatro de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: FP11-G-2013-000059
En la Demanda por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales incoada por los ciudadanos JESÚS MARÍA BELLO y JESÚS MARÍA ESPARTACO BELLO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.234.899 y V-16.145.791 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Henrry Solórzano, Carlos Morillo y Francisco Rodríguez, Inpreabogado Nros. 7.543, 88.418 y 13.084, respectivamente, contra el MUNICIPIO GENERAL MANUEL CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por el abogado Oliver Alexis Aguirre Rojas, Inpreabogado Nº 84.124, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de febrero de 2013 la parte demandante fundamentó su pretensión de cobro de honorarios profesionales contra el Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de 2013 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó su competencia en este Juzgado Superior.
I.2. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de febrero de 2013 la parte demandante solicitó la regulación de competencia y mediante auto dictado el primero (01) de marzo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión de cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
I.3. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de junio de 2013 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar el regulación de competencia solicitada por la parte demandante, competente a este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el veintiséis (26) de febrero de 2013.
I.4. Mediante auto dictado el once (11) de junio de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior.
I.5. Recibido el expediente el diecisiete (17) de junio de 2013, mediante sentencia dictada el veinte (20) de junio de 2013, este Juzgado Superior declaró la existencia de litispendencia, en consecuencia la extinción del proceso y su archivo, continuándose la tramitación del asunto signado bajo el Nº FP11-G-2012-000048 y mediante escrito presentado el veintisiete (27) de junio de 2013 la representación judicial de la parte demandante apeló de la referida sentencia.
I.6. Por auto dictado el dos (02) de julio de 2013 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y ordenó la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
I.7. Mediante sentencia dictada el doce (12) de mayo de 2014 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia dictada.
I.8. Recibido el expediente el trece (13) de agosto de 2014, mediante auto dictado el catorce (14) de agosto de 2014 se ordenó la notificación de la parte demandante informándole de la recepción del expediente y mediante diligencias presentadas el veinticinco (25) de noviembre de 2014 el abogado Jesús María Bello, codemandante y apoderado judicial del codemandante Jesús María Espartaco Díaz, sustituyó poder.
I.9. Mediante sentencia dictada el dos (02) de diciembre de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, el emplazamiento del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
I.10. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de diciembre de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, librándose la respectiva comisión mediante auto dictado el doce (12) de enero de 2015.
I.11. El tres (03) de febrero de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar cumplida.
I.12. De la contestación. El diez (10) de febrero de 2015 la representación judicial del Municipio Cedeño del Estado Bolívar dio contestación a la demanda interpuesta, negó la pretensión incoada contra su representado, impugnó las documentales producidas por su contraparte con el libelo de demanda, se acogió al derecho de retasa y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.
I.13. Mediante escrito presentado el dos (02) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda el diez (10) de febrero de 2015, por lo que de conformidad con la previsión contenida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil se abrió la causa a pruebas por diez días de despacho los cuales transcurrieron durante los días: 11, 12, 13, 23, 24, 26, 27 de febrero de 2015, 02, 03 y 04 de marzo de 2015.
II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. De conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ODEISA VIÑA HERRERA
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