REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-002951
ASUNTO : FP12-P-2014-002951

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABOGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA: ABOGA. ANGELIMAR MILLAN ROJAS.
FISCALA MUNICIPAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. JACQUELIN GARCIA
VICTIMA: LENNYS BEATRIZ LEAL DE RODRIGUEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ANGEL AGUILERA
IMPUTADO: RAMON EDUARDO RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolívar, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.315, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Abogada JACQUELIN GARCIA, en su condición de Fiscala Municipal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública relatando los hechos que les atribuye del imputado RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan en la denuncia interpuesta por la victima ciudadana LENNYS BEATRIZ LEAL RODRIGUEZ, de la siguiente manera: “…El día de ayer domingo 09/06/13 siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi residencia cuando el ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUEZ llegó borracho y comenzó a agredirme verbalmente, vociferando palabras obscenas en mi contra y en contra de mi familia, el me acosa diciendo que tengo otro marido donde estoy trabajando y me dice que va a ir a mi trabajo y me hará un escándalo... ”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar, ADMITE la acusación formulada en contra del ciudadano RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNYS BEATRIZ LEAL RODRIGUEZ.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer a las partes con especial ahínco al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose la Fiscala del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado debiendo consignar constancia de domicilio y mantener sus datos actualizados
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa;
3.- Se le impone la prohibición de realizar cualquier acto que implique acoso o intimidación, ya sea por si mismo o por interpuestas personas.
4.- Realizar una labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de treinta (30) trípticos alusivos a la no violencia contra la mujer, debiendo consignar un listado que contenga la identificación de la persona a quien le hace entrega del tríptico.
5.- Se acuerda extender la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad impuesta en audiencia de presentación consistente en presentarse cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial; de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 45 numerales 1º, 2º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al ciudadano: RAMON EDUARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.694.548, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo quedaron las partes debidamente notificadas para que comparezcan en fecha 27-01-2016 a las 11:00 a.m, a los fines de llevarse a cabo la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGA. ANGELIMAR MILLAN ROJAS.