REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.
Puerto Ordaz, 30 de marzo de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2009-007199
ASUNTO : FP12-P-2009-007199
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. Abogada MAXIMILIANA CRISTINA GIL MILLÁN.
FISCALA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARVELYS GOLINDANO
DEFENSORA PRIVADA: Abogada ARNALO BUCARELLO.
VÍCTIMA: DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS
ACUSADO: JESUS SALVADOR HERRERA
SECRETARIA DE SALA:
Abogada GRISELDA ZAVALA
I
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del Juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal a petición de la víctima, ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, como se desprende del acta de debate, de fecha ocho (08) de octubre de 2015, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “(…) El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. (…)”, y siendo que la víctima ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, plenamente identificada en auto, manifestó que el Juicio se realizara a puertas abiertas. Es por lo que este Tribunal se constituye a los fines de celebrar juicio oral y público.
De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:
En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
II
PARTE NARRATIVA
Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 22-08-2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Puerto Ordaz, y explanados antes éste Tribunal quedaron explanados del siguiente modo:
“en fecha 01 de abril del año 2009, siendo aproximadamente las Doce horas de la noche (12:00 a.m.), en el lugar de la residencia común, ubicada en Residencias Vista Hermosa, Torre C, Piso Nº 09, Apartamento Nº 96, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, maltrató verbal y físicamente a la ciudadana MEDINA ROJAS DEL VALLE DEL CARMEN, luego de haber llegado ésta a su morada por cuanto se encontraba compartiendo con su hija de veinte (20) años de edad, oportunidad en la cual también le exigió brutal y vilmente que desalojara la residencia común, sin importarle el tiempo de convivencia que mantenían y la existencia de un niño de apenas cuatro (04) años de edad (para la fecha de la ocurrencia de los hechos) que habían procreado; el ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA le vociferó a la víctima MEDINA ROJAS DEL VALLE DEL CARMEN una serie de palabras ofensivas e indecorosas en el sentido de llamarla prostituta, alcohólica, drogadicta, entre otras, las cuales las realizaba desde hace varios años de manera muy frecuente, no solo en presencia de familiares sino también de personas desconocidas y de clientes, momentos en que la víctima se encontraba en su lugar de trabajo, el cual es un Salón de Belleza ubicado en un conocido Centro Comercial de esta ciudad, por lo que tal víctima ha quedado innumerables veces expuesta al escarnio público, expresiones y situaciones éstas que afectaron emocional y psicológicamente a la mencionada víctima, tal como se evidencia en el resultado del Informe Clínico (Salud Mental), el cual arrojó entre otras cosas: “ … Se evidencian signos flotantes de ansiedad y labilidad emocional (llanto sintónico e hipertimia displacentera) …”. Asimismo, en virtud de la agresión física infringida por parte del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA en la humanidad de la ciudadana MEDINA ROJAS DEL VALLE DEL CARMEN, le ocasionó “ … LESIONES POR CONTUSIÓN EQUIMOTICA BIPALPEBRAL IZQUIERDO Y DORSO NASAL, QUE AMERITARON UN TIEMPO DE CURACIÓN Y DE INCAPACIDAD PARA DEDICARSE A SUS LABORES HABITUALES DE OCHO (08) DÍAS …”.
Así pues, es por lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado JESUS SALVADOR HERRERA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el acusado JESUS SALVADOR HERRERA, antes plenamente identificados, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, procediendo de manera libre de todo juramento, sin coacción o apremio a rendir declaración declarándose inocente, procediendo a responder el interrogatorio formulado por el Ministerio Público y la Defensa.
En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:
• Declaración de la ciudadana ROJAS DE MEZA DAGIDA ANTONIA, en su condición de testigo, prueba que promovida por el Ministerio Público
• Declaración testimonial la ciudadana Delvalle Del Carmen Medina Rojas, quien funge como victima en la presente causa.
• Declaración testimonial del experto Jesús Alberto Alcalá Martínez; adscritos al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial del ciudadano CESAR LUIS GONZÁLEZ SURGA; medico psiquiatra, adscrito al Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio, con sede en Upata, Estado Bolívar, practicado en la persona de MEDINA ROJAS DEL VALLE DEL CARMEN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.729.983.
• Declaración testimonial de la Experta Betty Caballero Rocca, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público.
Relación de medios de pruebas admitidos y no recepcionadas en juicio oral y privado:
De los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público:
• Declaración testimonial de la Experta BETSY VERA, adscritos al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana.
Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso: “…Ciudadana jueza, como parte promovente de la experta Betsy Vera quien suscribió la experticia conjuntamente con el experto Jesús Alcalá y visto que el mismo depuso en el día de hoy y reconoció el contenido y firma de la misma y dijo que la suscribió conjuntamente con dicha experta y visto que es una única actuación practicada por ella el Ministerio Público prescinde de su declaración y solicita se tome en consideraron sólo la declaración del experto Jesús Alcalá”
Por su parte la defensa privada, señaló no tener objeción alguna.
En este sentido este Tribunal visto que el Ministerio Público ha prescindido de la declaración de la experta Betsy Caballero y como quiera que efectivamente se observa de la revisión de las actuaciones que la referida experta suscribió las respectiva Experticia conjunta con el funcionario Jesús Alcala, quien ha rendido declaración ante éste Tribunal, incorporando al debate la explicación de la referida actuación conforme al arte o ciencia en la cual se especializa, en tal sentido siendo que la defensa no ha opuesto objeción alguna al respecto, estimando este Tribunal que la declaración del experto Jesús Alcalá, fue clara y explicita en cuanto al contenido de la experticia practicada, en consecuencia se procede a PRESCINDIR de la de los mencionados expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LA MOTIVA
1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:
Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este sentido ésta juzgadora declara que quedó demostrado que la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS; fue objeto de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos ocurridos en fecha 01 de abril del año 2009, siendo aproximadamente las Doce horas de la noche (12:00 a.m.), en el lugar de la residencia común, ubicada en Residencias Vista Hermosa, Torre C, Piso Nº 09, Apartamento Nº 96, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, maltrató verbal y físicamente a la ciudadana MEDINA ROJAS DEL VALLE DEL CARMEN; el ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA le ha vociferó a la víctima MEDINA ROJAS DEL VALLE DEL CARMEN una serie de palabras ofensivas por lo que tal víctima ha que afectada emocional y psicológicamente.
2. LA DEMOSTRACION DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE INDICADO EMERGIERON DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE A CONTINUACION SE EXPLANA:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por la Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 228 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la y los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las y los testigos ofrecidos por la defensa privada, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas recepcionadas en Juicio Oral que originó ésta Sentencia.
En el presente caso la violencia física comporta lesiones externas, heridas que supone daño físico, manifestado en el cuerpo de la persona, produciéndose lesiones en la mujer. Esta circunstancia se da en la violencia física que se ocasiona a través de la agresión física contra la humanidad de la mujer. Por lo que se deja lesiones visibles comprobables a través de una Experticia Médico Forenses, como en el caso que nos ocupa.
Una vez recepcionados los medios de pruebas por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.
Para arribar a éstas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada, se hace de la siguiente forma:
Se recepcionó la declaración de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, quien en su declaración expresó:
“Ya en varias oportunidades me ha correspondido relatar lo que ocurrió el 01-03-2009 cuando él me agredió en la residencia donde vivíamos delante de mi hijo que me decía que por qué me ponía mantequilla si eso era de comer, también he relatado que vivimos muchos años en concubinato vivimos en Villa Brasil, Sierra Parima, Kariman Parú, en la Torre Alférez y finalmente en Residencias Vista Hermosa y que el apartamento de la Torre Alférez también fungía como oficina allí quedé en estado y tenía que salir muy temprano porque era la oficina y nadie podía saber que vivíamos allí era la exigencia del señor, pasé mucho tiempo sin ver a mi familia porque me lo prohibía, el apartamento lo visitaba quien él permitía; mi hijo tiene diez año y no conoce a su abuela materna o sea mi madre y ni siquiera yo tengo contacto con él porque el señor amenaza que si no está con él no va a estar con nadie y dice que a mi hija le puede pasar un accidente y mi mamá me dijo que hace dos semanas vio al señor pasando varias veces por un sitio donde ella estaba caminando porque es testigo de Jehová y no se si eso es casualidad porque él para mi si es loco y no he ido a buscar a mi hijo de manera abrupta porque se que él es capaz de hacerme daño, él le dice a mis amigos y clientes que en la peluquería hay droga y que se alejen de allí. Él no ha parado ni un momento de instigar de hacer todo lo que está en sus manos para martirizar mi vida yo he tenido que someterme a muchas pruebas para demostrar que lo que el degenerado este dice es mentira, con el otro juicio también tuve que faltar al trabajo, y hasta que resolvieron a mi favor y no pasa nada tengo que seguir esperando sin ver a mi hijo y no he podido volver a denunciar porque en la Fiscalía Primera me dijeron que no se podía denunciar a alguien que ya estaba denunciado, yo me siento desvalida totalmente yo tengo para la fecha que fui a Patrulleros a mi me dieron la citación que aún la conservo para que la llevara al señor y si yo estaba diciendo que él me había golpeado cómo me dan a mi la citación, por eso siento que yo no he tenido suerte nunca desde que decidí no permitir que él me golpeara, que hiciera cosas que no; quería tanto como verlo teniendo sexo con otras mujeres yo he estado desasistida totalmente y lo único que se le está haciendo al señor fue sacarlo de la casa y fue a Ciudad Bolívar y se trajo al niño y dijo que era un desalojo y se estaba dejando al niño sin casa. A él no le importa nada si su hijo sufre, yo tengo cinco años en esto y al señor se le sube la tensión, se le sube el cabello y el señor falta dice que va a venir, manda un reposo y me pregunto ¿dónde están mis derechos? él tiene que demostrar que no lo hizo, ¿por qué tengo que estar yo en esto diciendo que si lo hizo? y para mi todos los derechos se los han dado a él yo vengo insistentemente, mi negocio se queda solo, lo cierro y vengo para acá y no he conseguido nada, son cinco años esperando, siento que nadie me está ayudando yo no quiero pasar toda la vida con eso para que al señor me una además del hijo que tenemos, también este problema. Allí está la evidencia, él retrasa el proceso diciendo que el fiscal es el novio mío, el Dr. Iván es mi pareja, la Dra. Marvelys es mi pareja, ¿dónde están mis derechos? la denuncia fue hecha desde hace cinco años y tengo que seguir relatando y diciendo todas las cosas una y otra vez por supuesto que cualquiera que tenga que contar que tuvo una vida tan trágica como la mía no puede contarla así como que fue una fiesta y la disfrutó bastante, es todo”.- Se deja expresa constancia que la ciudadana víctima consignó al Tribunal boleta de citación emanada de Patrulleros de Caroní de fecha 03-04-2009 dirigida al acusado¿Qué ocurrió el 02-04-2009 y por qué se trasladó a denunciar al acusado a Patrulleros del Caroní? Si, yo estaba en mi peluquería compartiendo el día 01-04-2009 con siempre, compartimos una torta y cantamos cumpleaños para los clientes del mes, estaban mis dos hijos, mis clientes y yo y comenzó el a mandar mensaje que a qué hora iba, hasta que me fueron a llevar al apartamento porque yo no tengo carro y mi hija se va con las amigas que estaban compartiendo con nosotros porque ella no podía estar en la casa porque él decía que era una maldita e iba a meter casquillo y entonces me quedo yo sola con el niño; llego al apartamento él estaba muy molesto porque estaba llegando tarde dijo otra vez tus malditos amigos que si te pasa algo a quien van a llamar es a mi, que nadie me iba a auxiliar y le dije ¡ay vale ya no quiero más nada contigo! y no se cómo me metió las manos en la boca me sacó la piel de la boca, me dio en el ojo, en el brazo, yo tenía las uñas largas y me partí las uñas que tenía puestas y sangraba, me dio con las manos y los pies.- ¿Hora de llegada? Dos am.-”.
La víctima ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, al narrar su dicho señala haber sido agredida física y verbalmente con insultos momento en que regresó a su apartamento luego de un compartir en su lugar de trabajo, procediendo su pareja a emitir anuncios verbales consistente en insultos golpeándola en la cara y en el brazo.
En razón de ello, se procedió analizar los medios probatorios para corroborar lo manifestado por la víctima ciudadana DEL VALLE EL CARMEN MEDINA ROJAS.
En atención a ello, este Tribunal recepcionó la declaración de la experta Dra. Betty Caballero, médico forense adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forense (Cd. Guayana), quien durante su declaración expresó:
. Se practicó evaluación a paciente femenino de 37 años que refiere fecha del suceso de fecha 01-04-2009, que al examen físico presentó contusión equimótica bipalpebral izquierdo y dorso nasal. Estado general bueno, tiempo de curación y privación de ocupaciones de ocho días salvo complicación, no hubo asistencia médica, trastorno de función ni cicatrices, y se calificaron las lesiones como leves, es todo”.-
Del Reconocimiento Médico Legal, ratificado y explicado explícitamente en sala por la médico forense, quedó demostrado que la víctima DEL VALLLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, fue agredida físicamente tal como se evidenció de la lesiones halladas en la humanidad de la víctima consistente en contusión equimótica bipalpebral izquierdo y dorso nasal.
Por lo que la declaración de la médico forense quedó demostrada las circunstancias narradas por la víctima quien señalo, haber sido golpeada, dicho éste que vienen a tener en el presente juicio una explicación a la luz de la ciencia de la medicina, tal como fue ampliamente explicado por la experta, quien además descarto la posibilidad que las lesiones o contusión pudiera ser producto de una maquillaje, tal como lo alegaba la defensa.
Aunado a ello se recepcionó la declaración de la ciudadana Dagida Antonia Rojas de Meza, quien en su declaración expresó: “…entonces entré a la parte que tienen como un saloncito que es una cocina y estaba de espaldas llorosa y las manos en la cara y le preguntaba qué pasaba y no me decía nada, la volteé, le quité las manos de la cara y estaba golpeada tenia la boca rota por el golpe o los golpes y los ojos bastante inflamados en ese caso le pregunté y dijo que Salvador le había pegado…”
Por su parte el testigo Ángel Gerardo González Rangel, durante su declaración expresó: “…Yo trabajaba en el negocio de la señora Delvalle contratado por la socia que ella tenía que éramos compañeros de estudio, una tarde simplemente se le vio a la señora golpeada; lo que se rumoraba en la peluquería era que había tenido problemas con el señor Herrera, luego igual trabajando en la peluquería se estaba montando un rotulado de una fachada exterior y ella me preguntó si tenían el carro y le dije que si entonces preguntó si podía llevarla a dejarle una medicina a su esposo en Residencias Vista Hermosa que tenía un problema de un dolor en un brazo y le dije que si, entonces la deje allí y seguí para hacer otra diligencia y cuando volví a buscarla en el carro y cuando ella se iba a montar el señor ya me había dado un golpe en la cara y me tumbó los lentes y ella se bajó del carro y cerró la puerta para que me fuera, asimismo el año pasó el señor pasó por allí en la camioneta cerca y trató de pasarme muy cerca, son las tres cosas puntuales que debo decir, es todo”.-
De la declaraciones de la testigo Dagida Antonia Rojas de Meza y el testigo Ángel Gerardo González Rangel, quedó demostrado que efectivamente la víctima al presentarse en su lugar de trabajo se le visualizó golpeada en la cara, específicamente en el ojo, además se le percibió llorosa y nerviosa.
De las declaraciones de la medico forense Betty Caballero Roca, la testigo Dagida Antonia Rojas de Meza, y el testigo Ángel Gerardo González Rangel, quedo plenamente corroborado el dicho de la víctima al indicar que había sido golpeada en su rostro, siendo señalado por la médico que efectivamente se hallaron lesiones en su humanidad, aunado a ello los testigos fueron contestes en señalar que efectivamente la vieron golpeada en el rostro.
Quedando así demostrado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en contra de la humanidad de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS.
En este mismo orden de ideas, se estimo la declaración del medico psiquiatra, Dr. Cesar González Surga, quien realizó evaluación psiquiatrica a la víctima expresó:
“…el término que se utiliza es estresor identificado y aunque no lo indiqué, que había evidencia física si había a medida que hablaba había voz entre cortada, y llanto, aunque no hay enfermedad mental si hay síntomas que evidencian una alteración emocional en este caso porque no siempre psicológico y emocional se relacionan, lo emocional corresponde a ira, miedo y amor y lo Psicológico son procesos; por ejemplo si tengo a una persona que esta hablando y llora no esta afectado psicológicamente pero esta afectado emocionalmente.- a preguntas del Ministerio Público: ¿Qué tomó en consideración para determinar que existían síntomas mixtos ansioso depresivo de intensidad moderada adaptativos a estresor identificable? Disfunción familiar, una familia que se mantiene unida no tiene por qué denunciar a mi pareja, disfunción de pareja, celotipia, situación denunciada de violencia contra la mujer ella denuncia que la sacó de la casa en presencia del hijo y había problema con una hija de ella de 18 años.. A qué se refiere con Hiperitimia displacentera? Ansiedad flotante, hipobulia, falta de voluntad para hacer las cosas, no quiero ir a la fiesta, no se ríe con nada; hiper (alto) timia (humor) y displacentera (displacer).-
A criterio de esta Juzgadora la declaración del médico psiquiatra, es un testimonio calificado en virtud de tratarse de un profesional de la salud con especialización y amplia experiencia en la especialidad psiquiatría, quien acredito de manera fehaciente los síntomas y signos emocionales presentado por la víctima en la evaluación psiquiatrica, así mismo el profesional de la salud precisó que una sola entrevista era suficiente para determinar los síntomas expresos en las conclusiones, como Hipertimía Displacentera, vale decir, alto humos displacentero, ansiedad flotante y falta de voluntad para hacer las cosas.
La declaración del médico psiquiatra, demostró la afectación emocional presentada por la víctima, señalando como estresor identificativo la situación de violencia domestica por parte la pareja de la víctima, según lo indicara la ciudadana Del Valle Del Carmen Medina Rojas, durante su entrevista.
Lo anteriormente plantado es consono con la opinión de la Psicóloga Jurídica y Forense Laura Fátima Asensi Pérez, quien en la Revista Ínter- Nauta de Práctica Jurídica, Nº 21, 2008, págs. 15-29, titulada LA PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA EN ASUNTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO, señala: “En la afirmación de que para entender y valorar la violencia doméstica y el daño psíquico asociado, debemos centrarnos en el padecimiento, consecuencias y secuelas que para la víctima tiene, y no tanto en el comportamiento e intencionalidad del agresor. Las consecuencias psicopatológicas más frecuentes de la violencia psicológica en situación de violencia física son: Depresión, trastorno de ansiedad, trastornos de alimentación, alteración del sueño, problemas de relación laboral, social, problemas de salud.”
Aunado a ello el episodio de violencia fue corroborada y demostrada en el presente juicio con la declaración de la testigo Dagida Antonia Rojas de Meza, quien a preguntas del Ministerio Público indico: “…¿Le dijo por qué estaba así y quién la lesionó? Si, dijo que llegó a su casa y el señor Salvador la recibió con maltratos; la golpeo, la ropa se la metió en una bolsa negra y la lanzó a la calle y no la dejó llevarse al niño...”; por su parte el testigo Ángel Gerardo González Rangel, señalo: “…lo que se rumoraba en la peluquería era que había tenido problemas con el señor Herrera…”
De las declaraciones que anteceden, son referenciales, pero que constituyen indicios a los fines de estimar que efectivamente la víctima DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, había sostenido una discusión violenta con su pareja, tal circunstancia adminiculada con los hallazgo en la psiquis de la víctima por parte del médico psiquiatra, constituyeron medios de pruebas para estimar demostrados que efectivamente la ciudadana EL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, con ocasión a la situación de violencia física, también sufrió agresiones verbales consistente en insultos o tratos humillantes, ofensas que atentaron contra la estabilidad emocional de la víctima DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS.
Alegando igualmente la víctima que para el momento que ocurrieron los hechos el acusado de autos procedió a dejarla encerrada en su residencia, negándole el acceso a las llaves, para posteriormente al momento que puede salir a denunciar y se prepara con su hijo para salir el acusado, colocarle su ropa en una bolsa negra, argumentándole que esa era su “maleta de marca”, quitándole a su hijo, por lo que la retira del apartamento conllevándola a vivir un tiempo en la peluquería.
Una de la situaciones enfatizadas por la víctima, están dirigidas a la imposibilidad que ha tenido de ver a su hijo, alegando que se han llevado a cabo los procesos judiciales, sin embargo, no se le permite el acceso a su hijo, siendo que en éste particular la testigo Dagida Antonia Rojas de Meza, en su declaración expresó haber leído mensajes enviados por el acusado a la víctima en la cual condicionaba a la víctima con propuestas irrespetuosas para poder acceder a su hijo.
Tal circunstancia, no es ajena al análisis integral de los hechos que está, dirigidos a establecer sí efectivamente en el presente caso se han configurado acciones dirigidas a desestabilizar emocionalmente a la víctima y así quedó plasmado en el correspondiente informe explicado en sala por el Medico Psiquiatra.
En razón de ello, estima este Tribunal Especializado, que las acciones desarrolladas por el presunto agresor que versan sobre la convivencia con el menor hijo nacido de la unión en pareja del acusado Jesús Salvador Herrera y la víctima Del Valle del Carmen Medina Rojas, constituyen acciones dirigidas a generar afectación emocional a la víctima.
Acciones que analizadas de manera integral se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS.
Por lo que a criterio de éste Tribunal goza de plena credibilidad el dicho de la víctima, toda vez que su declaración fue corroborada con los demás medios de pruebas médicos científicos y testigos referenciales, superando así el dicho de la víctima los tres elementos a saber: 1.- Persistencia en la Incriminación, 2. Verosimilitud y 3.- Ausencia de Incredibilidad Subjetiva.
Siendo así, se evidencia que la víctima señaló que los hechos constitutivos de los delitos antes indicados se llevaron a cabo en fecha 02-04-2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la madruga, momento en que se encontraban en su apartamento el cual fungía como su vivienda, quedando así demostrado las circunstancia de lugar y tiempo en el cual se produjeron las acciones delictivas anteriormente indicadas configurativas de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Consecutivamente una vez determinada la corporeidad del delito, se procede a establecer el nexo causal entre los delitos demostrados y el acusado de autos.
A tales efectos, la víctima durante su declaración en sala identificó a su pareja como la persona que la agredió física y verbalmente, identificándolo como Salvador, consono con ello la testigo Dagida Antonia Rojas de Meza, en su declaración expresó que ella cuando acudió a la peluquería propiedad de la víctima, la vio golpeada, quien le expresó que la persona que le había causado daño fue Salvador, asimismo el testigo Ángel Gerardo González Rangel, manifestó en su declaración que acudió a la peluquería propiedad de la víctima en la cual trabajaba contratado por la otra socia y que estando allí vio a la señora Del Valle, golpeada y se comentó que había sido su esposo el Señor Herrera.
De las declaraciones anteriormente citadas quedó demostrado que la persona que ejerció actos de violencia en contra de la víctima DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, fue el acusado JESUS SALVADOR HERRERA.
Quedando demostrado que el ciudadano JESUS SALAVADOR HERRERA, era la persona con la cual la víctima tenía una relación sentimental con convivencia, tal como fue acreditado con el dicho de la víctima Del Valle Del Carmen Medina Rojas y la declaración la testigo Dagida Antonia Rojas de Meza quien afirmó ante este Tribunal haber compartido en la vivienda en común que tenían el acusado y la víctima, a quienes conocía como parejas e incluso antes que tuvieran a su hijo, concordante con ello el testigo el testigo Ángel Gerardo González Rangel, conocido al ciudadano Jesús Salvador Herrera, como el esposo de la víctima, que así se lo habían presentado, aunado a ello siempre lo veía en la peluquería y tenían trato de esposos y no de socios.
Demostrándose que el delito de VIOLENCIA FISICA, fue cometido por un sujeto activo es calificado, lo que acredita la circunstancia AGRAVANTE, según lo preceptuado en el articulo 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Circunstancia que desvirtúa los alegatos sostenidos por la defensa, dirigidos a establecer que entre el acusado y la víctima no existió relación sentimental y que el contacto que entre ellos existió se limito a concebir el hijo en común.
Asimismo sostuvo la defensa, que la víctima era adicta a la ingesta de bebidas alcohólicas o estupefacientes, circunstancia ésta que si bien es cierto, a los efectos de la acreditación de los tipos penales ello en nada incide respecto a la condición de la víctima, pues, basta que sea mujer y que sea sometida a algunas de las modalidades de violencia prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que se configure la comisión del tipo penal y sea individualizada como víctima.
No obstante a ello, durante el desarrollo del debate se recepcionó la declaración del experto JESUS ALCALA MARTINEZ, quien expresó: “…se trata de la experticia Nº 9700-133-611 de fecha 30-04-2009, relacionada con el expediente 07-F-7P-000309, de tipo toxicológica en la cual ratifico el contenido y firma de la misma que fue practicada a la ciudadana Medina Rojas Delvalle Del Carmen a quien se le realizó análisis para la determinación de alcaloide y marihuana resultando negativo en las dos sustancias, es todo”.-
De la declaración del experto, se demostró que la víctima arrojó negativo para la presencia de alcaloide y marihuana, para el momento de la practica del examen.
Al respecto, este Tribunal Especializado, considera prudente establecer que la correspondiente prueba se valora en virtud de haber sido incorporada al proceso, pese, que a los fines de la acreditación del tipo penal y análisis de las circunstancia de modo en la cual ha ocurrido el ciclo de violencia, la condición de la víctima en cuanto adicción de sustancia alguna, en nada incide para ser calificada como víctima de violencia.
Contrario a ello, admitir tal argumento constituiría permitir que suscitan subestimaciones y descalificaciones hacia la mujer las cuales son característica de la violencia contra la mujer y que fueron esgrimidas por el acusado, demostrándose un perfil de agresor a luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de ello, es importante destacar que en el presente juicio, aunado a las circunstancias anteriormente planteadas, se puedo evidenciar de la declaración del testigo Ángel Gerardo González Rangel, su señalamiento de haber sido agredido físicamente por el acusado Jesús Salvador Herrera, momentos en que le hacía el favor a la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, trasladándola hasta su residencia donde se encontraba su esposo Jesús Salvador Herrera, toda vez que éste se encontraba enfermo, por lo que procedió llevarla para que le diera un pastilla, dejándola en la residencia, para posteriormente ir a buscarla y regresar a la peluquería, siendo sorprendido por el acusado de autos, quien sin mediar palabras lo agredió en la cara.
La declaración del testigo, estuvo muy enfocada a un dicho ecuánime, sin que se percibiera indicaciones animadas por subjetiva, precisó y puntualizó lo que había visto, separando lo que había apreciado directamente y aquello de lo cual había tenido conocimiento por terceros, sin hacer juicios de valores; todo ello a criterio de esta juzgadora le da credibilidad al dicho del testigo.
Por lo que este Tribunal procede valorar tal señalamiento por parte del testigo Ángel Gerardo González Rangel, pues, ello permite acreditar rasgos del perfil del agresor, determinándose los niveles de violencia desarrollados por en el contexto de la relación que sostenía con la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS.
Ello es así, pues, de la declaración del testigo se indicó que entre él y el acusado nunca había existido ningún problema, por lo tanto no entendió porque lo había agredido, por lo que indiscutiblemente la agresión es detonada en el contexto del ciclo de violencia en el cual estaba subsumida la víctima DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA y con su contexto.
Así las cosas y basado en el análisis que precede considera este Tribunal Especializado, que de los medios de pruebas quedó demostrado que el acusado JESUS SALVADOR HERRERA, es el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando acreditado su perfil de agresor en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS.
DE LA NO APLICACIÓN DE PENALIDAD POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL .
Por su parte la Defensa Pública alega la prescripción extraordinaria de la acción penal, la cual este Tribunal a los fines de imponer la penalidad, éste Tribunal estima necesario, citar criterio jurisprudencial emanado de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 1593, de fecha 23-11-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señaló:
“…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”
En ese mismo orden de ideas de forma precedente la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia Nº 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).
En este mismo orden de ideas, Sala Constitucional, según sentencia Nº 1089, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, a sostenido el siguiente criterio.
“…debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-.
Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal)”
Ahora bien, a los fines del calculo de la prescripción, es menester señalar:
CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
ART. 109.—Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.
PRESCRIPCIÓN. INTERRUPCIÓN
ART. 110.—Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. resaltado propio del Tribunal
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se esencia que el presente proceso se realiza por denuncia presentada por la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, en fecha 02 de abril de 2009, iniciándose las diligencias de investigación por considerar que presuntamente los hechos constituían la comisión de un hecho punible perseguible de oficio constitutivo de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establecía para el delito mas grave una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal , la pena a imponer es de UN (01) AÑO, en virtud de ello y conforme a los establecido en el articulo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República”, en razón de ello el presente proceso prescribe a los TRES (03) AÑOS.
Al respecto, tal como se evidencia de la revisión de las actuaciones en el presente juicio, es improcedente la prescripción ordinaria establecida en el encabezado del artículo 110 del Código Penal, toda vez que en el presente asunto se han llevado a cabo los actos interruptivos indicados en la referida norma.
No obstante, se observa de las actuaciones que en el presente asunto el juicio se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, vale decir, desde el 02 de abril de 2009 hasta la fecha de la celebración del juicio oral y público, 20 de octubre de 2014, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MES Y DIECIOCHO (08) DÍAS, verificándose a las actuaciones que tal prolongación no es imputable al acusado de autos, quien se evidencia ha comparecido a los llamados del Tribunal, habiendo incomparecido a los actos convocados en fecha 28-02-2013; 23-04-2013; 28-05-2013; 03-12-2013 y 19-05-204, en virtud de reposo medico, por lo que se consideran ausencias justificadas.
En virtud de ello este Tribunal considera que es procedente y ajustada a derecho tal solicitud de parte del representante Fiscal, por cuanto se ha extinguido la acción penal por operar la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 24 da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Así pues, siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
En consecuencia, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por los mismos hechos al mismo imputado.
Por lo que en la presente decisión se declara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, habiéndose previamente determinado la autoría del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, en los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena. (Sentencia Nº 1593, de fecha 23-11-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se declara CULPABLE al acusado JESUS SALVADOR HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.955.088, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Visto que en el presente asunto, aplico la PRESCRPCIÓN EXTRAORDINARIA de la ACCION PENAL, este Tribunal no procede a aplicar la pena correspondiente y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.955.088, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 5° del Código Penal concatenado con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO DVM
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. GRISELDA ZAVALA
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