REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 12 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000302
DEMANDANTES: KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.136, 15.284.639 y 11.652.542 respectivamente, la última residenciada en España, representada en este acto por su hermana la abogada ciudadana YADESKA INES RIVERO QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° 15.284.639, inpreabogado N° 169.540 quedando facultada según Poder General, Apostillado por antes el Notario del Ilustre Colegio de Castilla de León, en Miranda de Ebro (BURGOS) el día 25-11-2013.
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: RUBEN DARIO SALINA, inscrito en el IPSA bajo los Nros 100.976.
DEMANDADOS: PACHECO DE RIVERO MARIBEL, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 7.912.110, 18.302.941 y 19.995.231, domiciliados en la calle principal I, el Molino, Granja el Eden, las Mercedes, San Felipe estado Yaracuy, y GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO, venezolana, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.995.231, y del mismo domicilio que los anteriores,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, LUDY PEREZ, ANIBAL PALACIOS CASTILLO y MARYSABEL MONTILLA PACHECO, inscritos en el IPSA bajo los Nro 35.175, 90.102, 9.833 y 128.787, respectivamente.
TERCERAS INDISOLUBLES EN LA CAUSA: ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.111.107 domiciliada calle principal, con calle San Agustín, entre Av. 7 y 8 de San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.616, domiciliada en la primera Av. entre calles 5 y 4, Barrio Canta Rana, municipio San Felipe, estado Yaracuy. NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.124.308, domiciliada en la calle principal San Rafael, frente a Minfra, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y la ciudadana EVERLIN JOSEFINA CORONA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.653.705, residenciada en la calle principal, diagonal al club cañaveral, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE HERENCIA.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto mediante demanda suscrita y presentada por las ciudadanas: KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INÉS RIVERO QUIROZ Y NORIS FELIPA QUIROZ GUTIÉRREZ, esta última en representación de la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, según Poder General que le fuera otorgado por ANTE LA Notaría pública del estado Yaracuy en fecha 19-12-2008, todas suficientemente identificadas, asistidas inicialmente por la abogada en ejercicio Yelitza Daniela Osorio González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.165, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, Edificio Cadi, planta baja, San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, hoy asistidas por el abogados en ejercicio RUBEN DARIO SALINA, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.976, en contra de los ciudadanos PACHECO DE RIVERO MARIBEL, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO y GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO, quien para el momento de declinarse la demanda era adolescente, hoy mayor de edad, ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ y YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, todos igualmente identificados en autos, representada por sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ Y LUDY PEREZ, ANIBAL PALACIOS CASTILLO y MARYSABEL MONTILLA PACHECO, inscritos en el IPSA bajo los Nro 35.175, 90.102, 9.833 y 128.787, respectivamente, exponen las demandantes en su escrito de demanda entre otras cosas que:
“Nuestro legítimo padre RIVERO ROGER, (…), falleció AB-INTESTATO el día 16 de Noviembre (sic) del 2008, (…), dejando como únicos y Universales Herederos a PACHECO TORREALBA MARIBEL, conyugue (sic) sobreviviente, (…), RIVERO PACHECO ROGER ALEXANDER, RIVERO PACHECO ISAMARY ALEXANDRA, RIVERO PACHECO GERMARY ALEXANDRA, RIVERO QUIROZ NORIS DUBRASKA, RIVERO QUIROZ KATIUZKA GIOCONDA, RIVERO QUIROZ YADESKA INES, RIVERO SUAREZ ROGMARY DEL CARMEN, RIVERO CASTILLO YANETH YASMIRA, (…). El ACERVO HEREDITARIO existente al fallecimiento de nuestro difunto padre está integrado por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal existente para la fecha del fallecimiento de nuestro padre y todos los demás bienes propiedad de nuestro difunto padre. Los bienes que forman parte del mencionado Acervo Hereditario son entre otros los siguientes:
- El 50% del valor total sobre un terreno Municipal de Doscientos treinta y cinco Metros con Veintisiete Centímetros cuadrados (235,27m2), y las bienhechurías construidas sobre éste, la cual consta de una casa de dos plantas, estando los linderos, medidas y demás especificaciones en el documento de propiedad del mencionado inmueble el cual se encuentra en posesión completa de la viuda de nuestro padre (…) debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 25-10-2007, bajo los números Cuarenta (40), Tomo Sexto (6), Folios 256 al 262, Protocolo Primero. (…)
- El Cincuenta (50%) del valor total sobre un inmueble conocido como “HOTEL MI BOHIO II” edificado sobre un terreno Municipal de Dos Mil Quinientos Metros cuadrados (2.500m2) el cual cuenta con un área de construcción de Ochocientos Cinco con Cincuenta y un Metros Cuadrados (805,51M2) estando los linderos, medidas y demás especificaciones en el documento de propiedad del mencionado inmueble el cual se encuentra en posesión completa de la viuda de nuestro padre (…) protocolizado ante la oficina Subalterna (hoy registro Inmobiliario) de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Bajo el número 40, folios 215, Tomo I, Protocolo Primero, en fecha 24-09-2004. En este inmueble funciona un fondo de comercio el cual opera bajo la Firma Personal, Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24/01/2005, Bajo el N° 38, Tomo 103-5, con la denominación “HOTEL MI BOHIO II”, con un inventario de muebles propios de la actividad comercial todo lo cual integra un solo bien (…).
- El Cincuenta (50%) del valor total sobre un inmueble constituido por una casa con árboles frutales, ubicada en el Barrio las Mercedes, calle el Molino, Casa Granja El Edén; San Felipe estado Yaracuy, edificada sobre un terreno Municipal que mide Díez Metros de frente por diez y nueve de Fondo, con el código catastral N° 20-04-02-22-03. Los derechos sobre el terreno y árboles frutales le pertenecieron a nuestro causante según consta compra realizada a Arilda de la Cruz Gómez de Martínez, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy bajo el Número 41, tomo 90, de los libros de autenticaciones de fecha 15-10-1997, y las bienhechurias por haberlas construido y fomentado a sus propias expensas según consta de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, el 30-04-1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 25, folios 134 al 138, Tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 21-09-2000. Estando los linderos, medidas y demás especificaciones en el documento de propiedad del mencionado inmueble el cual se encuentra en posesión completa de la viuda de nuestro padre.
- El Cincuenta (50%) del valor total sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización Colinas de Terepaima de la urbanización Parque Residencial La Mora, sector I, hoy denominada Colinas de Terepaima, Manzana M5, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Estando los linderos, medidas y demás especificaciones en el documento de propiedad del mencionado inmueble el cual se encuentra en posesión completa de la viuda de nuestro padre.
- El Cincuenta (50%) del valor total sobre los derechos y acciones de un inmueble conocido como “Hotel Tasca Restaurant Mi Bohio Rivero”. En este inmueble funciona un fondo de comercio con un inventario de Bienes propios de la actividad Comercial opera bajo la forma de Firma Personal, Inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21-01-1997, bajo el N° 52, Tomo 33-B, modificado el 16-05-2002 (…).
- El Cincuenta (50%) del valor total sobre los derechos de Cinco Mil (5.000) acciones de de un inmueble conocido como “Centro Hípico Tasca Juancho C.A”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, encontrándose su Registro bajo el expediente N° 2545, del Registro Mercantil del estado Yaracuy (…).
- El Cincuenta (50%) del valor total de un inmueble ubicado en la Avenida 14 entre calles 13 y 14, Edificio “La Clave”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a nombre de la demanda Maribel Pacheco Torrealba, encontrándose actualmente en estado de arrendamiento.
- El Cincuenta (50%) del valor total de los derechos de propiedad de los siguientes vehículos:
A.- Vehículo Marca: Chevrolet; Modelos: Captiva 3.2L AWD T/A;
Color: Gris Océano; Serial de Carrocería: KLIDC63G97B096625;
Placas: VCW858; Año: 2007; Serial de Motor: 10HMCHO70400438, adquirido por el causante por compra a la Sociedad Mercantil “INTERMOTOR” en fecha 25-06-2007, como se evidencia en anexo marcado con letra “P”.
B.- Vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner 4X2; Tipo: Station wagon; Color: Azul Oscuro Mica; Serial de Carrocería: JTEZU14R98K007003; Placas: AA667ED; Año: 2008; Serial de Motor: 1Gr-5550514, adquirido por el causante por compra a la Sociedad Mercantil “TOYARCA” en fecha 15-02-2009, como se evidencia en anexo marcado con letra “Q”
C.- Vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner 4X2; Color: Beige; Serial de Carrocería: JTB11VNJ020232788; Placas: KBA21U; Año: 2002; Serial de Motor: 5V21413202, según certificado de registro de Vehículo N° 3667837, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Como se evidencia en anexo marcado con letra “R”.
- El Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos sobre tres Cuentas Bancarias en Moneda Nacional, a nombre de nuestro causante existentes en las cuentas de los siguientes bancos:
1.- Cuenta Corriente del Banco Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0076-15-0100006818, con un monto de Veintidós Mil Ciento tres Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs.22.103,29).
2.- Cuenta de Ahorro en el Banco Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0078-10-0200115118, con un monto de Mil Ochocientos Noventa y dos mil Bolívares con Treinta céntimos (Bs.1.892,30).
- Cuenta Corriente del Banco Caribe con el número 0114-0270-44-2709006420, Ciento cincuenta y cinco Mil Ciento sesenta seis Bolívares con Veinticinco céntimos (BS.155.166,25).
- Otras inversiones que fueron realizadas por nuestro padre en vida como la adquisición de un Apartamento tipo Thow House, ubicado Conjunto Residencial IKEBANA, torre Bambusino, Piso 05 en San Felipe estado Yaracuy; y otros que desconocemos por el hecho de haber sido manejados por la hoy día viuda de nuestro padre
El valor total ESTIMADO DEL ACERVO HEREDITARIO, dejado al fallecimiento de [su] difunto padre es la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.).
Es el caso (…) que posteriormente al fallecimiento de nuestro padre ROGER RIVERO, su esposa es decir la viuda de la sucesión la ciudadana PACHECO DE RIVERO MARIBEL, se hizo cargo de todos los bienes que forman el Acervo Hereditario, alegando en principio que se encargaría de la realización de la respectiva Declaración al Fisco Nacional, para luego realizarse la respectiva partición de herencia, cosa que para la actualidad no ha cumplido, por lo que se ha generado una apropiación por parte de la viuda que ha llegado al extremo, que la prenombrada se niega a darnos el acceso de nosotras las herederas a las propiedades dejadas por herencia de nuestro causante, así como ha darnos información acerca de los montos y los destinos de las cuentas Bancarias, así como cual ha sido el rendimiento y estado en que se encuentran los negocios y demás bienes anteriormente descritos.
En cuanto a la declaración al Fisco Nacional, cabe señalar que en (…) fecha 03 de agosto del año 2009, se realiza la debida declaración por el monto de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.051.784,00) (…) posteriormente a la realización de esta gestión y ya demostrada a cada uno de los causantes de la sucesión, la ciudadana PACHECO DE RIVERO MARIBEL , también heredera se dispone a la realización de una segunda declaración o en su defecto una SUSTITUTIVA, la cual fue realizada para la fecha del día 01 de Diciembre del 2009, como se evidencia en anexo marcado con la letra “V”, en la cual se evidencia una reducción de los montos de los bienes declarados.
(…) la viuda se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo Hereditario que deja el DE CUJUS ROGER RIVERO, y por ende toda la administración y disposición de bienes para su uso goce y disfrute solo de ella y sus hijos ROGER ALEXANDER RIVERO PACHECO, ISAMARY ALEXANDRA y la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, también herederas, pero privándonos a los demás herederos de los derechos que [les] acuerda la Ley, y por tanto negándose a entregarnos la Cuota Parte del Acervo Hereditario legalmente nos pertenece (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil Venezolano (…).
SEGUNDA PARTE I Por cuanto hemos sido privados de la legítima que nos corresponde en la Herencia de nuestro Legítimo padre ROGER RIVERO, Fallecido en la ciudad de San Felipe (…) acudimos (…) para DEMANDAR a la coheredera PACHECO DE RIVERO MARIBEL, LA CUAL TIENE EN SU PODER TODOS LOS BIENES, ACCIONES, VALORES Y DINERO EN EFECTIVO QUE INTEGRAN EL Acervo Hereditario dejado por nuestro difunto padre, para que convenga en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de nuestro causante, a fin de que se adjudique y se entregue sin plazo alguno la Cuota Parte de la Herencia que nos corresponde, cuya Acción Judicial proponemos con fundamento en los artículos 1067 y 1069 siguientes del Código Civil Venezolano Vigente que regula la partición de la herencia.
De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este digno tribunal que en vista de que la demandada se encuentra en posesión de los documentos demostrativos de la propiedad de cada uno de los bienes descritos pertenecientes al Acervo Hereditario, consigne dentro del plazo que le otorgue este tribunal los siguientes documentos: (…).
SEGUNDA PARTE II Decrete MEDIDAS DE SECUESTRO PREVENTIVO, de todos los bienes integrantes de la herencia antes enunciados e identificados en la primera parte de la demanda (…), así como muy especialmente decrete Medida Innominada de congelar las cuentas bancarias existentes a nombre de nuestro padre (…), sin perjuicio de la anterior solicitud de cualquier otra medida que por considerar pertinente podamos solicitar a este tribunal en cualquier momento en el juicio.(…).
TERCERA PARTE (…) de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 38, estimaremos esta acción en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) (…).
En fecha 04 de junio 2010, se le dio entrada a la presente causa, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde en esa misma fecha declaró la incompetencia el juez de dicho Tribunal para conocer del asunto y declinándolo al Juzgado de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su posterior remisión a este Circuito de Protección. (f.72-76)
En fecha 15 de junio de 2010, se recibió el presente asunto y se le dio entrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.79)
En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió a admitir el presente asunto, donde se ordenó notificar a la parte demandada a fin de que conozcan la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar; asimismo se instó a los demandantes a consignar el acta de defunción del ciudadano Roger Asdrúbal, el original o copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Noris Dubraska Rivero Quiroz, documento de Aceptación de la Herencia a Beneficio de Inventario a la ciudadana Noris Felipa Quiroz, indicación de domicilio de las co-demandadas; y que en relación a los documentos de propiedad de los inmuebles señalados en el auto de admisión, como los libros contables, estado de ganancias, pérdidas, declaración de Impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, funcionamiento de la administración de las firmas comerciales pertenecientes al causante, saldo de las cuentas del acervo hereditario, se pronunciaría en la audiencia de sustanciación. (f. 80-81)
Constan a los folios del 86 al 93, las consignaciones de las boletas de notificación de los co-demandados, debidamente cumplidas y a los folios del 109 al 112, la certificación de la secretaria de dicho cumplimiento.
En fecha: 02 de Julio de 2010, la parte demandante consignó copia certificada del acta de defunción de Roger Asdrúbal Rivero Quiroz, el poder conferido por la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROS, a la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, así como poder conferido por las codemandantes al abogado William A. Pérez Alejos. (f.95-106).
En fecha 14 de octubre 2010 el apoderado actor, a través de diligencia aporta al Tribunal la dirección de las codemandas, solicitado en el auto de admisión
Consta al folio 113 auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2010, donde acordó librar la notificación de las ciudadanas: ROGMARY DEL CARMEN RIVERO y YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, igualmente se acordó la designación de defensor a la adolescente de autos (hoy joven adulta), con lo cual se dio cumplimiento consignando escrito de aceptación al cargo de defensor la abogado Yeglis M. Moncada P., en su carácter de Defensora Pública Cuarta suplente, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y su boleta de notificación debidamente firmada cursa al folio 119 del presente asunto.
Consta a los folios 121 y 123 las boletas de notificaciones libradas en fecha 20 de octubre de 2010, debidamente firmadas por las codemandadas ciudadanas ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ y YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO.
Consta al folio 126 escrito de solicitud de Declinatoria de Competencia suscrita y presentada por la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida de abogado, en virtud del cumplimiento de su mayoría de edad.
En fecha 08 de febrero de 2011 el Tribunal Primero de Medición y Sustanciación de niños, niñas y adolescentes se declaró incompetente por la materia y declino la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenando la remisión del expediente al referido Tribunal.
En fecha 03 de Mayo 2011, fue recibido el expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándose la correspondiente entrada, y en fecha 17 del mismo mes y año se dicto sentencia donde se declaró el conflicto negativo de competencia, siendo remitido el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f.131, 138-144).
Consta a los folios del 148 al 162 las resultas del Conflicto Negativo de competencia, remitido por la Sala Especial Primera, de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, donde declaró competente para seguir conociendo del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de febrero 2013 se dio por recibido el asunto y se le dio entrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 05 del mismo mes y año se acordó la notificación de la partes intervinientes a los fines de la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, acordó modificar el auto de admisión de fecha 21-06-10, en cuanto a las notificaciones que se le hicieran a las ciudadanas ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ y YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, como partes demandadas no siendo lo correcto, por cuanto en el escrito libelar no se señalan con esa cualidad. Se dejaron sin efecto. (f.165 y 166)
Consta a los folios del 174 al 194 las notificaciones de las partes y las certificaciones de la secretaria, sobre dichas notificaciones con respecto a la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha: 19 de marzo 2013 se fijó la oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 04-04-2013 a las 11:00am, la cual fue revocado en fecha 02/04/2013 y se ordenó la notificación de las ciudadanas ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ y YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, como terceras indisolubles en la causa, quedando validas las notificaciones realizadas a las partes intervinientes, asimismo se libró edicto en la presente causa.
Constan a los folios 200, 204, 205, 207 y 208 las notificaciones de las terceras indisolubles, la consignación del ejemplar del periódico donde apareció publicado el edicto librado y la certificación por parte de la secretaria del cumplimiento de tal formalidad.
Notificadas válidamente las partes intervinientes en el presente asunto, en fecha 13 de mayo 2013 se fijó la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 27 de mayo de 2013, a las 10:00.am.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para llevarse a cabo la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar, se inició la misma dejándose constancia de la comparecencia de las demandantes, ciudadanas: KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, en representación de la ciudadana: NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, asistidas por el abogado Edwuard Colmenarez, igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana: PACHECO DE RIVERO MARIBEL, ROGER ALEXANDER RIVERO PACHECO y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidos por los abogados Juan Carlos Rodríguez y Marysabel Montilla; igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los terceros indisolubles, ciudadanas ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ y YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, quienes manifestaron al Tribunal no necesitar abogado y que la demandada, ciudadana MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ya les cancelo lo que les correspondía de la herencia según lo que estaba establecido en la declaración del seniat y que tienen conocimiento de la declaración que realizaron las demandantes y de la sustitutiva que realizó la demandada MARIBEL PACHECO DE RIVERO; el tribunal visto lo expuesto por las parte acordó la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Consta a los folios 11 al 13, (2da pza) poder otorgado por la co-demandada Germary Alejandra Rivero Pacheco, a los abogados Ludy Pérez de González y Marysabel Montilla Pacheco.
Consta a los folios de del 18 al 21 de la segunda pieza, escrito presentado por el apoderado de la parte demandada, a través del cual procedía a impugnar el Poder otorgado por la co-demandante NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, a la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ; y a los folios 23 y 24, (2da pza), poder conferido por los demandados MARIBEL PACHECO TORREALBA, ROGER ALEXANDER RIVERO PACHECO e ISAMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, a los abogados en ejercicio: Anibal Palacios Castillo, Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, Ludy Pérez de González y Marysabel Montilla Pacheco.
En la oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se inició la misma dejándose constancia de la comparecencia de las demandantes, ciudadanas: KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, en representación de la ciudadana: NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, asistidas por el abogado Rubén Dario Salina y Yoxcemi Fonseca, igualmente se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Gutiérrez; igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de las terceros indisolubles, ciudadanas ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ y YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO; visto que no se logró llegar a convenimiento alguno se procedió a dar por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 26 de junio 2013 se dicto autos, a través de los cuales se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y en virtud de ello se deja constancia que comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 26 de julio 2013, a las 10:00am.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios 38 al 113, de la segunda pieza del expediente escrito de contestación y de Oposición, promoción de pruebas y anexos, suscrito y presentado por el abogado Juan Carlos Rodríguez Alfonzo, apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 12 de julio 2013, las co-demandante RIVERO QUIROZ KATIUSKA GIOCONDA y RIVERO QUIROZ YADESCA INES, presentaron escrito de promoción de pruebas, con anexos, lo cual se aprecia a los folios del 115 al 129; y en fecha 15 del mismo mes y año las co-demandantes RIVERO QUIROZ YADESCA INES y NORIS DUBRASKA RIVERO, representada la última por la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, presentaron igualmente escrito de pruebas, el cual consta a los folios del 142 al 155 (2da pieza).
En fecha 16 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada contestó la demanda, hizo oposición y presentó pruebas en esta causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, se dejó constancia de la presencia de las codemandante KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ y YADESKA INES RIVERO QUIROZ, del apoderado judicial de los codemandados MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER RIVERO PACHECO e ISAMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, abogado Juan Carlos Rodríguez Inpreabogado N° 35.175 y de la presencia de la abogada Ludy Pérez, apoderada judicial de la codemandada “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y de la no presencia de las terceras interesadas en la causa ciudadanas ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ Y YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, pronunciándose la Juez de mediación sobre la impugnación realizada por la parte demandada con relación al poder otorgado por la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, a la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, en el sentido de que es cierto que la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, plenamente identificada, adolece de cualidad profesional para actuar en juicio, sin embargo tiene capacidad para estarlo, ya que la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, confirió poder para que ejerza sin reserva, ni restricción alguna, la defensa y administración de sus derechos e intereses, lo que trae implícito que la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, plenamente identificada en autos, puede hacerse asistir de abogado de su confianza para garantizar los derechos de la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, exhortando a la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, para que subsane lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales promovidas por ambas partes y se prolongó la fase de sustanciación para el día 14-10-2013.
Consta a los folios 175 y 176 oficios librados al Banco Provincial, agencia San Felipe y BanCaribe.
En fecha 09 de agosto 2013 se ordenó el desglose de las planillas de pago de Impuestos Sobre Sucesiones, así como su resguardo en la caja fuerte del Tribunal.
Consta a los folios 198 al 205 (2da pza), oficio SG-201307030, emanado del Banco Provincial, anexando al mismo los movimientos bancarios de la cuenta corriente a nombre del ciudadano ROGER RIVERO.
Consta a los folios 207 y 208 (2da pza) escrito presentado por la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, asistida de abogado, a través del cual manifiesta al Tribunal que el día 13 de septiembre de 2007 falleció su hijo ROGER RIVERO QUIROZ y consigna acta de defunción y acta de nacimiento del mismo, a fin de que surta los efectos legales subsiguientes y se evite la lesión de la legítima, por ser ella la única y universal heredera del prenombrado ciudadano y se calcule el porcentaje que le corresponde por motivo de la liquidación de la sucesión ROGER RIVERO.
En fecha 11 de noviembre 2013, la parte actora presentó escrito, a través del cual solicitó se decretasen medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, medida de Secuestro, Medida de Embargo, sobre los bienes especificados en dicho escrito y que forman parte del acervo hereditario, (f. 221-220, 2da pza.).
En la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 11 de noviembre 2013, la juez de sustanciación a petición de parte acordó hacer el llamado como tercera indisoluble en la causa, a la ciudadana: NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, en consecuencia de ello se suspendió la causa hasta tanto conste en autos la notificación de la referida ciudadana.
Consta a los folios 279 al 295 oficio N° DAANL-1.698/2013, procedente de la Gerencia de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales de BANCARIBE, informando al Tribunal que en los movimientos de la cuenta corriente a nombre del ciudadano ROGER RIVERO, no se observan registros de cobro de cheques por el monto de Bs.150.000,00, asimismo se remitió anexo al mismo los movimientos de dicha cuenta.
En fecha: 26/11/2013 fue consignada, debidamente firmada, boleta de notificación librada a la tercera indisoluble interesada, ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, quien en fecha 27/11/2013 presentó escrito, a través del cual se adhiere en todas y cada una de sus partes al escrito de demanda presentado en contra de la ciudadana: MARIBEL PACHECO DE RIVERO. (f.2, 3 y 6. 2da.pza.).
Por auto de fecha 28-11-2013, se fijó la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 09-01-2014 a las 9:00am, una vez certificada la boleta de notificación de la tercera interesada llamada a la causa ciudadana NORIS QUIROZ. Y se le concedió el lapso de 10 días para que consigne su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Lopnna.
Consta a los folios del 10 al 16 poder general, conferido por la ciudadana NORIS DUBRESKA RIVERO QUIROZ, a la abogado YADESKA INES RIVERO QYUROZ, emanado del Notario José María Moreno Martínez, Plaza de Pequeña N° 2 BJO, de Miranda de Ebro, Plaza de Pequeña N° 2 BJO, de Miranda de Ebro (Burgos) del Consejo General del Notariado Español, Notariado Europa, debidamente apostillado por el Censor Primero de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Castilla y León, en funciones de Decano Accidental.
En fecha 07/01/2014 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 474 LOPNNA, sin que la tercero indisolublemente interesada hiciera uso de dicho derecho.
Consta a los folios del 19 al 21, 3ra pza, escrito presentado por la abogado Ludy Pérez de González, en representación de la parte demandada, a través del cual solicita al Tribunal declare la falta de cualidad activa de la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ, para intentar su participación en la presente causa, como tercera indisoluble y heredera de su hijo ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ .
En la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 09-01-2014, se materializaron las pruebas de informes presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio, sin el pronunciamiento de la juez, en cuanto a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en cuanto a que se desestime lo solicitado por la tercera interesada indisoluble en la causa, por no estar legitimada según la ley. (f.22-25. 3ra pza.)
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 22 de enero 2014, se dio por recibido el presente expediente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, a cargo de la Jueza, abogado EMIR JANDUMEN MORR NUIÑEZ, y se fijó para el día 18/02/2014, a las 9:30.am., la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 19/02/2014, se fija nueva oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de juicio, por cuanto el día 18-2-2014, se encontraba la Juez de Juicio en la Jornada de Tribunales Móviles en Marín, Municipio San Felipe por lo que se fijó la realización de la misma para el día18-03-2014 a las 9:30am.
En fecha 17 de marzo de 2014, se dictó sentencia interlocutoria, a través de la cual se declaró que el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente agotar la fase de sustanciación decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a las cuestiones formales alegadas así como materializar todas las pruebas presentadas y solicitada su materialización, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental ya que no fue decido la cuestión formal de falta de cualidad activa de la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ GUTIERREZ alegada por la apoderada judicial de la parte demandada actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación por ser el único competente para ello, por lo cual no debe decidirse la presente causa sin los requisitos y formalidades antes indicados por lo que se acuerda remitir el expediente a su tribunal de origen para que se pronuncie sobre la falta de cualidad de la tercera interesada en la causa solicitada por la apoderada judicial de la co-demandada. (f. 35-38. 3era pza.).
En fecha 04 de abril 2014, se dio por recibido el presente expediente en el Tribunal de la causa, dándosele nuevamente entrada, igualmente se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 12-05-2014.
En la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de sustanciación, se inició la misma dejándose constancia de quienes se encontraban presentes y al concedérsele el derecho de palabra a la ciudadana YADESKA INES RIVERO QUIROZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana: NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, la misma expuso: “Ciudadana juez estamos en la conversación final de la propuesta para llegar al acuerdo definitivo, pero resulta que mi hermano Roger dejo dos hijos de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que no están reconocidos sin embargo mi madre esta dispuesta a reconocerlos como hijos de mi hermano, yo reconozco que la señora Maribel, sabe que ellos son nietos de mi papa, aunque no estén reconocidos, en este acto le entregamos la propuesta con las modificaciones que hacemos a la que nos presento los apoderados de la señora Maribel, igualmente estamos dispuestas a aceptar la casa de la Mora, pero deseamos ir a verla y saber las condiciones que está, solicito se prolongue la presente audiencia. Es todo”; al concedérsele el derecho de palabra al Abg. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, en representación de la parte demandada, el mismo manifestó estar de acuerdo con la prolongación de la audiencia, y que le llevaran a su cliente la propuesta de la cual se hablo en dicha audiencia para llegar al acuerdo definitivo; asimismo el tribunal resolvió prolongar dicha audiencia, acogiendo los medios de resolución de conflictos e insto a la parte demandante consigne las partidas de nacimientos de los niños Moises y Roibelin. (f. 46-48)
Una vez consignadas las actas de nacimiento de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la prolongación la fase de sustanciación de fecha 30/07/2014, se acordó llamar a la representante legal de los mismos, ciudadana EVERLIN JOSEFINA CORONA OSORIO, a través de boleta de notificación, así como la suspensión de la audiencia hasta tanto conste en autos la notificación de la referida ciudadana. (f. 49-52. 3era pza)
Consta a los folios del 53 al 56, de la 3era pza., actas de nacimiento de los niños de autos.
En fecha 19 de Noviembre 2014 la ciudadana EVERLIN JOSEFINA CORONA OSORIO, asistida de abogado presentó diligencia, a través de la cual se dio por notificada del presente asunto, asimismo manifestó adherirse a las pruebas promovidas por la parte demandante, así como solicitó sea remitido el expediente al Tribunal de juicio. (f. 60).
Consta al folio 61 abocamiento al conocimiento de la causa del abogado Cruz Manuel Anzola en su carácter de juez provisorio del Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 02-12-2014, notificada la madre de los niños de autos ciudadana, EVERLIN JOSEFINA CORONA OSORIO, como tercera indisoluble llamada en la causa, se fijo para el día 15-01-2015, la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se hizo de sus conocimiento que tiene 10 días hábiles para que la parte actora presente pruebas y la parte demandada conteste y presente las pruebas e igualmente lo haga la tercera interesada y madre de los niños de autos.
Por auto de fecha: 17/12/2014, se dejó constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 474 LOPNNA, la ciudadana EVERLIN JOSEFINA CORONA OSORIO, no hizo uso del derecho que se le concede en el mismo.
En la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fechas 15-01-2015, se inició la misma dejándose constancia de los comparecientes, asimismo se le concedió el derecho de palabras a los abogados JUAN CARLOS RODRIGUEZ y LUDY PEREZ en su carácter de autos, quienes ratificaron su escrito de oposición, relacionado con el libelo de la demanda no cumple con los supuestos previstos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resolviendo el Tribunal, en relación a la oposición de fecha 11 de julio de 2013, presentado por el abogado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, relacionada con la falta de indicación de la porción, partes o cuotas partes en que deben dividirse los bienes señalados en el escrito de demanda, la demandada hace mención a que la demandante indica unos bienes que no forman parte de la comunidad hereditaria, y tercero que no acompaño de la mayoría de los bienes que sirven de fundamento, considerando el Tribunal improcedente tal oposición por cuanto el pronunciamiento al cual el apoderado judicial hace mención lo hace el tribunal de juicio quien deberá pronunciarse al fondo de tales fundamentos; y en cuanto a la oposición de fecha 11 de julio de 2013, presentado por la Abg. LUDY PEREZ, relacionada con la falta de cualidad de la ciudadana NORIS FELIPA, quien solicita como derecho de representación de su hijo ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ, siendo que para el momento de su muerte no estaba abierta la sucesión RIVERO, consideró la juez de la causa procedente la oposición planteada y no le da cualidad de heredera a la ciudadana NORIS FELIPA QUIROZ, en virtud que los ascendientes heredan por derecho propio y no por representación, que distinto sería el caso si el ciudadano ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ, hubiese fallecido posteriormente a su padre ciudadano ROGER RIVERO, en este caso la ciudadana Noris Felipa Quiroz, heredaría por derecho propio, pues para que se verifique la representación en la sucesión, deben darse el requisito de que el representante, el que ocupa el lugar de otro, tiene que ser hijo o ulterior descendiente del representado, bien en línea recta descendente colateral; se dio por concluida la preparación de las pruebas y finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y remitió las actuaciones a la juez de juicio.
En fecha 05 de febrero 2015, se dio por recibido el presente expediente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección, a cargo de la Jueza, abogado EMIR JANDUMEN MORR NUIÑEZ, asimismo se fijó para el día 09/03/2015, a las 9:30.am., la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, haciéndose saber a la parte que deberá comparecer con los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a los fines de que emitieran su opinión conforme a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana: NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, asimismo de la no comparecencia de la ciudadana: EVERLIN JOSEFINA CORONA OSORIO, representante legal de los niños: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; ni la comparecencia de los terceros indisolubles en la causa, ciudadanas ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ y YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales los abogados Juan Carlos Rodríguez y Ludy Pérez, pero no estuvieron presente sus representados ciudadanos: PACHECO DE RIVERO MARIBEL, ROGER ALEXANDER RIVERO PACHECO, ISAMARY ALEXANDRA y GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO. Igualmente se dejó constancia de la no presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: YORGHAKI YAGOUB ASKIYIAN, HANNA YACOUB DE GEORGES, PEDRO ANTONIO EMAN, y RUBEN DARIO VIEZ CASORLA, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, quien en su lugar hizo uso de ella su apoderada judicial, abogado Juan Carlos Rodríguez y Ludy Pérez, quienes esgrimieron las defensas que consideraron pertinentes. Posteriormente el apoderado judicial de la parte demandada propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia de que no fue oída la opinión de los niños de autos por cuanto los mismos no comparecieron , aún cuando se les garantizó su derecho de ser oídos con el auto de fecha 05-02-205, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia acompañada de los niños y la misma no compareció siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito establecido en la ley como es oír la opinión de los niños. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29 de Noviembre de 2011, asentado bajo el Nro 11, Tomo 183, del referido año, marcado con el numero “2” y se encuentra inserto a los folios del 50 al 53 de la segunda pieza del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, de donde se desprende que la coheredera YANETH RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro 7.591.616, cedió y traspaso de manera pura y simple a la ciudadana MARIBEL PACHECO VIUDA DE RIVERO, viuda del causante, todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponder por motivo de los bines dejados por su difunto padre Roger Rivero, según Declaración sucesoral y de Donaciones, como quedo establecido en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 0088983, el precio convenido para esa cesión fue de TRECIENTOS MIL BOLIBARES FUERTES (Bs. 300,000,000) . SEGUNDO: Documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 6 de Septiembre de 2012, asentado bajo el Nro 26, Tomo 140, del referido año, marcado con el numero “3”, el cual consta a los folios del 62 al 78 de la segunda pieza del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, de donde se desprende que la coheredera, ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.111.107, cedió y traspaso de manera pura y simple a la ciudadana MARIBEL PACHECO VIUDA DE RIVERO, viuda del causante, todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponder por motivo de los bines dejados por el difunto Roger Rivero. según Declaración sucesoral y de Donaciones, como quedo establecido en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 0088983, el precio convenido para esa cesión fue de TRECIENTOS MIL BOLIBARES FUERTES (Bs. 300,000,000) . TERCERO: Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nro 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero (1) Tomo sexto, cuarto trimestre del año 1991, de fecha 16 de diciembre de 1991, marcada con el numero “4” y que cursa a los folios del 79 al 82, del presente asunto; y como quiera que dicha copia no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte contraria, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se le da el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y la libre convicción razonada, del cual se desprende que el mencionado inmueble es propiedad de MARIBEL PACHECO, y lo adquirió antes de la fecha de su matrimonio con el ciudadano ROGER RIVERO, como se aprecia en el acta de matrimonio ya valorada, por lo que no forma parte éste bien, del acervo hereditario del causante. CUARTO: Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano ROGER RIVERO y MARIBEL PACHECO TORREALBA, signada con el N°13 del año de 1994, expedido por el Director de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, marcado con la letra “C”, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la existencia del vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos y la fecha del mismo, así como la legitimación de sus hijos ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA y GERMARY ALEJANDRA, evidenciándose el derecho que le asiste a la ciudadana: MARIBEL PACHECO, como cónyuge y herederos tanto ella como los hijos legitimados del de cujus ROGER RIVERO, así como la fecha de inicio de la comunidad de bienes conyugales. QUINTO: Copia fotostática de la factura de Emisión Nro 0000006913, de fecha 25/06/2007, anexa marcada con el numero “6”, expedida por Intermotors C.A, cursante al folio 84 de la segunda pieza del presente asunto, la cual no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, copia ésta que se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica, y de la misma se desprende la compra por parte de la demandada ciudadana MARIBEL PACHECO DE RIVERO, de un vehículo, clase Captiva, tipo Sport Wagon, color Gris Oceano, S. Motor: 10HMCH070400438, MARCA: Chevrolet, año 2007,; placas: VCW85B. SEXTO: Certificación de ventas de fecha 01-06-2009, expedida por INTERmotors a la ciudadana MARIBEL PACHECO DE RIVERO, de un Vehículo, Marca: Chevorlet, modelo: captiva 3.2 L AWD T/A, color: Gris Océano; Serial de Carrocería: KL1DC63G97B096625;Placas: VCW85B; Año: 2007; Serial de Motor: 10HMCHO70400438; anexo marcado con la letra “P”, cursante al folio 53 de la primera pieza del presente asunto, el cual se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, y de su contenido se evidencia que dicho vehículo fue adquirido por la ciudadana MARIBEL PACHECO DE RIVERO, en fecha 25/06/2007, lo que certifica que forma parte del acervo hereditario. SEPTIMO: Copia fotostática de documento administrativo, relativo al Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Nro 28827383 de fecha 11 de marzo de 2010, anexa marcada con el numero “7”, cursante al folio 86 de la segunda pieza del presente asunto; copia de documento administrativo esta, que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica, y de la misma se desprende que el referido registro fue otorgado a la ciudadana MARIBEL PACHECO TORREALBA, sobre un vehículo, Modelo: Captiva; tipo: Sport Wagon; color: Gris; S. Motor: 10HMCH070400438, MARCA: Chevrolet; año: 2007; placas: VCW85B. adquirido por ella en fecha 25/06/2007. OCTAVO: Constancia de fecha 29-05-2009 expedida por TOYARCA a nombre del ciudadano ROGER RIVERO, donde certifican que el referido ciudadano adquirió un Vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner 4X2; Tipo: Station wagon; Color: Azul Oscuro Mica; Serial de Carrocería: JTEZU14R98K007003; Placas: AA667ED; Año: 2008; Serial de Motor: 1GR-5550514, la cual corre inserta a los folios del 54 al 56, de la primera pieza del presente asunto, marcado con letra “Q”; documento éste que se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica y de su contenido se evidencia que dicho vehículo fue adquirido por el causante, ciudadano ROGER RIVERO, por compra a la Sociedad Mercantil “TOYARCA” en fecha 15-02-2008 y que forma parte del acervo hereditario. NOVENO: Copia del Certificado de Registro de Vehículo Nro 3667837, de fecha 4 de abril de 2002, que se acompaña con el numero “19” cursante al folio 106 de la segunda pieza del presente asunto; copia esta que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, y del mismo se desprende que dicho certificado relacionado con un Vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner 4X2; Tipo: Station wagon; Color: Beige; Serial de Carrocería: JTB11VNJ020232788; Placas: KBA21U; Año: 2002; Serial de Motor: 1G5VZ1413202, fue otorgado al ciudadano ROGER RIVERO, por lo tanto forma parte del acervo hereditario. DECIMO: Copia simple de Certificado de origen Nro AZ-074427 de fecha 22 de enero de 2008, con número de registro 0801592, a nombre de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A, concesionario Toyarca, marcada con el numero “9”, cursante al folio 95 de la segunda pieza; copia de documento administrativo ésta que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad, y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica, y de la misma se desprende que el referido Certificado de Origen es de un vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner 4X2; Tipo: Station Wagon; Color: Azul Oscuro Mica; Serial de Carrocería: JTEZU14R98K007003; Placas: AA667ED; Año: 2008; Serial de Motor: 1GR-5550514, Puerto de entrada: PUERTO SUCRE, Planilla Liq. Gráv. N°/fecha: 0711001845 del 27-Dic-07, y aparece como comprador, el de cujus ROGER RIVERO, pertenece al acervo hereditario de la sucesión Rivero. DECIMO PRIMERO: Copias de Resolución identificada con el N° SAT-GTI-AS-800-2010-004 de fecha 10/02/2010, marcada con el numero “10”, y que consta a los folios 93 y 94, de la segunda pieza del presente asunto, suscrita por la Jefe del Sector SENIAT San Felipe, Marianella J. Maldonado T., copia de documento administrativo que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, y de la misma se desprende que la ciudadana Maribel Pacheco fue autorizada a vender el vehículo Toyota, modelo 4 Runner, 4X2, color azul, placa AA667ED del año 2008 para cancelar el monto correspondiente al impuesto autoliquidado de la Declaración Sucesoral sustitutiva N F-05-07-0088983, por la cantidad de 644.860,00 bolívares. DECIMO SEGUNDO: Copia del Documento Publico administrativo, contentivo de la resolución identificada SAT-GTI-RCO-800-2010-009 de fecha 10/02/2010, identificada con el numero “10.1”, cursante al folio 91 de la segunda pieza del presente asunto, suscrito por la Jefe del Sector SENIAT San Felipe, Marianella J. Maldonado T., dirigida al Notario Público de San Felipe estado Yaracuy, ciudadano Abg° Carlos González; copia de documento administrativo ésta que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, y del mismo se desprende que dicho organismo ( SENIAT) informo al mencionado Notario que según resolución SAT-GTI-AS-800-2010-002 de fecha 20/01/2010 se autorizo a la sucesión de Roger Rivero, para que procediera a vender por ante esa oficina pública el vehículo descrito en la citada Resolución, y que al momento de autenticarse la venta de la sucesión deberá presentarse ante la Notaria y ante el representante del Seniat un cheque de gerencia a favor del Tesoro Nacional por el monto del impuesto autoliquidado causado por la sucesión Roger Rivero, no describiéndose el bien sobre el cual se refiere dicha resolución. DECIMO TERCERO: Copia fotostática certificada del documento público administrativo contentivo de la Forma Seniat 0050240, certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, expediente 124/2009, de fecha 22/03/2010, de la sucesión Roger Rivero, y planilla forma 32, formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones seniat numero 0088983 de fecha 1 de diciembre de 2009, de la declaración sucesoral sustitutiva Nro F-05-07-0088983, que se acompaña con el numero “16”, cursante de los folios 107 al 113 de la segunda pieza del presente asunto; copias de documento administrativo éstas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, y de las mismas se desprende que se refieren a los formularios solvencias de sucesiones y donaciones y de autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones, (SUSTITUTIVA), con los datos del causante Roger Rivero y aparece identificada con Representante legal o responsable la demandada de autos, ciudadana Maribel Pacheco de Rivero, cedula de identidad Nro 7.912.110, autoliquidación de impuesto por pagar con la cantidad de 644.860.00 bolívares, los datos de los herederos, con sus respectivos anexos: N° 1, planilla relación para bienes que forman el activo hereditario, 00007481, 00007482; anexo 2, para bienes muebles, valores, títulos , derechos etc, 00034350; anexo 3, pasivo plantilla 0070725; anexo 4, Desgravámenes, planilla numero 0090510, de donde se desprende que el acervo hereditario o Patrimonio Hereditario es por la cantidad de 3.251.784 bolívares. DECIMO CUARTO: Copia fotostática certificada, del documento público administrativo de la planilla Nro 0023210 de pago de Impuesto sobre Sucesiones , Forma PS-32, de Roger Rivero, con el Rif Sucesoral N°: J-297521828, de fecha 10/03/2010, por la cantidad de Bs. 215.000,00 marcado con el numero “11”, cursante al folio 96; copia fotostática de la planilla de pago de impuesto de sucesiones Nro 0023211, de fecha 10/03/2010, por un monto de Bs. 130.000,00 marcado con el numero “12”, cursante al folio 97 de la segunda pieza; copia fotostática de la planilla de pago de impuesto sobre sucesiones Nro 0023212, de fecha 10/03/2010, por un monto de Bs. 299.860,00 marcado con el numero “13”, cursante al folio 98 de la segunda pieza del presente asunto; copias de documento administrativo éstas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, y de las mismas se desprende que se realizaron tres pagos por concepto de impuesto sobre sucesiones de la sucesión Roger Rivero, y al ser sumados da un total de 644.860,00 bolívares, lo cual coincide con el valor total del impuesto a pagar según planilla de Declaración Sucesoral valorada en el numeral anterior. DECIMO QUINTO: Copias certificadas de documentos Públicos Administrativos, Planillas para pagar (LIQUIDACION), de intereses moratorios, de la Sucesión Roger Rivero, con el Rif Sucesoral N°: J-297521828; Planilla Nro 0465217 de fecha 12/03/2010, por un monto de Bs. 76.133,00 marcada con el numero “14” cursante al folio 100 de la segunda pieza del presente asunto; planilla Nro 0465758, por un monto de Bs. 26.430,00 de fecha 12/03/2010, marcada con el numero “15”, cursante al folio 101 de la segunda pieza del presente asunto; copias de documento administrativo éstas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica, y de las mismas se desprende que se hicieron dos pagos por intereses moratorios al Seniat del PERIODO FISCAL ( Ejercicio Gravable) 01/01/2008 al 31/12/2008), por la cantidad de 102.563 bolívares, a nombre de la sucesión ROGER RIVERO, con ocasión a la declaración sustitutiva extemporánea. DECIMO SEXTO: Comunicación emanada del Banco Provincial, remitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual informa a dicho organismos sobre la muerte del ciudadano ROGER RIVERO y el estado de las cuentas bancarias del Banco Provincial, signadas con los Nros 0108-0078-15-0100006818, con un monto de bolívares 22.103,29 y la cuenta Nro 0108-0078-10-0200115118, con un monto en bolívares de 1.892,30, marcada con la letra “S”, cursante al folio 59 de la primera pieza del presente asunto; comunicación ésta que se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica y de su contenido se evidencia que existen éstas cuentas bancarias a nombre del causante y su saldo forma parte del acervo hereditario. DECIMO SEPTIMO: Comunicación emanada de la Dirección Asociado de Aseguramiento Normativo Legal de la entidad bancaria BANCARIBE, remitida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual informa a dicho organismos sobre la muerte del ciudadano ROGER RIVERO y el estado de las cuentas bancarias a nombre del referido ciudadano signada con el Nro 0114-0270-44-2709006420, con un monto en bolívares de 155.166,25 al 16-11-2008, igualmente informa que al 15 de Enero de 2009, tenía un saldo de 47.050,22, y una TDC-VISA N° 4541-3931-2241-5851, que para la fecha 16-11-2008 tenía un saldo de Bs. F. 381, 36 y al 15-01-2009 un saldo de Bs. F. 391,64 la cual fue consignada marcada con la letra “T”, y cursa al folio 60 de la primera pieza del presente asunto; comunicación ésta que se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana crítica y de su contenido se evidencia la existencia de ésta cuenta bancaria a nombre del causante, y su saldo forma parte del acervo hereditario así como el saldo dejado en la tarjeta de crédito Visa.
PRUEBA DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: Oficio SG-201307030, emanado del Banco Provincial, de fecha 30 de Octubre de 2013, anexando al mismo los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro 01080078150100006818, cuyo titular es el de cujus Roger Rivero, lo cual consta a los folios 198 al 205 (2da pza); comunicación ésta que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica y del mismo se desprende que efectivamente el titular de la referida cuenta es el de cujus Roger Rivero, Cédula de Identidad Nro V-3.458.685, y que se remite anexo al mismo los movimientos bancarios correspondientes al periodo 1 de Noviembre de 2008 al 25 de Octubre de 2013, y que mantiene un saldo a la fecha 30/10/2009 de 21.931,69 Bolívares, no evidenciándose los descuentos por concepto de cancelación a la empresa de Inter SEGUNDO: Oficio Nro DAANL-1.698/2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria BANCARIBE, y que cursa a los folios 279 al 295 de la segunda pieza del presente asunto; comunicación ésta que no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad y se valora de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica y del mismo se desprende que la cuenta corriente Nro 0114-0270-44-2709006420, se encuentra a nombre del ciudadano Roger Rivero, anexando al mismo los movimientos bancarios correspondiente al período del 08/31/2007 al 30/09/2013, no se observa registro de cobro de cheque por el monto de bolívares 150.000,00, manteniéndose un saldo disponible de Bs.47,966.43 anexan consultas de movimientos de la misma cuenta corriente a nombre de Roger Rivero del periodo comprendido entre el 31 de Agosto de 2007, al 28 de Octubre de 2013.
La Juez de conformidad con los artículos 8, del interés superior del niño y el 450 literales i), j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales están referidos a la dirección e impulso del proceso por la juez, primacía de la realidad y a la liberta probatoria, procede a incorporar las siguiente pruebas que fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el siguiente orden:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano ROGER RIVERO, signada con el Nro 1018, del año 2008, expedida por el Director de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 11 de la primera pieza del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar el fallecimiento del ciudadano ROGER RIVERO, y la fecha del mismo, así como los hijos y cónyuges que le sobreviven, lo que motivó la presente demanda de liquidación sucesoral. SEGUNDO: Declaración del Titulo de Únicos Universales Herederos, observando quien decide que, si bien es cierto que la parte demandante en la audiencia de sustanciación lo promovió como prueba, no es menos cierto que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que dicho instrumento no consta en autos, en virtud de lo cual mal podría esta sentenciadora darle algún valor probatorio y así se establece. TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano ROGER RIVERO y MARIBEL PACHECO TORREALBA, signada con el N°13 del año de 1994, expedido por el Director de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, marcado con la letra “C”, cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente; documento, ya valorado en el particular cuarto de las pruebas de la parte demandada. CUARTA: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano ROGER ALEXANDER RIVERO PACHECO, signada con el Nro 1132, del año 1986, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 13 del presente asunto marcada letra “d”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación paterna, paterna, existente entre el referido ciudadano y el de cujus ROGER RIVERO, lo cual certifica la cualidad de heredero del mismo. QUINTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ISAMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, signada con el Nro 1.611, del año 1990, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 14 de la primera pieza del presente asunto, marcada con la letra “E”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación paterna existente entre la referida ciudadana y el de cujus ROGER RIVERO, lo cual certifica la cualidad de heredera de la misma. SEXTA: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO, signada con el Nro 1.111, del año 1992, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al vto del folio 15 de la primera pieza del presente asunto, marcada con la letra “F”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación paterna existente entre la referida ciudadana y el de cujus ROGER RIVERO, lo cual certifica la cualidad de heredera de la misma. SEPTIMA: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, signada con el Nro 202, del año 1973, expedida por la Registradora Principal Accidental del estado Yaracuy, cursante al folio 16 de la primera pieza del presente asunto, marcada con la letra “G”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación paterna existente entre la referida ciudadana y el de cujus ROGER RIVERO, lo cual certifica la cualidad de heredera de la misma. OCTAVA: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, signada con el Nro 804, del año 1975, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 17 de la primera pieza del presente asunto, marcada con la letra “H”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación paterna existente entre la referida ciudadana y el de cujus ROGER RIVERO, lo cual certifica la cualidad de heredera de la misma. NOVENO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YADESKA INES RIVERO QUIROZ, signada con el Nro 981, del año 1985, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 18 de la primera pieza del presente asunto, marcada con la letra “I”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación paterna existente entre la referida ciudadana y el de cujus ROGER RIVERO, lo cual certifica la cualidad de heredera de la misma. DECIMO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ, signada con el Nro 857, del año 1982, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 19 de la primera pieza del presente asunto, marcada con la letra “J”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación paterna existente entre la referida ciudadana y el de cujus ROGER RIVERO, lo cual certifica la cualidad de heredera de la misma. DECIMO PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, signada con el Nro 499, del año 1967, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 20 de la primera pieza del presente asunto, marcada con la letra “K”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación paterna existente entre la referida ciudadana y el de cujus ROGER RIVERO, lo cual certifica la cualidad de heredera de la misma. DECIMO SEGUNDA: Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 13 de Agosto de 2007, a favor del ciudadano ROGER RIVERO, sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad municipal que mide Doscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados con veintisiete decímetros (235.27.mtrs2), ubicado en el Barrio Las Mercedes, sector El Molino, calle 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, alinderado por el NORTE: Solar y casa de la señora Leonarda; SUR: Calle 2, su frente; ESTE Calle Luisa Estela de Morales y OESTE: Casa y solar de la familia Torrealba; consistente en una casa de dos plantas cercada de bloques de concreto, distribuida así: Planta Baja: una sala, una cocina, un baño con baldosa, dos habitaciones, ventanas en aluminio con protectores de hierro, un garaje con portón corredizo de metal con una capacidad para estacionar de dos vehículos, un porche, rejas de hierro y puerta de hierro, recibo principal, comedor, piso de granito , escalera con pasamanos de madera y escalera de granito, tanque de agua subterráneo de 5000 lts; Planta Alta: Tres habitaciones con closets de madera y baños, con piso y paredes de cerámica, ventanas de hierro, puertas de madera, entamborada, piso de granito, sala de star y dos balcones; documento este marcado con la letra “L”, cursante de los folios 21 al 29 de la primera pieza del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para certificar que el referido bien es y fue construido por el ciudadano ROGER RIVERO, y que forma parte del acervo hereditario. DECIMO TERCERO: Documento constitutivo del HOTEL MI BOHIO II RIVERO, F.P, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 24-01-2005, asentada bajo el N° 38, Tomo 103-B-2005, y que corre inserto a los folios del 30 al 33 de la primera pieza del presente asunto, el cual se anexa marcado con la letra “M”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que el referido bien es del ciudadano ROGER RIVERO, el capital del referido fondo de comercio y que el mismo forma parte del acervo hereditario. DECIMO CUARTO: Documento constitutivo del Hotel Bar Restaurant Mi Bohio Rivero, F.P registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 21-10-1997, quedando asentada bajo el N° 52 del año 1997, Tomo 33-B-1997, de fecha 21/10/1997 y modificado en fecha: 16-05-2002, quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 85_B del año 2002 y se encuentra inserto a los folios 35 al 43 de la primera pieza, del presente asunto, marcado con la letra “N”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar que el referido bien es del ciudadano ROGER RIVERO, el capital del referido fondo de comercio y que forma parte del acervo hereditario. DECIMO QUINTO: Copia certificada del Documento constitutivo del Fondo de Comercio, Centro Hípico Tasca Juancho, C.A., registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 25-03-1999, anotado bajo el N° 32, tomo 123-A-1999, expediente N° 2545, y que se encuentra inserto a los folios 44 al 52 de la primera pieza del presente asunto, marcado con la letra “O”; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para certificar que en el referido fondo de comercio se encontraba como accionista el ciudadano ROGER RIVERO, así como el total de las acciones que le correspondían al mismo y el capital del referido fondo de comercio y que las acciones del de cujus forman parte del acervo hereditario. DECIMO SEXTO:. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 334, del año 2014, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 54 de la tercera pieza del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación paterna existente entre el referido niño y el de cujus ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ, el cual es hijo del de cujus ROGER RIVERO, lo cual certifica la cualidad de heredero del referido niño por representación de su padre en la sucesión ROGER RIVERO. DECIMO SEPTIMO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 333, del año 2014, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 56 de la tercera pieza del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación paterna existente entre la referida niña y el de cujus ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ, el cual es hijo del de cujus ROGER RIVERO, lo cual certifica la cualidad de heredera de la referida niña por representación de su padre en la sucesión ROGER RIVERO.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, una vez declarado este Circuito de Protección competente para conocer del presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la hoy joven adulta y los niños de autos, hijos del causante ROGER RIVERO, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal m de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, alega la parte actora, ciudadana KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INÉS RIVERO QUIROZ Y NORIS FELIPA QUIROZ GUTIÉRREZ, esta última en representación de la ciudadana NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, que su legítimo padre RIVERO ROGER, falleció AB-INTESTATO el día 16 de Noviembre del 2008, dejando como únicos y Universales Herederos a su conyugue PACHECO TORREALBA MARIBEL, sobreviviente, y a sus hijos RIVERO PACHECO ROGER ALEXANDER, RIVERO PACHECO ISAMARY ALEXANDRA, RIVERO PACHECO GERMARY ALEXANDRA, RIVERO QUIROZ NORIS DUBRASKA, RIVERO QUIROZ KATIUZKA GIOCONDA, RIVERO QUIROZ YADESKA INES, RIVERO SUAREZ ROGMARY DEL CARMEN, RIVERO CASTILLO YANETH YASMIRA, y que el ACERVO HEREDITARIO existente al fallecimiento de su padre está integrado por el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal existente para la fecha de su fallecimiento y todos los demás bienes propiedad de su difunto padre, y que los bienes son los siguientes:
- El 50% del valor total sobre un terreno Municipal de Doscientos treinta y cinco Metros con Veintisiete Centímetros cuadrados (235,27m2), y las bienhechurías construidas sobre éste, la cual consta de una casa de dos plantas, estando los linderos, medidas y demás especificaciones en el documento de propiedad del mencionado inmueble el cual se encuentra en posesión completa de la viuda de su padre, debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 25-10-2007, bajo los números Cuarenta (40), Tomo Sexto (6), Folios 256 al 262, Protocolo Primero.
- El Cincuenta (50%) del valor total sobre un inmueble conocido como “HOTEL MI BOHIO II” edificado sobre un terreno Municipal de Dos Mil Quinientos Metros cuadrados (2.500m2) el cual cuenta con un área de construcción de Ochocientos Cinco con Cincuenta y un Metros Cuadrados (805,51M2,) y que los linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran descritos en el documento de propiedad del mencionado inmueble el cual se encuentra en posesión completa de la viuda de su padre, y que está protocolizado ante la oficina Subalterna (hoy registro Inmobiliario) de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Bajo el número 40, folios 215, Tomo I, Protocolo Primero, en fecha 24-09-2004. Y que en ese inmueble funciona un fondo de comercio el cual opera bajo la Firma Personal, Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24/01/2005, Bajo el N° 38, Tomo 103-5, con la denominación “HOTEL MI BOHIO II”, (…)
-El Cincuenta (50%) del valor total sobre un inmueble constituido por una casa con árboles frutales, ubicada en el Barrio las Mercedes, calle el Molino, Casa Granja El Edén; San Felipe estado Yaracuy, edificada sobre un terreno Municipal que mide Díez Metros de frente por diez y nueve de Fondo, con el código catastral N° 20-04-02-22-03; que los derechos sobre el terreno y árboles frutales le pertenecieron a su causante según consta en compra realizada a Arilda de la Cruz Gómez de Martínez, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotada bajo el Número 41, tomo 90, de los libros de autenticaciones de fecha 15-10-1997, y las bienhechurias por haberlas construido y fomentado a sus propias expensas según consta de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, el 30-04-1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 25, folios 134 al 138, Tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 21-09-2000. Y que sus linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran en el documento de propiedad del mencionado inmueble el cual se encuentra en posesión completa de la viuda de su padre.
-El Cincuenta (50%) del valor total sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización Colinas de Terepaima de la urbanización Parque Residencial La Mora, sector I, hoy denominada Colinas de Terepaima, Manzana M5, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Estando los linderos, medidas y demás especificaciones en el documento de propiedad del mencionado inmueble el cual se encuentra en posesión completa de la viuda de su padre.
-El Cincuenta (50%) del valor total sobre los derechos y acciones de un inmueble conocido como “Hotel Tasca Restaurant Mi Bohio Rivero”. En este inmueble funciona un fondo de comercio con un inventario de Bienes propios de la actividad Comercial opera bajo la forma de Firma Personal, Inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21-01-1997, bajo el N° 52, Tomo 33-B, modificado el 16-05-2002.
- El Cincuenta (50%) del valor total sobre los derechos de Cinco Mil (5.000) acciones de de un inmueble conocido como “Centro Hípico Tasca Juancho C.A”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, encontrándose su Registro bajo el expediente N° 2545, del Registro Mercantil del estado Yaracuy .
- El Cincuenta (50%) del valor total de un inmueble ubicado en la Avenida 14 entre calles 13 y 14, Edificio “La Clave”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a nombre de la demanda Maribel Pacheco Torrealba.
- El Cincuenta (50%) del valor total de los derechos de propiedad de los siguientes vehículos:
A.- Vehículo Marca: Chevrolet; Modelos: Captiva 3.2L AWD T/A; Color: Gris Océano; Serial de Carrocería: KLIDC63G97B096625; Placas: VCW858; Año: 2007; Serial de Motor: 10HMCHO70400438, adquirido por el causante por compra a la Sociedad Mercantil “INTERMOTOR” en fecha 25-06-2007.
B.- Vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner 4X2; Tipo: Station wagon; Color: Azul Oscuro Mica; Serial de Carrocería: JTEZU14R98K007003; Placas: AA667ED; Año: 2008; Serial de Motor: 1Gr-5550514, adquirido por el causante por compra a la Sociedad Mercantil “TOYARCA” en fecha 15-02-2009.
C.- Vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner 4X2; Color: Beige; Serial de Carrocería: JTB11VNJ020232788; Placas: KBA21U; Año: 2002; Serial de Motor: 5V21413202, según certificado de registro de Vehículo N° 3667837, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
- El Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos sobre tres Cuentas Bancarias en Moneda Nacional, a nombre de su causante existentes en las cuentas de los siguientes bancos:
1.- Cuenta Corriente del Banco Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0076-15-0100006818, con un monto de Veintidós Mil Ciento tres Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs.22.103,29).
2.- Cuenta de Ahorro en el Banco Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0078-10-0200115118, con un monto de Mil Ochocientos Noventa y dos mil Bolívares con Treinta céntimos (Bs.1.892,30).
3.- Cuenta Corriente del Banco Caribe con el número 0114-0270-44-2709006420, Ciento cincuenta y cinco Mil Ciento sesenta seis Bolívares con Veinticinco céntimos (BS.155.166,25).
- Otras inversiones que fueron realizadas por su padre en vida como la adquisición de un Apartamento tipo Thow House, ubicado Conjunto Residencial IKEBANA, torre Bambusino, Piso 05 en San Felipe estado Yaracuy; y otros que desconocen por el hecho de haber sido manejados por la viuda de su padre.
Siguen exponiendo que el valor total ESTIMADO DEL ACERVO HEREDITARIO, dejado al fallecimiento de su difunto padre es la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00 Bs.).
Asimismo manifiestan que posteriormente al fallecimiento de su padre, su esposa es decir la viuda de la sucesión la ciudadana PACHECO DE RIVERO MARIBEL, se hizo cargo de todos los bienes que forman el Acervo Hereditario, alegando en principio que se encargaría de la realización de la respectiva Declaración al Fisco Nacional, para luego realizarse la partición de herencia, cosa que para la actualidad no ha cumplido, por lo que se ha generado una apropiación por parte de la viuda que ha llegado al extremo, de negarles a darles el acceso a las propiedades dejadas por herencia de su causante, así como a darles información acerca de los montos y los destinos de las cuentas Bancarias, así como cual ha sido el rendimiento y estado en que se encuentran los negocios y demás bienes anteriormente descritos.
Siguen exponiendo que en fecha 03 de agosto del año 2009, se realiza la debida declaración por el monto de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.051.784,00) posteriormente a la realización de esta gestión y ya demostrada a cada uno de los causantes de la sucesión, la ciudadana PACHECO DE RIVERO MARIBEL, también heredera se dispuso a realizar una segunda declaración o en su defecto una SUSTITUTIVA, la cual fue realizada para la fecha del día 01 de Diciembre del 2009, como se evidencia en anexo marcado con la letra “V”, en la cual se evidencia una reducción de los montos de los bienes declarados.
Manifiestan que la viuda se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo Hereditario que dejó el DE CUJUS ROGER RIVERO, y por ende toda la administración y disposición de bienes para su uso goce y disfrute solo de ella y sus hijos ROGER ALEXANDER RIVERO PACHECO, ISAMARY ALEXANDRA y la adolescente hoy joven adulta GERMARY ALEXANDRA, también herederas, pero privando a los demás herederos de los derechos que les acuerda la Ley, y por tanto negándose a entregarles la Cuota Parte del Acervo Hereditario que legalmente les pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil Venezolano, y que por cuanto han sido privadas de la legítima que les corresponde en la Herencia de su Legítimo padre ROGER RIVERO, demandan a la coheredera PACHECO DE RIVERO MARIBEL, para que convenga en la partición y liquidación de la herencia quedante al fallecimiento de su causante, a fin de que se les adjudique y se les entregue sin plazo alguno la cuota parte de la Herencia que les corresponde.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad para contestar la demanda y promover pruebas, la parte demandante procedió a promover pruebas, asimismo, los accionados presentaron su escrito de pruebas y dieron contestación a la demanda, la cual lo hicieron de la manera siguiente:
donde como punto previo expusieron la cesión de derechos y acciones de dos (2) herederas a la viuda, y lo hicieron en los siguientes términos:
COMO PREVIO
DE LA CESION DE DERECHOS Y ACCIONES DE DOS (2) HEREDERAS A LA VIUDA DEL CAUSANTE ROGER RIVERO.
Que la sucesión del causante Roger Rivero, está constituida por su cónyuge y ocho (8) hijos, entre los que se encuentran YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO y ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ.
Que YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.616, cedió y traspaso de manera pura y simple a la viuda del causante MARIBEL PACHECO VIUDA DE RIVERO, todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponder por motivo de los bines dejados por el difunto Roger Rivero, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto el día 29 de noviembre de 2011, bajo el Nro 11, Tomo 183.
Que ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.111.107, cedió y traspaso de manera pura y simple a la viuda del causante MARIBEL PACHECO, todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponder por motivo de los bienes dejados por el difunto Roger Rivero tal como consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto el día 6 de Septiembre de 2012, bajo el Nro 26, Tomo 140.
Que en consecuencia todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponderles con motivo de los bienes dejados por su difunto padre ROGER RIVERO a YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO y ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ, así como la porción que les corresponda o correspondería del acervo hereditario con ocasión a la partición que pueda corresponderle a las mencionadas ciudadanas, queda advertido que le fueron cedidas y traspasadas a la ciudadana MARIBEL PACHECO VIUDA DE RIVERO.
OPOSICION GENERICA.
Que se oponen a la demanda de partición, sin que en modo alguno signifique que convalidan cualquier vicio de forma o de fondo que pueda dar ocasión a la nulidad del juicio, y a reserva de alegarlo en ulterior oportunidad, en virtud de ello oponen, rechazan e impugnan la demanda de partición, toda vez que el libelo no cumple con los preceptos o requisitos sine quo nom e inalterables que postula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ya que establece “La demanda de partición … en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
OPOSISCION ESPECÍFICA
En cuanto a la oposición especifica, la misma fue realizada en los siguientes términos:
Que el libelo no cumple con los supuestos contenidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, así:
A. Por falta de indicación de la porción, partes o cuotas en que deben dividirse los bienes: Que del libelo se evidencia que la parte actora no hace mención ni indica expresamente la porción en que deben dividirse los bienes cuya partición demanda, esto es: no determinó el monto de la cuota parte que a su decir le corresponde a cada uno, incumpliendo con las exigencias del artículo 777 del CPC, limitándose sólo a demandar la partición del cincuenta por ciento (50%) del valor total sobre los derechos de los bienes por ellos allí señalados, mas no indica la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro de las actoras ni mucho menos a los nueve (9) integrantes de la sucesión, según el título que ostenta y las reglas sucesorales, por tanto, ante tal omisión debe sufrir las consecuencias que prevé la norma como su inadmisibilidad.
B. Que la demanda hace mención a unos bienes que no forman parte de la comunidad hereditaria, por tanto no pueden ser objeto de la pretensión demandada, tales como:
1. -Cuando demandan la partición del Cincuenta (50%) del valor total de un inmueble ubicado en la Avenida 14 entre calles 13 y 14, Edificio “La Clave”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; que se oponen por no formar parte, este inmueble del acervo hereditario, por ser de la exclusiva y única propiedad de la co-demanda Maribel Pacheco Torrealba, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Felipe, estado Yaracuy el 16 de diciembre de 1991, por haberlo adquirido con su propio patrimonio, mucho antes de contraer nupcias con ROGER RIVERO, que lo fue el día 25 de Febrero de 1994, y que en consecuencia no puede formar parte del acervo hereditario del causante.
2.- Cuando demandan la partición del Cincuenta (50%) del valor total sobre los derechos de Cinco Mil (5.000) acciones de de un inmueble conocido como “Centro Hípico Tasca Juancho C.A”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, encontrándose su Registro bajo el N° 2545, del Registro Mercantil del estado Yaracuy, se oponen a la partición de las mencionadas acciones por lo siguiente: a) Las aludidas acciones fueron traspasadas en el Libro de accionistas a uno de los socios encontrándose en vida el hoy acusante, por lo tanto no forman parte del acervo hereditario. b) Que dicho establecimiento comercial no ejerce actividad económica. c) Por encontrarse inactiva por más de ocho años, aún estando en vida el causante. d) No se conoce local o sitio donde funciona y donde están los supuestos socios, ciudadanos: Gilberto Argimiro Gaviria y Giussepe Gregorio Cartolano. e) Por ser inoficiosa tal pretensión, cuando esas acciones resultaron cedidas a uno de los socios, según Libro de Accionistas que están en poder de aquellos, siendo ello así, conforme a lo establecido en el Código de Comercio la propiedad de las acciones constan en el libro de accionistas y no en el Registro.
3.- Que cuando demanda la partición del cincuenta por ciento (50%) del valor total de los derechos de propiedad de los siguientes vehículos:
A.- Vehículo Marca: Chevrolet; Modelos: Captiva 3.2L AWD T/A; Color:
Gris; Placas: VCW858; Año: 2007; adquirido por el causante por compra a la Sociedad Mercantil INTERMOTOR C.A, en fecha 25-06-2007, se oponen a la partición por las razones siguientes:
i) Que el vehículo no lo adquirió ROGER RIVERO, sino MARIBEL PACHECO, según factura N° 0000006913 de fecha 25/06/2007, CERTIFICACION DE VENTA de fecha 21 de junio de 2009 y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre N° 28827383 de fecha 11 de marzo de 2010.
ii) Que a la presente fecha ese vehículo no forma parte del acervo hereditario por haberse vendido por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) y que su producto fue destinado a pagar parte del monto correspondiente al Impuesto autoliquidado de la DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA N°F-05-07-0088983 del 1 de diciembre de 2010 por el monto de SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.644.860,00), según planilla de pago de impuestos sucesoral número 0023211 de fecha 10/03/2010, siendo urgente dicha venta para completar el dinero del impuesto.
iii) Que por encontrarse dicho vehículo fuera del patrimonio del acervo hereditario del causante a la fecha no es posible partición alguna de dicho bien.
B.- Vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner; Color: Azul Oscuro; Placas: AA667ED; Año: 2008; adquirido por el causante por compra a la Sociedad Mercantil TOYARCA, C.A. en fecha 15-02-2009, a nombre del causante, y que se oponen a la partición por las razones siguientes:
i) Que el mencionado vehículo ya no es propiedad del causante por haberse vendido por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.215,000,00), siendo su producto destinado a pagar parte del monto correspondiente al impuesto autoliquidado de la DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA N°F-05-07-0088983 por el monto de SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.644.860,00), según planilla de pago de impuestos sucesoral número 0023210 de fecha 10/03/2010, por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.215,000,00), habidas cuentas que no disponía MARIBEL PACHECO del total del dinero en efectivo necesario para proceder a cancelar íntegramente la totalidad de aquella planilla sucesoral sustitutiva, siendo urgente dicha venta para completar el dinero del impuesto.
ii) Que el vehículo estaba a nombre de ROGER RIVERO, según factura N° 25568 de fecha 15/02/2008 y certificado de Registro de Vehículo N° 3667837 de fecha 4 de abril de 2002, siendo autorizada su venta para el pago al SENIAT, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según resolución SAT-GTI-RCO-AS-800-2010-004, de fecha 10/02/2010, dirigida al Notario Público de San Felipe informándole que al momento de la autenticación de la venta, la Sucesión deberá presentar ante esa Notaria y ante el representante del SENIAT un cheque de gerencia a favor del Tesoro Nacional por el monto del impuesto autoliquidado causado por la Sucesión de Roger Rivero, expediente N° 124/2009.
iii) Que por encontrarse el vehículo fuera del patrimonio del acervo hereditario no es posible partición alguna.
Que con el aporte particular realizado por MARIBEL PACHECO, como del dinero obtenido de la venta de los vehículos señalados, se canceló la DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA N° F-05-07-008893 del 01 de diciembre de 2009, por el monto de SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.644.860,00) de la sucesión ROGER RIVERO.
Que la ciudadana MARIBEL PACHECO cancelo con dinero no proveniente de la sucesión la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.412.423,00) al SENIAT del total que le fuera cancelado por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.747.423,00), y que la diferencia entre aquel y este último se le pagó con la venta de los vehículos descritos.
4.- Que cuando demandan la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre tres (3) cuentas Bancarias en Moneda Nacional a nombre del causante, en los bancos siguientes:
a) Cuenta Corriente del Banco Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0076-15-0100006818, con un monto de Veintidós Mil Ciento tres Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs.22.103,29), y que se oponen a dicha pretensión, ya que no existe disponibilidad de ese dinero, porque estando en vida el causante ordenó se debitara el servicio de televisión por cable (INTERCABLE) en la vivienda principal de la familia PACHECO TORREALBA, contra la cual estos años transcurridos se han venido debitando las mensualidades por tal servicio, sin que a la fecha exista saldo alguno que distribuir.
b) Cuenta Corriente del Banco del Caribe con el número 0114-0270-44-2709006420, Ciento cincuenta y cinco Mil Ciento sesenta seis Bolívares con Veinticinco céntimos (BS.155.166,25) , y que se oponen a la pretensión de las demandantes, puesto que dos días antes del fallecimiento del causante, éste giró un cheque por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), a favor de la ciudadana MARYSABEL MONTILLA PACHECO, para que efectuara unos gastos del hoy causante, de los cuales se reintegro a la misma cuenta la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.46.000,00), porque el saldo utilizado se utilizó para pagar una lavadora industrial que se había adquirido para el hotel, antes de sus fallecimiento, por tanto el monto susceptible de partición, de ser el caso, sería un aproximado de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.46.000,00), que tiene disponible esa cuenta.
5.- Que se oponen cuando demandan la partición de otras inversiones que fueran, dizque, realizadas por su padre en vida como, la supuesta adquisición de un Apartamento tipo Thow House, ubicado Conjunto Residencial IKEBANA, torre Bambusino, Piso 05 en San Felipe estado Yaracuy; y otros que desconocen por el hecho de haber sido manejados por la hoy día viuda, según las actoras ; y que se oponen por ser falso que en vida el causante ROGER RIVERO haya adquirido el señalado inmueble, que no forma parte y nunca ha formado parte del acervo hereditario, porque nunca resultó adquirido, y que no existe prueba producida junto a la demanda que demuestren sus afirmaciones, ni tampoco existe documento autenticado o protocolizado que demuestre su adquisición.
Que con respecto a los otros bienes desconocidos dizque por el hecho del haber sido manejados por la viuda, valen el mismo argumento expuesto, por tanto se oponen por cuanto se desconoce a qué bienes se refieren.
C.- Que la parte actora no especificó y en otros ni acompañó documentos fundamentales de los bienes que presuntamente le sirven de titulo a la pretensión, así como tampoco particularizó los bienes muebles pretendidos, y que en el libelo de la demanda no se especifican el titulo que origina la comunidad, razón por la cual se oponen, específicamente la de los bienes siguientes:
1.- El Cincuenta (50%) del valor total sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización Colinas de Terepaima de la urbanización Parque Residencial La Mora, sector I, hoy denominada Colinas de Terepaima, Manzana M5, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Estando los linderos, medidas y demás especificaciones en el documento de propiedad del mencionado inmueble el cual se encuentra en posesión completa de la viuda de nuestro padre; y que se oponen porque la parte actora no especifico el titulo que origina la comunidad ni acompañó documento que haga constar que forme parte del acervo hereditario.
2.- El Cincuenta (50%) del valor total sobre los derechos y acciones de un inmueble conocido como “Hotel Tasca Restaurant Mi Bohio Rivero”; y que se oponen porque la parte actora no especifico el titulo que origina la comunidad de tal inmueble, ni acompañó documento que haga constar que forme parte del acervo hereditario, como igual lo hizo respecto a los bienes propios de la actividad comercial, es decir que no se particularizan en la demanda para poder determinar que sean bienes de la Comunidad de Gananciales y por ende objeto de la presente partición, por cuanto no se ha acompañado título idóneo.
3.- El Cincuenta (50%) del valor total sobre los derechos de Cinco Mil (5.000) acciones de de un inmueble conocido como “Centro Hípico Tasca Juancho C.A”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy; y que se oponen porque la parte actora no especifico el titulo que origina la comunidad ni acompañó documento que haga constar que forme parte del acervo hereditario.
4.- El Cincuenta (50%) del valor total de un inmueble ubicado en la Avenida 14 entre calles 13 y 14, Edificio “La Clave”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a nombre de la demanda Maribel Pacheco Torrealba; y que se oponen porque la parte actora no especifico el titulo que origina la comunidad ni acompañó documento que haga constar que forme parte del acervo hereditario.
5.- Cuando demandan la partición de otras inversiones que fueron realizadas por nuestro padre en vida como la adquisición de un Apartamento tipo Thow House, ubicado Conjunto Residencial IKEBANA, torre Bambusino, Piso 05 en San Felipe estado Yaracuy; y otros que desconocemos por el hecho de haber sido manejados por la hoy viuda; y que se oponen porque la parte actora no especifico el titulo que origina la comunidad ni acompañó documento que haga constar que forme parte del acervo hereditario.
6.- La Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 24/01/2005, numero 38, Tomo 103-5 con la denominación de “HOTEL MI BOHIO II” con un inventario de muebles propios de la actividad comercial, todo lo cual integra un solo bien; y que se oponen porque la parte actora no especifico el titulo que origina la comunidad ni acompañó documento que haga constar que forme parte del acervo hereditario los bienes dizque forman parte del inventario, así como tampoco específico los bienes muebles que dicen ser propios de la actividad comercial, aunado a que no se particularizan en la demanda para poder determinar que sean bienes de la Comunidad y por ende objeto de la presente partición, todo por cuanto no se ha acompañado título idóneo.
7.- La Firma Personal, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 16/05/2002, numero 52, Tomo 33-B con la denominación Hotel Tasca Restaurant Mi Bohio Rivero, con un inventario de muebles propios de la actividad comercial; y que se oponen porque la parte actora no especifico el titulo que origina la comunidad, ni acompañó documento que haga constar que forme parte del acervo hereditario los bienes dizque forman parte del inventario, así como tampoco específico los bienes muebles que dicen ser propios de la actividad comercial, y que no se particularizan en la demanda para poder determinar que sean bienes de la Comunidad y por ende objeto de la presente partición, todo por cuanto no se ha acompañado título idóneo.
Que los supuestos de objeción expresados en la oposición, descansan y emergen de los seudos documentos en que las actoras dizque hacen derivar sus supuestos derechos en la comunidad que se pretende disolver, manifestando igualmente que las actoras debían señalar y acompañar a su demanda como título que supuestamente originan su derecho a la partición, así como la determinación de la cuota parte que pretenden, de allí la importancia del necesario señalamiento y del debido acompañamiento de tal documentación y especificaciones, las que omitieron las actoras según se indicó, y que con ellos es la única manera de que el Juez pueda inferir que bienes realmente son comunes y cuáles no, o deducir de tales recaudos la posible existencia de otros condóminos a quienes debe ordenar su citación de oficio para el proceso, so pena de nulidad; y que por tanto no debe prosperar la pretensión de la parte actora, tal como fueron plasmadas en el libelo de la demanda al incumplir con las exigencias a que se contrae el citado artículo 777 del CPC, así como también manifiestan que tales bienes hayan ingresado a la Comunidad de Gananciales y por consiguiente sean susceptibles de partición, que hacen procedente dicha oposición.
Que en relación a otras oposiciones, rechazan, niegan, contradicen y se oponen a lo expresado por las actoras, dizque PACHECO DE RIVERO MARIBEL, se haya apropiado de los bienes de la comunidad, todo lo contrario, los ha cuidado como buen padre de familia y efectúo lo propio para presentar la declaración sustitutiva ante el SENIAT, toda vez que la realizada por las actoras tenían deficiencias y fallas, que la obligó a presentar la sustitutiva y pagar los impuestos incluidas las multas surgidas por irresponsabilidad de las actoras.
Rechazan, niegan, contradicen y se oponen a lo expresado por las actoras, dizque MARIBEL PACHECO se niega a darles el acceso a las actoras, sólo que cuando se lo permitieron lo hicieron para ofenderla, maltratarla y golpearla; y que igualmente es falso que se haya negado a darles información acerca de los montos y los destinos de las cuentas bancarias, así como el rendimiento y estado en que se encuentran los negocios y además bienes descritos, toda vez que para ello se requiere la utilización de las vías judiciales que otorgan las leyes, no a capricho de ellas.
Rechazan, niegan, contradicen y se oponen a lo expresado por las actoras, dizque MARIBEL PACHECO se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario y por ende toda la administración y disposición de bienes para uso, goce y disfrute sólo de ella y sus hijos, pero privando a los demás herederos, pues la propiedad de los bienes que forman parte del acervo hereditario está intacta, tal como aparece en la planilla de declaración sucesoral y la sustitutiva que fuera presentada por MARIBEL PACHECO salvo los dos (2) vehículos que fueran vendidos para destinarlos al pago de los impuestos sobre sucesiones.
Rechazan, niegan, contradicen y se oponen a que MARIBEL PACHECO esté obligada a presentar los documentos demostrativos de la propiedad de cada uno de los bienes descritos pertenecientes al acervo que ellos demandan, pretendiendo que suplan sus obligaciones como demandantes.
Rechazan, niegan, contradicen y se oponen que el acervo hereditario dejado por ROGER RIVERO es de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), como aducen las actoras, porque según el formulario de autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 0088983, de fecha 01 de diciembre de 2009 el PATRIMONIO NETO HEREDITARIO es por la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.3.051.784).
Rechazan, niegan, contradicen y se oponen a la estimación que hacen las actoras de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) porque el Patrimonio Neto Hereditario es por la cantidad de Tres Millones Cincuenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.3.051.784), perfectamente cuantificables según las planillas emitidas por el SENIAT arriba señaladas.
Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre el punto previo alegado en la contestación, por la parte demanda de la manera siguiente:
COMO PREVIO
La parte demanda alega que la sucesión del causante Roger Rivero, está constituida por su cónyuge, es decir la ciudadana MARIBEL PACHECO DE RIVERO, y ocho (8) hijos, entre los que se encuentran las ciudadanas: YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO y ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ y que ambas, es decir YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.616 y ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro 16.111.107, cedieron y traspasaron de manera pura y simple a la viuda del causante MARIBEL PACHECO VIUDA DE RIVERO, todos los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponder por motivo de los bines dejados por el difunto ROGER RIVERO, tal como consta en documentos autenticados por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto los días 29 de noviembre de 2011, anotado bajo el Nro 11, Tomo 183 y el día 6 de Septiembre de 2012, bajo el Nro 26, Tomo 140, en su orden; observa quien sentencia que dicha afirmación fue confirmada por las referidas ciudadanas en la audiencia de mediación llevada a cabo en fecha 27 de Mayo de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito de Protección, al concedérsele el derecho de palabra a la ciudadana ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ, la misma expuso: “(…) yo creo que podemos conciliar (…) la viuda de mi papa ha ido a mi casa para conciliar conmigo me ha ido informando sobre lo que ha sucedido, con relación a la declaración ante el Seniat (…) según esa declaración se saco el porcentaje que le tocaba a cada uno de los herederos, Maribel habla conmigo en cuanto con esa cuota yo estuve de acuerdo (…) y según esa cuota venia partida por las leyes, y por ende ella me fue cancelando poco a poco la cuota, actualmente no me debe nada según la cuota que me correspondía por el Seniat, por eso yo no tengo nada que reclamar, porque si eso era legalmente lo que me tocaba, (…) si esa era la cuota que me correspondía eso lo cancelo, Maribel (…)”; en el mismo orden de ideas la concederle el derecho de palabras a la ciudadana YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, expuso: “(…) según el documento de bienes que dejo mi papa Maribel me entrego a mí lo que me correspondía de la herencia, a pesar de todo de haberme dado lo que me correspondía, Maribel me ayudo cuando mi hija murió ella fue la que cubrió con todos los gastos de la funeraria,(…) yo también recibí lo que me correspondía por ley la herencia que dejo mi padre, yo soy la hija mayor, no tengo más nada que decir”;
Visto lo anterior y revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, en este caso particular los Instrumentos contentivos de la cesión descritos por la parte demandada y valoradas por el Tribunal en su debida oportunidad, concluye quien sentencia que sobre la cuota parte que le correspondería a dichas herederas por la muerte de su padre, las mismas fueron cedidas y traspasadas a la hoy viuda MARIBEL PACHECO, y lo cual fue reconocido por las cedentes en la oportunidad que se hicieron presente en el proceso y de lo cual no existe controversia y así se decide.
En cuanto a la partición de los siguientes bienes:
1.- El 50% del valor total sobre un terreno Municipal de Doscientos treinta y cinco Metros con Veintisiete Centímetros cuadrados (235,27m2), ubicado en el Barrio Las Mercedes, sector El Molino, calle 2, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, alinderado por el NORTE: Solar y casa de la señora Leonarda; SUR: Calle 2, su frente; ESTE Calle Luisa Estela de Morales y OESTE: Casa y solar de la familia Torrealba; consistente en una casa de dos plantas cercada de bloques de concreto, distribuida asi: Planta Baja: una sala, una cocina, un baño con baldosa, dos habitaciones, ventanas en aluminio con protectores de hierro, un garaje con portón corredizo de metal con una capacidad para estacionar de dos vehículos, un porche, rejas de hierro y puerta de hierro, recibo principal, comedor, piso de granito , escalera con pasamanos de madera y escalera de granito, tanque de agua subterráneo de 5000 lts; Planta Alta: Tres habitaciones con closets de madera y baños, con piso y paredes de cerámica, ventanas de hierro, puertas de madera, entamborada, piso de granito, sala de star y dos balcones, protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 25-10-2007, bajo los números Cuarenta (40), Tomo Sexto (6), Folios 256 al 262, Protocolo Primero.
2.- El Cincuenta (50%) del valor total sobre un inmueble constituido por una casa con árboles frutales, ubicada en el Barrio las Mercedes, calle el Molino, Casa Granja El Edén; San Felipe estado Yaracuy, edificada sobre un terreno Municipal que mide Díez Metros de frente por diez y nueve de Fondo, con el código catastral N° 20-04-02-22-03, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy bajo el Número 41, tomo 90, de los libros de autenticaciones de fecha 15-10-1997, y las bienhechurias por haberlas construido y fomentado a sus propias expensas según consta de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, el 30-04-1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 25, folios 134 al 138, Tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 21-09-2000.
3.- El Cincuenta (50%) del valor total de un Vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner 4X2; Color: Beige; Serial de Carrocería: JTB11VNJ020232788; Placas: KBA21U; Año: 2002; Serial de Motor: 5V21413202, según certificado de registro de Vehículo N° 3667837, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
4.- El cincuenta por cientos (50%) de la cuenta de Ahorro en el Banco Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0078-10-0200115118, a nombre del ciudadano ROGER RIVERO, con un monto de Mil Ochocientos Noventa y dos mil con Treinta céntimos (Bs.1.892,30).
Visto los bienes descrito anteriormente y revisadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, tales como títulos de propiedad, documentos registrales (fehacientes), y otros, los cuales fueron debidamente valorados por quien sentencia en su debida oportunidad, y visto que la parte demandada no hizo oposición alguna, en lo que se refiere a la partición propuesta por la parte demandante sobre dichos bienes, y no existiendo controversia sobre su partición, procédase a la misma, en lo que se refiere a los bienes señalados 1, 2, 3 y 4, previa la designación de partidor, lo cual se realizará en la fase de ejecución del presente asunto, y así se decide.
HECHOS RECHAZADOS Y CONTROVERTIDOS:
Realizadas las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que la demanda versa sobre dos determinaciones, a saber, liquidación y partición de bienes de una sucesión hereditaria, en este sentido, se puede acotar lo siguiente:
“Liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios... Termina la liquidación, con la división del haber social…”
Es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación, de la manera siguiente:
Artículo 1.070.- Cada uno de los coherederos puede pedir en especie su parte de bienes muebles o inmuebles de la herencia, sin embargo, si hubiere acreedores que hayan embargado los muebles o que se opusieren a ello, o si la mayoría de los coherederos juzgare necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la herencia, los muebles se venderán en pública subasta. En todo caso el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
En el presente asunto, se da el segundo supuesto, por cuanto la parte demandada en su contestación de la demanda formuló oposición así:
A.- La parte demandada se opuso al libelo de la demanda aduciendo que dicho escrito libelar no cumple con los supuestos contenidos en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que falta la indicación de la Porción, partes o cuotas en que deben dividirse los bienes, es decir no determinó el monto de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos y que no indicaron la cuota proporción que le corresponde a uno o a otro de los actores, ni mucho menos a los nueve integrantes de la sucesión, según el Título que ostenta y las reglas sucesorales y que por consiguiente debe declararse inadmisible la demanda, asimismo la parte demandada expone que la parte actora no especificó y en otros ni acompañó documentos fundamentales de los bienes que presuntamente le sirven de titulo a la pretensión, así como tampoco particularizó los bienes muebles cuya partición se pretende.
Visto lo anterior observa quien decide que en primer lugar debe indicar esta Juzgadora que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando el ordinal sexto que es un requisito exigido por la ley, acompañar con el libelo los instrumentos que fundamenten la pretensión ejercida.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, aunado a lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esas disposiciones textualmente disponen que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Y el artículo 457 LOPNNA establece:
“Presentada la demanda, el Juez o Jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso…”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso, consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, y el artículo 450 literal “i”, LOPNNA, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los tres supuestos jurídicos no concurrentes para la inadmisibilidad de una demanda, los cuales se refieren a: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de ley, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
Por razones de fondo, cuando su objeto sea imposible jurídicamente tales como el reclamo judicial de deudas azarosas; por razones formales, cuando no se acompañen los documentos que la ley exige expresamente para su admisión ó que las leyes especiales señalen que deban preexistir a los fines de darse la consecuencia jurídica contemplada en sus normas; en el mismo orden de ideas en lo que al presente asunto se refiere el señalar la cuota parte que según la demandante le corresponde a cada heredero. Muy importante resulta lo anterior, a los fines de admitir o no una demanda, sin necesidad de tener que tocar el fondo de los asuntos planteados por el demandante.
Los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga. Sobre este particular, el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 34, expresa:
“…Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…”.
En este aspecto, se puede traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”
En opinión de esta sentenciadora, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas a, no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada uno de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se establece.
Dicho esto, es imperativo determinar lo alegado por la parte demandada sobre la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, específicamente no se expresó especialmente la proporción en que deben dividirse los bienes, precisando esta sentenciadora que para dar curso a un juicio de partición ante un órgano jurisdiccional debe especificarse en el escrito de demanda la porción, o cuotas partes en que deben dividirse los bienes, y siendo que en el caso de marras se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar que corre inserto a los folios del 01 al 5, y sus vueltos de la primera pieza, no señaló la porción o cuota partes en que pretenden se dividan lo bienes.
Visto lo anterior, y si bien es cierto que la parte demandante efectivamente obvió señalar en el escrito libelar la porción o cuota parte que pretenden correspondan a cada heredero, no es menos cierto que la norma que rige la materia (Código Civil), señala en su orden de suceder, como Regla General que: a) El Hijo hereda siempre, es decir, nunca es excluido de la sucesión ab intestato; y b) El Hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante, en este orden de ideas, el Artículo 823 del Código Civil, establece lo siguiente: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación”. Teniéndose entonces como Regla General que: a) El cónyuge hereda ab intestato mientras no esté divorciado, ni legalmente separado de cuerpo y bienes; b) El cónyuge nunca puede ser excluido por los otros herederos, y c) El cónyuge excluye a los colaterales en tercer grado.
Todo lo anterior llevado al caso de autos, está claramente establecido con las actas de nacimiento, acta de defunción y acta de matrimonio que constan en autos y valoradas por esta juzgadora en su oportunidad, que está establecida la cualidad de cada una de las partes intervinientes en el juicio, es decir la cualidad de viuda, de hijos y de nietos del de cujus de autos, en relación a la viuda demandada, establece el artículo 824 del Código Civil: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
Ahora bien, hecha la acotación que antecede, es lógico y evidente establecer que el acervo hereditario cuya partición se demanda y que sea procedente declarada con lugar por el Tribunal, según sea el caso, deberá dividirse el 50% en partes iguales entre los hijos del de cujus ROGER RIVERO, sus dos nietos que heredan por representación de su padre fallecido y la viuda sobreviviente, ciudadana MARIBEL PACHECO VIUDA DE RIVERO, considerando quien sentencia que mal podría declararse con lugar la inadmisibilidad planteada por la parte demandada en su escrito de oposición, ya que tal inadmisión violaría el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y contraviene el principio de tutela judicial efectiva y más cuando se trata de la aplicación del principio pro actione, que no deben interpretarse con rigidez, en el sentido de llegar a imposibilitar sin fundamento alguno el ejercicio de la acción, ya que se debe propender a facilitar a los justiciables tal acceso, resultando de todo ello, suficientes argumentos para considerar admisible la demanda, estimar lo contrario constituiría vulneración al interés superior de la hoy joven adulta y de los niños de autos (nietos del de cujus), al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro, que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Y así se establece.
B.- En cuanto a la partición sobre el Cincuenta (50%) del valor total de un inmueble ubicado en la Avenida 14 entre calles 13 y 14, Edificio “La Clave”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a nombre de la demandada Maribel Pacheco Torrealba, propuesta por la parte demandante, a la cual procedió la parte demandada a ejercer oposición en el lapso de contestación a la demanda, sobre este particular se observa que es importante destacar, algunas normas relativas a la partición y liquidación de bienes gananciales, establecidas en el Código Civil Venezolano, entre ellas:
Artículo 148, establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Artículo 149: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Artículo 156: Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Para la solución de la controversia es importante determinar: Si los bienes cuya partición se está solicitando fueron obtenidos durante la relación matrimonial.
Sobre este particular observa quien sentencia que consta a los folios del 79 al 82 de la segunda pieza del presente asunto, copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nro 33, folios 1 al 3, Protocolo Primero (1) Tomo sexto, cuarto trimestre del año 1991, de fecha 16 de diciembre de 1991, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte contraria, procediendo la sentenciadora a darle valor probatorio en el momento de la valoración de las pruebas, desprendiéndose de dicho documento que el bien inmueble objeto de este estudio es propiedad única y exclusiva de la ciudadana MARIBEL PACHECO, por haberlo adquirido antes de la fecha de la celebración del matrimonio de la misma, con el ciudadano ROGER RIVERO, en fecha 25 de febrero de 1994, tal y como se aprecia en el acta de matrimonio anteriormente valorada, por lo que no forma parte éste bien del acervo hereditario del causante. Y así se decide.
C.- En relación a la partición del Cincuenta (50%) del valor total sobre los derechos de Cinco Mil (5.000) acciones de un inmueble conocido como “Centro Hípico Tasca Juancho C.A”, ubicado en San Felipe, estado Yaracuy, encontrándose su Registro bajo el expediente N° 2545, del Registro Mercantil del estado Yaracuy; la parte demandada presentó oposición a la partición de dicho bien aduciendo que: a) Las aludidas acciones fueron traspasadas en el Libro de accionistas a uno de los socios encontrándose en vida el hoy acusante, por lo tanto no forman parte del acervo hereditario. b) Que dicho establecimiento comercial no ejerce actividad económica. c) Por encontrarse inactiva por más de ocho años, aún estando en vida el causante. d) No se conoce local o sitio donde funciona y donde están los supuestos socios, ciudadanos: Gilberto Argimiro Gaviria y Giussepe Gregorio Cartolano. e) Por ser inoficiosa tal pretensión, cuando esas acciones resultaron cedidas a uno de los socios, según libro de Accionistas que están en poder de aquellos, siendo ello así, conforme a lo establecido en el Código de Comercio la propiedad de las acciones constan en el libro de accionistas y no en el Registro.
Observa quien decide que si bien es cierto que la norma que rige el traspaso de las acciones de una sociedad y la forma de probar la propiedad de las mismas está establecida en el Código de Comercio, en su Artículo 296, el cual establece: “La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1º Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero”.
Sobre éste particular el profesor Roberto Goldschmidt expresa sucintamente: “Las acciones nominativas se transfieren entre las partes por el simple consentimiento, pero para que la transferencia tenga efecto frente a la sociedad y los terceros, la cesión debe hacerse en los libros de la sociedad mediante una declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados.
Ahora, si bien es cierto, que las cesiones de acciones tienen efectos sólo con su asiento en los libros de accionistas, sin necesidad del Registro Mercantil, pero no es menos cierto que la parte demandada sólo se limitó a oponerse a la partición de dichas acciones esgrimiendo los alegatos ya señalados, mas no presentó en su debida oportunidad los libros de accionistas a fin de corroborar sus aseveraciones, y visto que la parte demandante anexó junto al escrito de demanda la Copia certificada del Documento constitutivo del Fondo de Comercio, Centro Hípico Tasca Juancho, C.A., registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 25-03-1999, anotado bajo el N° 32, tomo 123-A-1999, expediente N° 2545, y que se encuentra inserto a los folios 44 al 52 de la primera pieza del presente asunto, al cual quien sentencia le dio valor probatorio al momento de valorar las pruebas aportadas en el juicio, con lo cual se certificó por parte de la parte demandante que en el referido fondo de comercio se encuentra como accionista el ciudadano ROGER RIVERO, así como el total de las acciones que le corresponden al mismo y el capital del referido fondo de comercio, formando dichas acciones parte del acervo hereditario dejado por el tantas veces nombrado ROGER RIVERO; en el mismo orden de ideas la parte demandada tampoco aportó prueba alguna con relación a lo alegado por ellos sobre la inactividad comercial del referido fondo de comercio, en virtud de ello procédase a su partición. Y así se decide.
En virtud de ello procédase a su partición; y sólo, si la parte demandada demostrare al momento del nombramiento del partidor o durante la ejecución, con el libro de accionistas que las acciones pertenecientes al de cujus en dicho Fondo de Comercio, fueron cedidas a uno de los accionistas, se tendría este bien como no objeto de partición.
D).- En cuanto a la partición del Cincuenta (50%) del valor total de los derechos de propiedad del Vehículo Marca: Chevrolet; Modelos: Captiva 3.2L AWD T/A; Color: Gris Océano; Serial de Carrocería: KLIDC63G97B096625; Placas: VCW858; Año: 2007; Serial de Motor: 10HMCHO70400438, adquirido a la Sociedad Mercantil “INTERMOTOR” en fecha 25-06-2007; partición esta a la que se opone la parte demandada alegando que: i) Que el vehículo no lo adquirió ROGER RIVERO, sino MARIBEL PACHECO, según factura N° 0000006913 de fecha 25/06/2007, CERTIFICACION DE VENTA de fecha 21 de junio de 2009 y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional; ii) Que ese vehículo no forma parte del acervo hereditario por haberse vendido por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) y que su producto fue destinado a pagar parte del monto correspondiente al Impuesto autoliquidado de la DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA N°F-05-07-0088983 del 1 de diciembre de 2010 por el monto de SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.644.860,00), según planilla de pago de impuestos sucesoral número 0023211 de fecha 10/03/2010, siendo urgente dicha venta para completar el dinero del impuesto.
Sobre la oposición relacionada al inciso “i”, es decir que dicho vehículo no lo adquirió ROGER RIVERO, sino MARIBEL PACHECO, según factura N° 0000006913 de fecha 25/06/2007, CERTIFICACION DE VENTA de fecha 21 de junio de 2009 y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional, quien sentencia considera que esta situación es merecedora de un pronunciamiento expreso, y es por ello que se procede a señalar lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente, sobre la comunidad de bienes entre los cónyuges, y al respecto observa en su articulado que se establece lo siguiente:
Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son
comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el
matrimonio.
Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.
En el mismo orden de ideas, el mismo Código Civil, en lo que respecta a los Bienes Propios de los Cónyuges, establece lo siguiente:
Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.
Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
Se observa que de las normas transcritas el legislador estableció de manera clara como se conforman los bienes de la comunidad conyugal, así como también clasifica la forma de inclusión y exclusión de determinados bienes a la misma, y visto que la parte demandada sólo se limitó a manifestar que dicho vehículo había sido adquirido por ella y no por el de cujus, no probando ante el Tribunal las circunstancias que determinen que dicho bien no forma parte de la comunidad conyugal, y siendo que el mismo fue adquirido posterior a la realización del matrimonio de la demandada, ciudadana: MARIBEL PACHECO VIUDA DE RIVERO con el de cujus ROGER RIVERO, y antes de la muerte de este último, es claro y evidente que dicho vehículo si forma parte de la comunidad conyugal, y por ende el cincuenta por ciento (50%) del mismo pasa a formar parte del caudal hereditario dejado por el de cujus, ya nombrado, ya que el otro 50% corresponde a la viuda de éste. Y así se establece.
Ahora bien, en cuanto a que ese vehículo no forma parte del acervo hereditario por haberse vendido, y que su producto fue destinado a pagar parte del monto correspondiente al Impuesto autoliquidado de la DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA N°F-05-07-0088983 del 1 de diciembre de 2010, según planilla de pago de impuestos sucesoral número 0023211 de fecha 10/03/2010; observa quien sentencia que al momento de la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, en el particular DECIMO SEGUNDO, el cual corresponde a la copia fotostática del Documento Publico administrativo, contentivo de la resolución identificada SAT-GTI-RCO-800-2010-009 de fecha 10/02/2010, y que consta al folio 91 de la segunda pieza del presente asunto, dirigida al Notario Público de San Felipe estado Yaracuy, ciudadano Abg° Carlos González, al cual se le dio valor probatorio por no haber sido impugnado en su oportunidad, desprendiéndose del mismo que dicho organismo ( SENIAT) informo al mencionado Notario, entre otras cosas, que según resolución SAT-GTI-AS-800-2010-002 de fecha 20/01/2010 autorizo a la sucesión de Roger Rivero, para que procediera a vender por ante esa oficina pública el vehículo descrito en la citada Resolución; mas no fue debidamente descrito el vehículo del cual trata dicha resolución, en virtud de ello mal podría quien sentencia declarar que dichas resoluciones se refieren al Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Captiva 3.2L AWD T/A; Color: Gris Océano; Placas: VCW858; Año: 2007.
Aunado a lo anterior, no consta en autos documentación o resolución alguna que prueben que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haya autorizado la venta de dicho vehículo, como tampoco consta documento de venta de dicho bien, en virtud que no fue probado por la parte demanda que dicho bien ya no forma parte del acervo hereditario de la sucesión Roger Rivero por haberse realizado la venta que según la parte demandada fue autorizada por el órgano competente, esta sentenciadora es del criterio que dicho vehículo forma parte del acervo hereditario cuya partición se solicita. Y así se decide.
En virtud de ello procédase a su partición; y sólo, si la parte demandada demostrare al momento del nombramiento del partidor o durante la ejecución, con los documentos indicados anteriormente emitidos por el Seniat, donde se demuestre la autorización de su venta, para el pago del impuesto por la declaración sustitutiva, se tendría este bien como no objeto de partición.
E.- En cuanto a la partición del Cincuenta (50%) del valor total de los derechos de propiedad del Vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner 4X2; Tipo: Station wagon; Color: Azul Oscuro Mica; Serial de Carrocería: JTEZU14R98K007003; Placas: AA667ED; Año: 2008; Serial de Motor: 1Gr-5550514, adquirido por el causante por compra a la Sociedad Mercantil “TOYARCA” en fecha 15-02-2008, partición a la cual la parte demandada se opone por las razones siguientes: a) Que el mencionado vehículo ya no es propiedad del causante por haberse vendido, y que su producto fue destinado a pagar parte del monto correspondiente al impuesto autoliquidado de la DECLARACIÓN SUCESORAL SUSTITUTIVA N°F-05-07-0088983, según planilla de pago de impuestos sucesoral número 0023210 de fecha 10/03/2010, habidas cuentas que no disponía MARIBEL PACHECO del total del dinero en efectivo necesario para proceder a cancelar íntegramente la totalidad de aquella planilla sucesoral sustitutiva, siendo urgente dicha venta para completar el dinero del impuesto; b) Que el vehículo estaba a nombre de ROGER RIVERO, según factura N° 25568 de fecha 15/02/2008 y certificado de Registro de Vehículo N° 3667837 de fecha 4 de abril de 2002, siendo autorizada su venta para el pago al SENIAT, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según resolución SAT-GTI-RCO-AS-800-2010-004, de fecha 10/02/2010, dirigida al Notario Público de San Felipe informándole que al momento de la autenticación de la venta, la Sucesión deberá presentar ante esa notaria y ante el representante del SENIAT un cheque de gerencia a favor del Tesoro Nacional por el monto del impuesto autoliquidado causado por la Sucesión de Roger Rivero, expediente N° 124/2009.
Visto lo anterior, observa quien sentencia que efectivamente de autos se desprende que dicho vehículo fue adquirido por el causante ROGER RIVERO, por compra realizada a la Sociedad Mercantil “TOYARCA” en fecha 15-02-2008, lo cual se aprecia de las pruebas valoradas por este Tribunal en su debida oportunidad, por lo tanto forma parte del acervo hereditario.
En el mismo orden de ideas, observa quien sentencia que al momento de las valoraciones de las pruebas aportadas en el asunto, al valorar la del numeral DECIMO PRIMERO, la cual se refiere a copias de la Resolución identificada con el N° SAT-GTI-AS-800-2010-004 de fecha 10/02/2010, la cual fue traída a los autos por la parte demandada, marcada con el numero “10”, y que consta a los folios 93 y 94, de la segunda pieza del presente asunto, suscrita por la Jefe del Sector SENIAT San Felipe, a la cual se le dio valor probatorio, desprendiéndose de la mismas que la ciudadana Maribel Pacheco, en representación de la sucesión ROGER RIVERO fue autorizada para vender el vehículo Toyota, modelo 4 Runner, 4X2, color azul, placa AA667ED del año 2008 para cancelar el monto correspondiente al impuesto autoliquidado de la Declaración Sucesoral sustitutiva N F-05-07-0088983.
Visto lo anterior, aunado a que consta documento de compra realizada por la referida ciudadana al ciudadano PEDRO EMAN, por ante la notaria Pública de esta ciudad de San Felipe, concluye quien sentencia, que si bien es cierto que dicho vehículo formaba parte del acervo hereditario del de cujus ROGER RIVERO, no es menos cierto que con la venta realizada por la ciudadana MARIBEL PACHECO VIUDA DE RIVERO, previa autorización del SENIAT, a los fines de la cancelación del impuesto de autoliquidación de la declaración sucesoral sustitutiva, dicho bien, ya no forma parte de la comunidad de bienes, en virtud de ello mal podría esta sentenciadora ordenar su partición, en virtud de ello téngase como liquidado este bien. Y así se decide.
F) En cuanto a la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la cuenta Bancaria en Moneda Nacional a nombre del causante, en el Banco Provincial, signada con el número de cuenta 0108-0076-15-0100006818, con un monto de Veintidós Mil Ciento tres Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs.22.103,29); la parte demandada se opone a dicha pretensión, por no existir disponibilidad de ese dinero, porque estando en vida el causante ordenó se debitara el servicio de televisión por cable (INTERCABLE) en la vivienda principal de la familia PACHECO TORREALBA, contra la cual estos años transcurridos se han venido debitando las mensualidades por tal servicio, sin que a la fecha exista saldo alguno que distribuir.
Sobre este particular, quien sentencia observa que de la revisión de las actas del presente asunto consta que al momento de la valoración de las pruebas en el punto PRIMERO de Informes, el cual trata de oficio SG-201307030, emanado del Banco Provincial, de fecha 30 de Octubre de 2013, anexando al mismo los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nro 01080078150100006818, cuyo titular es el de cujus Roger Rivero, lo cual consta a los folios 198 al 205 (2da pza), desprendiéndose del mismo que efectivamente el titular de la referida cuenta es el de cujus Roger Rivero, Cédula de Identidad Nro V-3.458.685, y de sus anexos relacionados con los movimientos bancarios correspondientes al periodo 1 de Noviembre de 2008 al 25 de Octubre de 2013, no se evidenció los descuentos por la compañía INTERCABLE, alegado por la demandada, y que mantiene un saldo a la fecha 30/10/2013 de Veintiún mil novecientos treinta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.21.931,69); por pertenecer esta cuenta corriente al causante ROGER RIVERO, por ende la misma pertenece al acervo hereditario dejado por el mismo, en consecuencia de ello procédase a su partición. Y así se decide.
G.- En cuanto a la partición del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la cuenta Bancaria en Moneda Nacional a nombre del causante, en el Banco del Caribe con el número 0114-0270-44-2709006420, con el monto de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ciento Sesenta Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (BS.155.166,25); oponiéndose la parte demanda a dicha pretensión, arguyendo que dos días antes del fallecimiento del causante, éste giró un cheque por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), a favor de la ciudadana MARYSABEL MONTILLA PACHECO, para que efectuara unos gastos del hoy causante, de los cuales se reintegro a la misma cuenta la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.46.000,00), porque el saldo utilizado se utilizó para pagar una lavadora industrial que se había adquirido para el hotel, antes de sus fallecimiento, por tanto el monto susceptible de partición, de ser el caso, sería un aproximado de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.46.000,00), que tiene disponible esa cuenta.
Observando quien sentencia que consta al expediente Oficio Nro DAANL-1.698/2013, de fecha 28 de octubre de 2013, emanado de la entidad bancaria BANCARIBE, y que cursa a los folios 279 al 295 de la segunda pieza del presente asunto, el cual fue valorado en su debida oportunidad, desprendiéndose del mismo que la cuenta corriente Nro 0114-0270-44-2709006420, se encuentra a nombre del ciudadano Roger Rivero, y de sus movimiento bancarios, los cuales le fueron anexos, correspondiente al período del 31/08/2007 al 28/10/2013, no se observó registro de cobro de cheque por el monto de bolívares 150.000,00, y que se mantiene un saldo disponible para esa fecha de Cuarenta y siete mil novecientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.47.966,43). En virtud de pertenecer esta cuenta corriente al causante ROGER RIVERO, por ende la misma pertenece al acervo hereditario dejado por el mismo, en consecuencia de ello procédase a su partición.
Igualmente se observa del referido movimiento bancario que en dicha cuenta para la fecha 14 de noviembre 2008, la misma contaba con un saldo de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.157.166,25), y en esa misma fecha 14-11-2008, fue pagado un cheque de ventanilla por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), quedando un saldo final del día de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.155.166,25), luego en fecha 18 de noviembre de 2008, dos días después del fallecimiento del de cujus ROGER RIVERO, se realizó un pago de cheque transferido por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.155.000,00). De lo que se evidencia que para el momento del fallecimiento del de cujus (16-11-2008), la cuenta contaba con el monto señalado en la presente demanda de partición por la parte actora es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.155.166,25) y no quedó demostrado por la parte demandada, el cheque girado por el de cujus dos días antes de su fallecimiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), por lo que debe procederse a la partición sobre el monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.155.166,25). Y así se decide.
H.- En cuanto a la partición del apartamento tipo Thow House, ubicado Conjunto Residencial IKEBANA, torre Bambusino, Piso 05 en San Felipe estado Yaracuy; y otros que desconocen por el hecho de haber sido manejados por la hoy viuda, según las actoras; la parte demandada se oponen a dicha partición, manifestando ser falso que en vida el causante ROGER RIVERO haya adquirido el señalado inmueble, y que el mismo no forma y nunca ha formado parte del acervo hereditario, porque nunca resultó adquirido, y que no existe prueba producida junto a la demanda que demuestren sus afirmaciones, ni tampoco existe documento autenticado o protocolizado que demuestre su adquisición.
Observando la sentenciadora que efectivamente de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente, la parte demandada sólo se limitó a solicitar la partición de dicho bien, pero no probó en ningún momento que el mismo existiera y mucho menos que haya sido adquirido algún bien inmueble con dicha característica por parte del de cujus ROGER RIVERO, ya que no consigno la prueba fehaciente de la existencia de dicha comunidad, como el titulo que la originó, referido al documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, en virtud de tal circunstancia mal puede esta sentenciadora ordenar la partición de un bien cuya existencia no fue probada, y así se decide.
En cuanto a los otros bienes desconocidos que por el hecho de haber sido manejados por la viuda, se aplica los mismos argumentos expuestos, para la existencia del apartamento tipo Thow House, en virtud de tal circunstancia mal puede esta sentenciadora ordenar la partición de bienes cuya existencia no fue probada, y así se decide.
I.- En cuanto a la partición del Cincuenta (50%) del valor total sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la urbanización Colinas de Terepaima de la urbanización Parque Residencial La Mora, sector I, hoy denominada Colinas de Terepaima, Manzana M5, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de propiedad del mencionado inmueble, que según la actora, se encuentra en posesión de la viuda de su padre. oponiéndose la parte demandada a dicha partición arguyendo que la parte actora no especifico el titulo que origina la comunidad ni acompañó documento que haga constar que forme parte del acervo hereditario.
Observando la sentenciadora que efectivamente de la revisión minuciosa de las actas que conforma el presente expediente, la parte demandada sólo se limitó a solicitar la partición de dicho bien, pero no probó en ningún momento que el mismo existiera y mucho menos que haya sido adquirido algún bien inmueble con dicha característica por parte del de cujus ROGER RIVERO, ya que no consigno la prueba fehaciente de la existencia de dicha comunidad, como es el titulo que la originó, referido al documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, en virtud de tal circunstancia mal puede esta sentenciadora ordenar la partición de un bien cuya existencia no fue probada. Y así se decide.
J.- En cuanto a la partición del Cincuenta (50%) del valor total sobre los derechos y acciones de un inmueble conocido como “Hotel Tasca Restaurant Mi Bohio Rivero”; así como el inventario de bienes propios de la actividad comercial que opera bajo la forma de Firma Personal, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21-01-1997, quedando asentado bajo el N° 52 del año 1997, Tomo 33-B-1997, de fecha 21/10/1997 y modificado en fecha: 16-05-2002, al que la parte demandada se opone, manifestando que la parte actora no especifico el titulo que origina la comunidad de tal inmueble, ni acompañó documento que haga constar que forme parte del acervo hereditario, como igual lo hizo respecto a los bienes propios de la actividad comercial, es decir que no se particularizan en la demanda para poder determinar que sean bienes de la Comunidad de Gananciales y por ende objeto de la presente partición, por cuanto no se ha acompañado título idóneo.
Con relación a este bien observa quien aquí decide que consta en el expediente Documento constitutivo del Hotel Bar Restaurant Mi Bohio Rivero, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 21-01-1997, quedando asentado bajo el N° 52 del año 1997, Tomo 33-B-1997, de fecha 21/10/1997 y modificado en fecha:16-05-2002, quedando anotada bajo el N° 4, Tomo 85_B del año 2002 y se encuentra inserto a los folios 35 al 43 de la primera pieza, del presente asunto, marcado con la letra “N”; documento público éste al cual esta Juzgadora le dio valor probatorio, y el mismo sirvió para demostrar que el referido bien es del ciudadano ROGER RIVERO, en virtud de ello forma parte del acervo hereditario perteneciente a la sucesión ROGER RIVERO, siendo éste Registro Mercantil el instrumento fehaciente que prueba el origen y existencia de la comunidad de bienes, tal y como lo regulan las normas que rigen la materia (art. 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) en virtud de todo ello procédase a su partición. Y así se decide.
K.- En cuanto a la partición del Cincuenta (50%) del valor total sobre los derechos y acciones de un inmueble conocido como HOTEL MI BOHIO II”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 24/01/2005, numero 38, Tomo 103-B , con un inventario de muebles propios de la actividad comercial, todo lo cual integra un solo bien; la parte demandada se opone a dicha partición señalando que la parte actora no especifico el titulo que origina la comunidad ni acompañó documento que haga constar que forme parte del acervo hereditario los bienes dizque forman parte del inventario, así como tampoco específico los bienes muebles que dicen ser propios de la actividad comercial, aunado a que no se particularizan en la demanda para poder determinar que sean bienes de la Comunidad y por ende objeto de la presente partición, todo por cuanto no se ha acompañado título idóneo.
Sobre este bien inmueble observa quien sentencia que consta a los autos Documento constitutivo del HOTEL MI BOHIO II RIVERO, registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy en fecha 24-01-2005, asentada bajo el N° 38, Tomo 103-B-2005, y que corre inserto a los folios del 30 al 33 de la primera pieza del presente asunto, marcado con la letra “M”; dándole quien sentencia valor probatorio a dicho documento público, con el cual se demostró que el referido bien es del ciudadano ROGER RIVERO, siendo éste Registro Mercantil el instrumento fehaciente que prueba el origen y existencia de la comunidad de bienes, tal y como lo regulan las normas que rigen la materia (art. 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) en virtud de todo ello procédase a su partición. Y así se decide.
El artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
De la norma supra trascrita se desprende que no es válido que se acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.
En cuanto a los documentos sujetos a las formalidades de Registro de los bienes inmuebles, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cinco (5) de Diciembre de 2.001, expediente No. 99-836, señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
“…De acuerdo al artículo 1.924 del Código Civil, sino se encuentra registrado el documento no puede ser oponible a terceros y que además cuando la ley exige la formalidad del registro a un documento, no puede suplirse con otra clase de pruebas...”
Por tanto, la única manera de demostrar la propiedad sobre un inmueble, es con un documento que así lo señale, el cual haya sido debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de la localidad en la cual se encuentre ubicado el inmueble.
Por los motivos suficientemente analizados, esta juzgadora considera que procede la partición de la comunidad de bienes hereditarios integrada por los ciudadanos: KATIUZKA GIOCONDA RIVERO QUIRÓZ, YADESKA INÉS RIVERO QUIRÓZ y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIRÓZ, MARIBEL PACHECO DE RIVERO, RIVERO PACHECO ROGER ALEXANDER, RIVERO PACHECO ISAMARY ALEXANDRA, RIVERO PACHECO GERMARY ALEXANDRA, ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIRÓZ (difunto), concurriendo en su representación, sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como se indicará en el dispositivo del presente fallo.
Habiendo sido resuelto por este Tribunal la oposición formulada por la ciudadana MARIBEL PACHECO, parte demandada en esta causa, y una vez dilucidado y aclarado los bienes cuya partición es procedente, corresponde a esta sentenciadora sólo limitarse a emplazar a las partes intervinientes en el juicio para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, la cual se desarrolla por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
A los fines de determinar la competencia del juez (Mediación o Juicio) para tramitar la partición propiamente dicha de los bienes comunes en el nuevo Procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario recurrir a la doctrina de la Sentencia de fecha 12/05/2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
(…omissis…)
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
(…omissis…)
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala)”. (Negrillas, subrayado y cursivas añadidas por este Tribunal de Juicio).
Conforme al criterio del Dr. Francisco López Herrera citado por la Sala de Casación Civil, “…la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: no efectúa división alguna, ya que se limita a decidir si la misma es o no procedente…”, lo cual indica que en aquellos casos donde los interesados hubieren realizado oposición a la partición, en el nuevo procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera fase o etapa del Procedimiento de partición se desarrolla hasta la sentencia definitiva, es decir, el juez de juicio que dicta la sentencia definitiva en los juicios de partición no deberá efectuar división alguna, ya que está limitado a decidir si declara procedente o no la partición.
En cambio, una vez dictada la sentencia definitiva donde se hubiere declarado procedente la pretensión de partición de los bienes comunes, y haya quedado definitivamente firme, comienza la segunda fase o etapa del Procedimiento de partición que es la partición propiamente dicha, en donde “se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso”, la cual le corresponde tramitarla a los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución, quienes por su función ejecutora, deberán ejecutar todas las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE DECLARA.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes.
Es así como, la función del partidor está prevista claramente en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que dispone “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Igualmente establece el Código Civil, lo siguiente: Artículo 1.076.- Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero…”.
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, presentada por las ciudadanas KATIUZKA GIOCONDA, YADESKA INES y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.937.136, 15.284.639 y 11.652.542 respectivamente, asistidas por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SALINA, inscrito en el IPSA bajo los Nros 100.976, las dos primeras y la última residenciada en España, representadas por su apoderado judicial, abogada en ejercicio YADESKA INES RIVERO QUIROZ, inscrita en el IPSA bajo los Nros 169.540, en contra de los ciudadanos: PACHECO DE RIVERO MARIBEL, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA y GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.912.110, 18.302.941, 19.995.231 y 19.995.230 respectivamente, domiciliados en la calle principal I, el Molino, Granja el Eden, las Mercedes, San Felipe estado Yaracuy, representados por sus apoderados judiciales JUAN CARLOS RODRIGUEZ, LUDY PEREZ, ANIBAL PALACIOS CASTILLO y MARYSABEL MONTILLA PACHECO, inscritos en el IPSA bajo los Nro 35.175, 90.102, 9.833 y 128.787, respectivamente; y como terceros indisolubles en la causa las ciudadanas: ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.111.107 domiciliada calle principal, con calle San Agustín, entre Av. 7 y 8 de San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy; YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.591.616, domiciliada en la primera av. entre calles 5 y 4, barrio Canta Rana, municipio San Felipe, estado Yaracuy y la ciudadana EVERLIN JOSEFINA CORONA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.653.705, residenciada en la calle principal, diagonal al club cañaveral, Municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes concurren en representación del de cujus ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ; la cual queda dictada en los siguientes términos:
PRIMERO: El partidor que resulte designado será quien además de realizar la partición aquí decidida, igualmente se encargará de las correspondientes cuotas partes de las ciudadanas, YANETH YASMIRA RIVERO CASTILLO y ROGMARY DEL CARMEN RIVERO SUAREZ, quienes cedieron sus acciones y derechos a la ciudadana MARIBEL PACHECO VIUDA DE RIVERO. Y así se declara.
SEGUNDO: Ha lugar, la partición de la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA, YADESKA INÉS y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIRÓZ, MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA y GERMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIRÓZ (difunto), concurriendo en su representación, sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” respecto a los bienes consistentes en: El 50% del valor total sobre un terreno Municipal de Doscientos treinta y cinco Metros con Veintisiete Centímetros cuadrados (235,27m2), y las bienhechurías construidas sobre éste, la cual consta de una casa de dos plantas, estando los linderos, medidas y demás especificaciones en el documento de propiedad del mencionado inmueble el cual se encuentra protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 25-10-2007, bajo los números Cuarenta (40), Tomo Sexto (6), Folios 256 al 262, Protocolo Primero. Del cual no hizo oposición la parte demandada.
TERCERO: Ha lugar, la partición de la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA, YADESKA INÉS y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIRÓZ, MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA, y GERMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIRÓZ (difunto), concurriendo en su representación, sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respecto al bien consistente en: El Cincuenta (50%) del valor total sobre un inmueble constituido por una casa con árboles frutales, ubicada en el Barrio las Mercedes, calle el Molino, Casa Granja El Edén; San Felipe estado Yaracuy, edificada sobre un terreno Municipal que mide Díez Metros de frente por diez y nueve de Fondo, con el código catastral N° 20-04-02-22-03, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy bajo el Número 41, tomo 90, de los libros de autenticaciones de fecha 15-10-1997, y las bienhechurias por haberlas construido y fomentado a sus propias expensas según consta de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy, el 30-04-1996, protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el número 25, folios 134 al 138, Tomo 8, Protocolo Primero, en fecha 21-09-2000. Del cual no hizo oposición la parte demandada.
CUARTO: Ha lugar, la partición de la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA, YADESKA INÉS y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIRÓZ, MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA, y GERMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, y ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIRÓZ (difunto), concurriendo en su representación, sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respecto al bien consistente en: El Cincuenta (50%) del valor total de un Vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: 4 Runner 4X2; Color: Beige; Serial de Carrocería: JTB11VNJ020232788; Placas: KBA21U; Año: 2002; Serial de Motor: 5V21413202, según certificado de registro de Vehículo N° 3667837, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre. Del cual no hizo oposición la parte demandada.
QUINTO: Ha lugar, la partición de la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA, YADESKA INÉS y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIRÓZ, MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA, y GERMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, y ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIRÓZ (difunto), concurriendo en su representación, sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respecto al bien consistente en: El cincuenta por cientos (50%) de la cuenta de Ahorro en el Banco Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0078-10-0200115118, a nombre del ciudadano ROGER RIVERO, con un monto de Mil Ochocientos Noventa y dos mil Bolívares con Treinta céntimos (Bs.1.892,30). Del cual no hizo oposición la parte demandada. Siendo procedente en derecho la partición de estos bienes. Y así se declara.
SEXTO: Ha lugar, la partición de la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA, YADESKA INÉS y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIRÓZ, MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA, y GERMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, y ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIRÓZ (difunto), concurriendo en su representación, sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respecto al bien consistente en: El cincuenta por cientos (50%) de las acciones que le pertenecen al causante ROGER RIVERO, del Fondo de Comercio, Centro Hípico Tasca Juancho, C.A., registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 25-03-1999, anotado bajo el N° 32, tomo 123-A-1999, expediente N° 2545. Siendo en derecho procedente la partición de este bien, y así se declara. Con la salvedad señalada en la motiva de este fallo con respecto al bien.
SEPTIMO: Ha lugar, la partición de la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA, YADESKA INÉS y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIRÓZ, MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA, y GERMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, y ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIRÓZ (difunto), concurriendo en su representación, sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respecto al bien consistente en: El Cincuenta (50%) del valor total de los derechos de propiedad del Vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Captiva 3.2L AWD T/A; Color: Gris Océano; Serial de Carrocería: KLIDC63G97B096625; Placas: VCW858; Año: 2007; Serial de Motor: 10HMCHO70400438, adquirido a la Sociedad Mercantil “INTERMOTOR” en fecha 25-06-2007. Siendo en derecho procedente la partición de este bien y así se declara. Con la salvedad señalada en la motiva de este fallo con respecto al bien.
OCTAVO: Ha lugar, la partición de la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA, YADESKA INÉS y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIRÓZ, MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA, y GERMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, y ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIRÓZ (difunto), concurriendo en su representación, sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respecto al bien consistente en: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la cuenta Bancaria en Moneda Nacional a nombre del ciudadano ROGER RIVERO, Del banco Provincial, signada con el número de cuenta 0108-0076-15-0100006818, con un saldo disponible de Veintidós Mil Ciento tres Bolívares con Veintinueve céntimos (Bs.22.103,29). Siendo en derecho procedente la partición de este bien y así se declara.
NOVENO: Ha lugar, la partición de la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA, YADESKA INÉS y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIRÓZ, MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA, y GERMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, y ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIRÓZ (difunto), concurriendo en su representación, sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respecto al bien consistente en: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre la cuenta corriente de Moneda Nacional a nombre del ciudadano ROGER RIVERO, en el Banco del Caribe distinguida con el número 0114-0270-44-2709006420, con un saldo disponible de Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.47,966.43). De lo que se evidencia que para el momento del fallecimiento del de cujus (16-11-2008), la cuenta contaba con el monto señalado en la presente demanda de partición por la parte actora, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.155.166,25) y no quedó demostrado por la parte demandada, el cheque girado por el de cujus dos días antes de su fallecimiento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), por lo que debe procederse a la partición sobre el monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs.155.166,25). Siendo procedente en derecho la partición de este bien y así se declara.
DECIMO: Ha lugar, la partición de la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA, YADESKA INÉS y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIRÓZ, MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA, y GERMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, y ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIRÓZ (difunto), concurriendo en su representación, sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respecto al bien consistente en: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el valor total de los derechos y acciones de un inmueble conocido como “Hotel Tasca Restaurant Mi Bohio Rivero”; así como el inventario de bienes propios de la actividad comercial que opera bajo la forma de Firma Personal, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 21-01-1997, quedando asentado bajo el N° 52 del año 1997, Tomo 33-B-1997, de fecha 21/10/1997 y modificado en fecha: l 16-05-2002. Siendo procedente en derecho la partición de este bien y así se declara.
DECIMO PRIMERO: Ha lugar, la partición de la comunidad hereditaria integrada por los ciudadanos KATIUZKA GIOCONDA, YADESKA INÉS y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIRÓZ, MARIBEL PACHECO DE RIVERO, ROGER ALEXANDER, ISAMARY ALEXANDRA, y GERMARY ALEXANDRA RIVERO PACHECO, y ROGER ASDRÚBAL RIVERO QUIRÓZ (difunto), concurriendo en su representación, sus hijos, los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respecto al bien consistente en: El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el valor total de los derechos y acciones de un inmueble conocido como HOTEL MI BOHIO II”, inscrito en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 24/01/2005, numero 38, Tomo 103-B , con un inventario de muebles propios de la actividad comercial, todo lo cual integra un solo bien; Siendo procedente en derecho la partición de este bien y así se declara.
DECIMO SEGUNDO: Debe el partidor tomar en cuenta a los efectos de la partición los pagos realizados por la ciudadana MARIBEL PACHECO viuda de RIVERO, con sus propios recursos al Fisco Nacional por la Declaración Sucesoral de la Sucesión ROGER RIVERO.
DECIMO TERCERO: En consecuencia lo anterior, debe emplazarse a las partes, para el nombramiento del partidor, advirtiendo que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Procédase a la partición del valor de los bienes aquí liquidados. Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del informe de partición de los bienes señalados en esta causa, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto.
DECIMO CUARTO: No hay costas del proceso por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, para su ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de marzo del año 2015. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m. La Secretaria,
Abg. WENDY BETANCOURT
|