Expediente Nº: UP11-V-2014-000192
PARTE DEMANDANTE: Abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano “Datos omitidos”.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto relativo al procedimiento de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD), mediante demanda interpuesta por el ciudadano REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia técnica al ciudadano “Datos omitidos”, y en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Alega la parte actora, que mantuvo una relación de noviazgo por un tiempo de dos años y medio desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de junio del año 2013 aproximadamente, fecha en que terminó la relación con la madre de la niña ciudadana “Datos omitidos”, manifiesta el mismo, que cuando conoció a la madre de la niña, esta, se encontraba embarazada de su primera hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y luego de dar a luz sale embarazada del ciudadano “Datos omitidos”, de la niña de autos, y por cuanto el solicitante labora en Tucacas, estado Falcón, y dura tiempo sin venir a San Felipe, la progenitora decide presentar a su hija con el ciudadano “Datos omitidos”, en ese sentido, la parte actora compareció por ante este Circuito Judicial a impugnar el reconocimiento de paternidad que hiciera el referido ciudadano, y solicitó se sirviera intimar a los demandados para que acudiera por ante esta instancia y fuese notificada de la práctica de la experticia heredobiológica correspondiente. Por último, solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho. Fundamentó su demanda en los artículos 78 Constitucional, 16 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210 y 221 del Código Civil.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 12 de marzo de 2014, y se ordenó notificar a los demandados, a los fines que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se libró edicto, se ofició al IVIC para la realización de la prueba heredobiológica respectiva, y se designó al Defensor Público Cuarto de este estado, para que representara a la niña de autos en el presente asunto, y al demandante, para que le prestara asistencia técnica.
En fecha 3 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, donde solicita se sirva designar Defensor Público, ya que no tiene recurso alguno para un abogado privado.
Consta al folio 25 del asunto, aceptación por parte de la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”.
Notificada válidamente la parte demandada, por auto que cursa al folio 30 del expediente, se fijó para el día 26 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 16 de mayo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la parte demandante no presentó pruebas, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó pruebas, asimismo, el abogado REYNALDO GOMEZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto, actuando en representación de la niña, presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 40 del expediente, se designó defensor judicial de la niña de autos, a la Defensora Pública Primera de este estado, asimismo, se acordó notificarla mediante boleta.
Riela al folio 45 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con competencia en materia del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representara a la niña de autos.
Riela al folio 51 del expediente, oficio expedido por el Jefe Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, mediante el cual informa que en la fecha 2 de junio de 2014, se presentó el ciudadano “Datos omitidos”, titular de la cédula de identidad N° 20.178.395, haciendo espera desde las 9:30 hasta las 11:30 horas del día, tiempo en el cual las otras partes no se presentaron. De ser necesario, el tribunal debe fijar el día y la hora, de acuerdo a la posibilidad y disponibilidad de las partes, tomando en cuenta el horario de oficina.
Cursa al folio 56 del expediente, edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día relacionado con la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal abogada WENDY BETANCOURT, asimismo, se concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que pudieran ejercer la recusación. La causa se reanudó en fecha 25 de noviembre de 2014.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 11 de marzo de 2015, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Tercera, encargada, quien actúa por la Unidad de la Defensa abogada ANA GABRIELA FLORES, en representación de la niña de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Defensor Pública Tercera, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Posteriormente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la Defensa Pública del estado Yaracuy. Seguidamente se oyeron las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la Defensora Pública Tercera de este estado quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento. Se dejó constancia que no se oyó a la niña de autos por su corta edad.
Consideradas las pruebas documentales, el oficio remitido por Jefe Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, y lo expuesto por la Defensora Pública Tercera, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 3106-13, del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la cual aparecen como padres de la niña de autos los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, con la cual se pretende probar la filiación materna y paterna de la niña. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: Oficio N° 9700-264-000409 de fecha 2 de junio de 2014, expedido por el abogado WILLY JESUS GOMEZ PLAZA, Inspector Jefe Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Caracas, que riela al folio 51 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informa que en la fecha 2 de junio de 2014, se presentó el ciudadano “Datos onmitidos”, haciendo espera desde las 9:30 hasta las 11:30 horas del día, tiempo en el cual las otras partes no se presentaron. De ser necesario, el tribunal debe fijar el día y la hora, de acuerdo a la posibilidad y disponibilidad de las partes, tomando en cuenta el horario de oficina. Y con el cual se demuestra la conducta obstruccionista de la parte demandada, para la realización de la prueba heredobiológica y poder conocer la verdadera filiación paterna de la niña de autos.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de filiación, que contengan como objeto la Impugnación de reconocimiento de Paternidad; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alegó el demandante, que mantuvo una relación de noviazgo por un tiempo de dos años y medio desde el mes de enero del año 2011 hasta el mes de junio del año 2013 aproximadamente, fecha en que terminó la relación con la madre de la niña ciudadana “Datos omitidos”, quien se encontraba embarazada de su primera hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y luego de dar a luz sale embarazada del ciudadano “Datos omitidos”, de la niña de autos, y por cuanto el solicitante labora en Tucacas, estado Falcón, y dura tiempo sin venir a San Felipe, la progenitora decide presentar a su hija con el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en ese sentido, la parte actora compareció por ante este Circuito Judicial a impugnar el reconocimiento de paternidad que hiciera el referido ciudadano, y solicitó se sirviera intimar a los demandados para que acudiera por ante esta instancia y fuese notificada de la práctica de la experticia heredobiológica correspondiente. Por último, solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano JOSE PASTOR SALERO NUÑEZ con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la niña de autos, alegado por la parte actora y no negado por la demandada, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por el actor.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, es conocer si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación de la niña demandante esta o no establecida con respecto a la madre y al ciudadano “Datos omitidos” y
2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la niña de autos.
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, quedó demostrado su filiación con su madre y el reconocimiento voluntario realizado por el ciudadano “Datos omitidos”, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Del análisis del oficio sobre Indagación de la Filiación Biológica remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Caracas, (folio 51) donde se señala que el ciudadano “Datos omitidos” acudió a realizarse la toma de la muestra sanguínea, caso contrario ocurrió con los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes no acudieron a la cita pautada para el día 2/6/2014, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia de la parte demandada a acudir a la cita pautada para la fecha antes indicada, constituye una negativa injustificada a realizarse la prueba, y una conducta procesal de falta de cooperación para lograr el resultado de la prueba heredobiológica, como medio probatorio fundamental en estos tipos de asunto relativos a filiación, siendo su conducta obstruccionista.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:
“La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.”
A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte de los demandados, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el C.I.C.P.C, quedando debidamente intimados de la realización de la misma, en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación de fecha 26-05-2014, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora.
En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada de la parte demandada, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arrojaría que el ciudadano “Datos omitidos” es el padre biológico de la niña, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil. Es decir se aplica la presunción en contra de la parte demandada.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de autos, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no se oyó su opinión, en virtud de su corta edad, solo cuenta con dos años de nacida.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su verdadero padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación y desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la niña de autos, aparece reconocida por los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, fue procreada la persona de la niña de autos, con la negativa injustificada por parte de la parte demandada, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a la cita pautada por ante el C.I.C.P.C, y una vez intimados, y por existir otros elementos de juicio (Declaración de los demandados en el acta de sustanciación de fecha 26-05-2014), que concatenados con esta negativa, se obtiene plena prueba de lo alegado por la parte actora, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Filiación (Impugnación de Reconocimiento) contenida en la demanda intentada por el ciudadano “Datos omitidos” , en su carácter de parte demandante y legitimado activo, en contra de la ciudadana “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene la filiación paterna con respecto al ciudadano “Datos omitidos” y se ordenará al Registrador Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, municipio San Felipe, del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde aparezca con el apellido de sus padres, ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD), presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prestando asistencia al ciudadano “Datos omitidos”, en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; con fundamento en los artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 212, 226, 233, 234, y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 3106-13, del año 2012, que se encuentra asentada por ante La Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero del municipio San Felipe, del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación Paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos de los padres, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de marzo año 2015. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1130Am
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO.
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