Expediente Nº: UH06-V-2008-000003

SOLICITANTE: WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

ADOLESCENTE: - “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda suscrita y presentada por la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de abuela materna del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, alegando la parte actora, que solicita la Colocación Familiar de su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya que lo tiene bajo su cuidado desde que el niño tenía seis meses de nacido, mediante decisión de fecha 08 de enero de 1999, dictada por el extinto Juzgado de Menores de ésta Circunscripción Judicial, donde se acordó concederle la custodia provisional.
Expone la representación Fiscal que en fecha 10 de junio del año 2008 se levanto hoja de audiencia donde la ciudadana “Datos omitidos” manifestó a la Representación Fiscal estar de acuerdo con que su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, continúe bajo los cuidados de su abuela materna y que de los hechos narrados se evidencia que la solicitante ejerce la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como también ejerce los correctivos necesarios acordes con su edad, desarrollo físico y mental, en consecuencia tiene la disposición de brindarle un nivel de vida adecuado, por lo que solicita la Colocación Familiar de su nieto.
Sigue exponiendo la representación Fiscal que la solicitud voluntaria de Colocación Familiar a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hecha por la ciudadana “Datos omitidos”, y la manifestación de estar de acuerdo que su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” siga bajo los cuidados de su abuela materna, por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, y que las mismas fueron orientadas sobre las consecuencia legales de las mismas, conviniendo las partes que la ciudadana “Datos omitidos” sea quien represente en todos los actos al referido niño, y en virtud de ello estimó conveniente la representación Fiscal que se decrete la Colocación Familiar solicitada.
La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 27 de junio de 2008, se acordó el emplazamiento de la demandada a los fines de la contestación a la demanda, y se ordenó la notificación de la demandante a fin que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa, y se ordenó la realización de las evaluaciones al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, asimismo se ordenó oír al niño de autos.
Consta al folio 14 la notificación de la demandada, debidamente cumplida, y al folio 15 el cumplimiento de la notificación de la demandante.
En fecha 23 de junio 2008, compareció ante el Tribunal el adolescente de autos, quien fue entrevistado por la Jueza del Tribunal y libre de apremio y coacción expuso lo siguiente:”Me llamo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tengo 11 años, pase para sexto grado, vivo con mi abuela “Datos omitidos”, desde chiquitico, mi mamá “Datos omitidos”, vive en otra casa, lejos, por la olla, yo quiero mucho a mi abuela, y ella está haciendo los trámites para tenerme de manera legal, y estoy de acuerdo”. (f.16)
Consta al folio 17 constancia por parte del Tribunal de la incomparecencia de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de julio 2008, compareció ante el Tribunal la demandada, ciudadana “Datos omitidos”, quien luego de ser debidamente identificada con su Cédula de Identidad expuso lo siguiente:”Realmente yo quiero que mi mamá siga teniendo a mi hijo Eduardo José, ya que ella lo tiene desde que tenía seis (06) mese de nacido, ya que yo no contaba con una casa fija o estable cuando vivía con su papá, en lo que no estoy de acuerdo es que ella mi mamá no deja que yo lo vea, porque mi papá me corrió de la casa y cuando lo llamo por teléfono no me lo pasan, yo quiero tener contacto con mi hijo, que yo también lo pueda sacar los fines de semanas, en vacaciones escolares…”. (f.18)
Consta al folio 19 auto ordenando el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, y al folio 20 diligencia suscrita por la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitando el expediente del archivo judicial.
En fecha 02 de junio 2014 se le dio entrada al expediente por provenir del archivo judicial, asimismo se aboco al conocimiento de la causa, la abogado Belkis Morales de Rodríguez, ordenándose la reanudación de la causa al cuarto día de despacho siguiente a dicha fecha. (f.22).
En fecha 09 de junio 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó auto donde acordó tramitar el presente asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la realización la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previa la notificación de la demandada, a los fines que comparezca a conocer la oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia de Sustanciación, asimismo se acodó oír al adolescente de autos. Se libró boleta de notificación.
En fecha 16 de junio 2014, compareció ante el Tribunal el adolescente de autos, quien fue entrevistado por la Jueza del Tribunal y libre de apremio y coacción expuso lo siguiente:”Yo vivo con mi abuela “Datos omitidos” (sic), desde que yo tenía cuatro meses de edad, mi papá hace cinco años murió y mi mamá nunca ha tenido que ver conmigo, yo quiero seguir viviendo con mi abuela, porque ella siempre ha estado pendiente de mi…”. (f.27)
Consta al folio 28 la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada, y al folio 30. La certificación de la secretaria sobre dicha notificación.
Certificada como ha sido la boleta de Notificación de la parte demandada en la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el 06 de agosto de 2014, a las 10:30 a.m., para que tenga lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, igualmente hizo de conocimiento a las partes que comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil. Se libró oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. (f.31).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que, vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación inicial, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad.
Consta al folio 43, oficio N° EMD-280/14, de fecha 13 de noviembre 2014, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección a través del cual informan al Tribunal lo siguiente: “…a la ciudadana “Datos omitidos” se le ha convocado a comparecer ante este equipo multidisciplinario en varias ocasiones y no ha asistido, y en visita domiciliaria realizada por la Trabajadora Social el día 04 de Noviembre del año 2014 (…) se encontró que los habitantes de la Población la Hoya a los que se les pidió indicaciones desconocían la ubicación de dicha dirección y refirieron no conocer a dicha ciudadana. De igual manera se tiene contacto telefónico con el “Datos omitidos”, Padre de la ciudadana “Datos omitidos” y afirma que sólo mantiene contacto con ella cuando está se comunica a su hogar, y desconocer su dirección actual o algún número telefónico para contactarla. Se insta al “Datos omitidos” a notificarle a su hija cuando esta se comunique con ellos a que comparezca ante este equipo multidisciplinario o deje algún numero de contacto a fin de dar inicio a las evaluaciones correspondientes”.
Consta a los folios del 46 al 51 Informe Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a la ciudadana “Datos omitidos” y al adolescente de autos.
Por auto de fecha 05 de diciembre 2014, la abogado Wendy J. Betancourt, se abocó al conocimiento de la causa como juez temporal, así mismo concedió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes interpongan o no el recurso a que hubiere lugar.
En la realización de la audiencia de sustanciación prolongada fueron materializadas las pruebas de informe presentadas en su oportunidad y se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de febrero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUMEN MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día viernes 13 de marzo de 2015 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer con el adolescente de autos, a los fines que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna del adolescente de autos, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, asimismo, se hizo constar que no compareció la ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Representación Fiscal, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 13-02-2015, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia acompañada de su nieto y la misma compareció y alegó que su nieto se negó a venir al tribunal a dar su opinión. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte demandante, como por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada . Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 304, del año 1998, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote, estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se evidencia su filiación materna, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
PRIMERO: Informe Integral realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que cursa a los folios 46 al 51 del presente asunto, en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: “Siendo la ciudadana “Datos omitidos” y su esposo (abuelos maternos) adultos mayores y evidenciándose que los mismos han perdido el control y la autoridad sobre el Adolescente en estudio “Datos omitidos”, se recomienda instar a la ciudadana “Datos omitidos” a ejercer su responsabilidad de crianza como madre biológica del adolescente Eduardo José. De la misma manera se resalta que se ha convocado a la ciudadana Norkys Ramones a comparecer ante este Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las evaluaciones correspondientes y no se ha presentado, por lo que dé comparecer en las próximas audiencias remitirla a las oficinas del Equipo Multidisciplinario. Asimismo que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” reciba consulta Psicológica en lo referente a su comportamiento. De igual manera instarlo a que continúe sus estudios e invierta su tiempo libre en prepararse para el futuro”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
ÚNICO: Acta de Colocación Familiar levantada por ante el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2008, que cursa al folio 7 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que la madre biológica del adolescente manifiesta su voluntad para que la abuela materna continúe ejerciendo la custodia del adolescente de autos.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciados en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora, que solicita la Colocación Familiar de su nieto EDUARDO JOSE, ya que lo tiene bajo su cuidado desde que el niño tenía seis meses de nacido, mediante decisión de fecha 08 de enero de 1999, dictada por el extinto Juzgado de Menores de ésta Circunscripción Judicial, donde se acordó concederle la custodia provisional.
Expone la representación Fiscal que en fecha 10 de junio del año 2008 se levanto hoja de audiencia donde la ciudadana “Datos omitidos” manifestó a la Representación Fiscal estar de acuerdo con que su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, continúe bajo los cuidados de su abuela materna y que de los hechos narrados se evidencia que la solicitante ejerce la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, así como también ejerce los correctivos necesarios acordes con su edad, desarrollo físico y mental: En consecuencia tiene la disposición de brindarle un nivel de vida adecuado, por lo que solicita la Colocación Familiar de su nieto.
Sigue exponiendo la representación Fiscal que la solicitud voluntaria de Colocación Familiar a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hecha por la ciudadana “Datos omitidos”, y la manifestación de estar de acuerdo que su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” siga bajo los cuidados de su abuela materna, por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, y que las mismas fueron orientadas sobre las consecuencia legales de las mismas, conviniendo las partes que la ciudadana “Datos omitidos” sea quien represente en todos los actos al referido niño, y en virtud de ello estimó conveniente la representación Fiscal que se decrete la Colocación Familiar solicitada.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, así como también manifestó ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección estar de acuerdo con que su hijo continúe bajo los cuidados de la solicitante; y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a el adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna del adolescente de autos, alegando que en virtud que lo tiene bajo sus cuidados desde que tenía seis meses de edad, mediante decisión de fecha 08 de enero de 1999.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hijo de la ciudadana “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente desde que tenía seis meses de edad, quien ha ejercido responsablemente la crianza y educación de su nieto, y en la actualidad se evidencia una identificación emocional-afectiva adecuada y satisfactoria con su nieto. En cuanto a la madre del adolescente, la misma manifestó estar de acuerdo que su madre siga ejerciendo los cuidados de su hijo.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su abuela materna.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del adolescente con su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y como quiera que se observa que si bien es cierto que en el informe técnico integral practicado a la demandante, y a el adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “Siendo la ciudadana “Datos omitidos” y su esposo (abuelos maternos) adultos mayores y evidenciándose que los mismos han perdido el control y la autoridad sobre el Adolescente en estudio “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se recomienda instar a la ciudadana “Datos omitidos” a ejercer su responsabilidad de crianza como madre biológica del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; no es menos cierto que en el mismo informe señalaron que: “De la misma manera se resalta que se ha convocado a la ciudadana “Datos omitidos” a comparecer ante este Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las evaluaciones correspondientes y no se ha presentado (…) Asimismo que el adolescente Eduardo José reciba consulta Psicológica en lo referente a su comportamiento. De igual manera instarlo a que continúe sus estudios e invierta su tiempo libre en prepararse para el futuro”; aunado al hecho que, la madre biológica manifestó ante la Fiscalía del Ministerio Público y ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes su aprobación para que su hijo siga bajo los cuidados de la abuela materna.
Igualmente se evidencia del informe integral, que no se evidenció ningún impedimento bio-psico-social-legal en la Sra. “Datos omitidos”. Y la misma manifestó estar dispuesta a seguir con la colocación familiar y seguir ayudando a su nieto, Se sugiere otorgar la colocación familiar en vista de la relación y convivencia que ha tenido el adolescente con su abuela y familia materna.
Del mismo modo, se recomienda que el adolescente no pierda el vinculo familiar con su madre, por lo que se debe instar a la solicitante “Datos omitidos”, establecer y propiciar encuentros entre el adolescente con su madre y hermanos frecuentemente, asimismo se ordena que el adolescente reciba consulta Psicológica en lo referente a su comportamiento, e instarlo a que continúe sus estudios e invierta su tiempo libre en prepararse para el futuro.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante, la misma manifestó: “Lo que quiero es la colocación familiar de mi nieto y que se porte bien”.
Y la Fiscal Séptima del Ministerio Público señaló: “Siendo que el informe integral es indispensable, y viendo que en sus conclusiones y recomendaciones instan a la madre biológica asuma la crianza del adolescente, si no lo ha hecho en 17 años, menos lo va a hacer, y por eso solicito declare con lugar a la presente causa para que su abuela continúe brindando sus cuidados, le siga prestando apoyo para su capacitación personal, educacional hasta que adquiera la mayoridad y sea un hombre de bien.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, se deja constancia que no se oyó el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 13-02-2015, donde se instó a la parte actora a comparecer a la audiencia acompañada de su nieto y la misma compareció y alegó que su nieto se negó a venir al tribunal a dar su opinión.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
D E C I S I O N
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogado WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho del adolescente a tener contacto con su madre biológica y hermanos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma lo podrá visitar en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. Igualmente se insta a la ciudadana “Datos omitidos”, establecer y propiciar encuentros entre el adolescente y su madre y hermanos frecuentemente, para que este no pierda el vínculo materno filial. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena evaluación Psicológica al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por antes la Región Sanitaria de este estado en lo referente a su comportamiento e instarlo a que continúe sus estudios e invierta su tiempo libre en prepararse para el futuro. QUINTO: Se acuerda la asistencia y orientación Psicológica, al grupo familiar es decir a la madre biológica y abuelos maternos, por ante la Región Sanitaria de este estado, para así canalizar situaciones pasadas y brindarle tanto al adolescente en estudio, como a su madre biológica y abuelos maternos un ambiente cónsone para su crianza. SEXTO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:05pm.

La Secretaria,

Abg. TERESA CASTRILLO