Expediente Nº: UP11-V-2014-000636
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.038, domiciliado en la carrera 8, entre calles 16 y 17, casa N° 16-15, en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA YUBIDI GARCIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.882.429, domiciliada al final de la calle 3, casa S/N, Sabana de Parra, municipio Páez, estado Yaracuy.
JOVEN ADULTO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ, antes identificado, asistido por la abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183, en contra de la ciudadana SANDRA YUBIDI GARCIA PERAZA, igualmente identificada, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 8, entre calles 16 y 17, casa N° 16-15, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, que su matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier pareja, conviviendo siempre en su hogar dedicado al cumplimiento de sus responsabilidades como un buen padre de familia y su cónyuge dedicado a las tareas del hogar, pero debido a circunstancias como falta de comprensión, comunicación y demás que hacen imposible la vida en común, decidieron separarse, viviendo en residencias diferentes.
Señaló el demandante, lo relativo a las Instituciones Familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de su hijo, y por último, indica que comparece por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal con la parte demandada.
La demanda fue admitida, en fecha 23 de julio de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, y a la representación Fiscal del Ministerio Público de este estado, asimismo, oír al adolescente de autos, y dictar las medidas provisionales, una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, fijar para el día 13 de enero de 2015 a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 13 de enero de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, asimismo, visto que no hubo reconciliación entre las partes en cuanto al divorcio, la parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Cursa al folio 20 del expediente, declaración del adolescente de autos.
A los folios 21 y 22 del expediente, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 9 de febrero de 2015, a las 3:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 28 de enero de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 23 de febrero de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 23 de marzo de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión del joven adulto de autos en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadano ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ, asistido por la abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183, de los testigos materializados y promovidos por la parte demandante, ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ PARRA y YOLAIMET CAROLINA LINAREZ GIL. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadana SANDRA YUBIDI GARCIA PEDRAZA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la abogada que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines que emitiera sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del joven adulto de autos, por cuanto el mismo no compareció aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 23-02-2015, donde se instó a la parte actora comparecer a la audiencia acompañado de su hijo y el mismo no compareció. Sin embargo de las actas del expediente se evidencia que en fecha 13-01-2015, el adolescente emitió su opinión por ante la jueza de Mediación y Sustanciación.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ y SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, signada con el número 81 del año 1996, que cursa al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el N° 401 del año 1997, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ y SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA, así como su edad, donde se observa que actualmente es mayor de edad, pero que al momento de introducirse la demanda era adolescente.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- El ciudadano RUBEN DARIO PEREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.015, domiciliado en Valle del Yurubi, calle 6, San Felipe, estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero de Inparques, quien al ser interrogado por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ y SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA; Que sabe y le consta que los ciudadanos ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ y SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA, son conyugues; Que sabe y le consta que los ciudadanos ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ y SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA, tuvieron como ultimo domicilio conyugal en la carrera 8, entre calles 16 y 17, casa N° 16-15, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ y SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA, procrearon un hijo, el cual lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que la ciudadana SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA, abandono el hogar hace ya mas 10 años; Que sabe y le consta que la ciudadana SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA, incumplía con sus obligaciones propias del matrimonio, tales como lo son el socorro, maritales, alimentación, tanto para el como para con su hijo; Que el comía prácticamente en la calle, almuerzo, desayuno, cena y a veces cargaba al niño en el trabajo; Que le consta todo lo declarado porque el a veces tenia muchos problemas, llegaba fuera de orbita, siempre con un problema llegaba al trabajo y también por que yo tengo conocimientos directo de los hechos.
2.- La ciudadana YOLAIMET CAROLINA LINAREZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.602.365, domiciliada en la calle 18, entre avenidas 13 y 14, municipio Peña, estado Yaracuy, profesión administradora en INPARQUES, quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, ciudadanos ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ y SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA Que sabe y le consta que los ciudadanos ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ y SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA, son conyugues; Que sabe y le consta que los ciudadanos ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ y SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA, tuvieron como ultimo domicilio conyugal en la carrera 8, entre calles 16 y 17, casa N° 16-15, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; Que sabe y le consta que los ciudadanos ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ y SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA, procrearon un hijo, el cual lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que la ciudadana SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA, abandono el hogar hace ya mas 10 años; que le consta que ella siempre ha estado ausente; Que sabe y le consta que la ciudadana SANDRA YUBIDY GARCIA PERAZA, incumplía con sus obligaciones propias del matrimonio, tales como lo son el socorro, maritales, alimentación, tanto para el como para con su hijo, de hecho el señor siempre ha comido en la calle, y el niño, me consta que siempre lo a cuidado la abuela y el y siempre han estado al cuidado del niño; Que le consta todo lo declarado porque conoce las partes, le consta ha visto ha presenciado lo de la alimentación y actualmente el es diabético y eso puede ser a consecuencia de tanto comer en la calle.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un adolescente dentro de la relación matrimonial para el momento de introducirse la demanda.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que de su unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, establecieron su último domicilio conyugal en la carrera 8, entre calles 16 y 17, casa N° 16-15, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, que su matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier pareja, conviviendo siempre en su hogar dedicado al cumplimiento de sus responsabilidades como un buen padre de familia y su cónyuge dedicado a las tareas del hogar, pero debido a circunstancias como falta de comprensión, comunicación y demás que hacen imposible la vida en común, decidieron separarse, viviendo en residencias diferentes.
Señaló el demandante, lo relativo a las Instituciones Familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio de su hijo, y por último, indica que comparece por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal con la parte demandada.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, por lo que quedaron contradichos los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ PARRA y YOLAIMET CAROLINA LINAREZ GIL, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo la demandada contestado la demanda, promovido pruebas, ni haber comparecido a la audiencia de juicio, no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del joven adulto de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por el ciudadano ARNALDO JOSE POLANCO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.738.038, domiciliado en la carrera 8, entre calles 16 y 17, casa N° 16-15, en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, asistido por la abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183, en contra de la ciudadana SANDRA YUBIDI GARCIA PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.882.429, domiciliada al final de la calle 3, casa S/N, Sabana de Parra, municipio Páez, estado Yaracuy; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 19 de julio del año 1996, según acta Nº 81 emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del hijo de las partes, quedan establecidas según la ley de la manera siguiente: TERCERO: Por cuanto el hijo nacido de las partes del presente asunto, ya alcanzó la mayoridad, por lo que sale de la protección de la institución de la Patria Potestad, es por lo que no se establece la misma, ni la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: Por ser la Responsabilidad de Custodia, un atributo de la Patria Potestad, tampoco se establece en beneficio del joven adulto de autos. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, este tribunal por las razones señaladas en los particulares anteriores, no se establece. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto el joven adulto de autos, según su opinión emitida en el presente asunto y lo expresado por el padre en la audiencia de juicio, que el mismo está estudiando, se fija al padre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, asimismo, las cuotas extras para los meses de septiembre y de diciembre de cada año, por los montos de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) respectivamente, para cubrir gastos escolares y de aguinaldos, los cuales serán entregados directamente al joven adulto, a partir del mes de marzo del presente año. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Peña, Yaritagua, del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:15pm.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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