Expediente Nº: UP11-V-2014-000759

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOR MARINA CALVETI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.576, domiciliada en la calle La Iglesia, frente a la casa Parroquial, casa S/N, en la ciudad de Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRMA TERESA YEPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 176.397.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD GERMAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.064, domiciliado en el sector Palito Blanco, calle principal, casa S/N, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

NIÑOS Y ADOLESCENTES: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DESISTIMIENTO HOMOLOGACION DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana SOR MARINA CALVETI TORRES, antes identificada, asistida por la abogada IRANIA LOPEZ TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 219.144, en contra del ciudadano RICHARD GERMAN RIVAS, igualmente identificado, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; y “Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando la demandante que en fecha 17 de mayo de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICHARD GERMAN RIVAS, que fijaron su domicilio conyugal en el sector San Antonio, casa S/N, en la Ciudad de Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon cinco (5) hijos, sumados a cuatro (4) hijos que fueron procreados antes de la relación matrimonial, encontrándose en la actualidad bajo régimen de minoridad, los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Manifestó que en los primeros años de su unión matrimonial fue completamente normal, pero aproximadamente cumplidos los ocho (8) años de matrimonio específicamente en el mes de noviembre del año 2003, la relación cambió totalmente a un proceso de deterioro cada vez más aguda, que hizo imposible su vida en común razones por las cuales comenzaron a suscitarse fuertes discusiones provocadas por su cónyuge, que se convirtieron en situaciones insoportables y hasta en agresiones físicas, a tal punto que le formaba escándalos en su lugar de trabajo sin importar que pudiese perder su empleo, poniéndola en vergüenza delante de sus compañeros de trabajo, conocidos, amigos y vecinos, y hasta deseándole la muerte.
También señaló que al momento de casarse no contaba con recursos económicos para poseer una vivienda, haciéndose presente la falta de estimulo y tolerancia en su relación, perdiéndose el deber de socorro y asistencia de parte de su cónyuge hacia su persona, y sumado a otros hechos, que contribuyeron a la separación de hecho entre los cónyuges, la destrucción de su vida en común, sin miras a futura reconciliación, asimismo, indicó lo relativo a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos. Por último, solicitó la disolución de su vínculo conyugal conforme a las causales segunda y tercera, del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, referidas al abandono voluntario, y a los excesos, sevicias e injurias, que hacen imposible la vida en común.
Admitida a demanda en fecha 13 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público de este estado, asimismo, se acordó aperturar cuaderno de medidas una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír a los adolescentes y niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 13 de octubre de 2014, a las 11:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
Rielan a los folios 38 al 40 del expediente, declaraciones de los adolescentes y niño de autos, relacionadas con la presente causa.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos SOR MARINA CALVETI TORRES y RICHARD GERMAN RIVAS, quienes manifestaron su voluntad inequívoca de divorciarse, asimismo, se hizo constar que llegaron a un acuerdo en lo relativo a las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 44 y 45 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 5 de noviembre de 2014, a las 2:00 p.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda, y presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado Cruz Manuel Anzola, se abocó al conocimiento de la causa según oficio Nº 1578/2014 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado por la abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, siendo designado, como Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2013-2014 concedido a la profesional del derecho, abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SOR MARINA CALVETI TORRES, asistida por la abogada ANA MARIA OSORIO GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.733, mediante la cual concede a la referida abogada Poder Apud Acta, para que defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
A los folios 68 y 69 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana SOR MARINA CALVETI TORRES, asistida por la abogada IRMA TERESA YEPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 176.397, mediante la cual procede a revocar Poder Apud Acta conferido a la abogada ANA MARIA OSORIO GIMENEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 227.733, asimismo, le concede Poder para que la represente y defienda sus derechos e intereses en el expediente a la abogada que la asiste.
En la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales que acompañaron el escrito libelar de esta causa. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de febrero de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 25 de marzo de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo saber a las partes que deberían comparecer acompañadas de los adolescentes “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio a los fines de que emitieran su opinión, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana SOR MARINA CALVETI TORRES, acompañada de su apoderada judicial abogada IRMA TERESA YEPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 176.397. Igualmente, se hizo constar la comparencia de la parte demandada ciudadano RICHARD GERMAN RIVAS. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante quien manifestó: Desisto del presente procedimiento y en conversaciones con mí conyugue vamos a intentar un divorcio 185-A de mutuo acuerdo. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a la parte demandada, ciudadano RICHARD GERMAN RIVAS, quien expuso: “Estoy de acuerdo y acepto el desistimiento hecho en esta audiencia por mi conyugue y me comprometo a seguir cumpliendo con lo que nosotros acordamos en cuanto a las instituciones familiares a favor de nuestros hijos. Solicitamos se homologue el presente desistimiento. Es todo”

Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para emitir decisión, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas procesales que conforman al presente expediente, se evidencia que en la oportunidad de la audiencia de juicio, de fecha 25-03-2015, la parte actora, ciudadana SOR MARINA CALVETI TORRES, al darle el derecho de palabras desistió de la presente causa. Por otra parte, estando presente la parte demandada, ciudadano RICHARD GERMAN RIVAS, al expresar sus alegatos, manifestó estar de acuerdo con el desistimiento planteado por su cónyuge, la parte actora.
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La norma supra transcrita, señala que el demandante puede desistir del procedimiento, y pudiera hacerlo en cualquier estado y grado del mismo, sin embargo, si el demandado ha dado con anterioridad contestación a la demanda, ese desistimiento esta condicionado a la manifestación de voluntad del demandado.
Ahora bien, en la audiencia de juicio de fecha 25 de marzo de 2015, la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el desistimiento planteado por la parte actora. Y ambas partes solicitó la homologación del mismo.
Siendo la oportunidad legal para homologar el presente asunto y con base a los razonamientos ante mencionados, y visto que se garantizó a la parte demandada el derecho a manifestar su interés de proseguir con el juicio hasta su determinación final, oportunidad a la que compareció y manifestó estar de acuerdo con el desistimiento planteado, considera quien juzga que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado.
Al desistir el demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la jueza sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, la parte demandante decidió desistir del presente asunto, y visto que la parte demandada, dio su consentimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, de DIVORCIO, incoado por la ciudadana SOR MARINA CALVETI TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.914.576, domiciliada en la calle La Iglesia, frente a la casa Parroquial, casa S/N, en la ciudad de Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, representada por su apoderada judicial Abogada IRMA TERESA YEPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 176.397 en contra de la ciudadano RICHARD GERMAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.366.064, domiciliado en el sector Palito Blanco, calle principal, casa S/N, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, en consecuencia se declara la EXTINCIÓN de la INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de los documentos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir J. Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 12:53pm La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez