ASUNTO: UP11-V-2012-000376

PARTE ACTORA: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO INCIDENTAL.

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, relativo al procedimiento de Reconocimiento Incidental, exponiendo la demandante entre otras cosas lo siguiente:
“Compareció por ante este Despacho Fiscal, la ciudadana “Datos omitidos”…, quien en beneficio de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”… solicita establecimiento de filiación paterna por cuanto el ciudadano “Datos omitidos” … voluntariamente se ha negado hacerlo, en virtud de garantizar el derecho a la identidad del cual es titular la niña, indicando que de la relación sentimental que sostuvo con el referido ciudadano nació su hija. … Para tal fin, se promovió la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución de conflicto, donde acudieron las partes, expresando el ciudadano “Datos omitidos”, que reconoce de forma clara e inequívoca como su hija a la niña antes descrita, para lo cual la progenitora mostró conformidad y suscribieron acta en fecha 18 de noviembre de 2010, siendo entregado oficio dirigido al registro Civil del Municipio Catedral del estado Lara, para que materializará el reconocimiento. …la solicitante acudió a este despacho Fiscal en fecha 12 de Abril de 2012, manifestando que el progenitor de su hija no realizó el reconocimiento convenido en el acta que suscribieron las partes, para tal fin, solicita que el caso se envié al órgano jurisdiccional para que se materialice el reconocimiento. Por todo lo antes expuesto ,… se desprende que el progenitor ciudadano “Datos omitidos” plenamente identificado, reconoce de manera clara e inequívoca, como su hija a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, sin embargo, no formalizó el mismo ante el registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren de estado Lara … no obstante reconoció ante esta Representación Fiscal de manera clara e inequívoca que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es su hija y la reconoce como tal, materializando dicho reconocimiento expresado por el progenitor en el artículo 218 del Código Civil vigente.

En fecha 05 de junio de 2012, es admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada, a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar y librar edicto.
Consta al folio 12 boleta de notificación del demandado, debidamente cumplida, y al folio 14 la certificación por parte de la secretaria, sobre la efectividad de la notificación.
Al folio 15 se evidencia la entrega del edicto librado a la parte demandante.
Notificada la parte demandada, por auto de fecha 28 de junio de 2012 se dictó auto a través del cual se fijó la oportunidad, para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, llevándose a cabo dicha audiencia en fecha 13 de julio de 2012, sin lograrse mediación alguna en virtud de la incomparecencia de la parte demanda en el presente asunto.
En fecha 16 de julio 2012, se dio por concluida la fase de mediación y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
En esa misma fecha por auto que cursa al folio 21, se fija la oportunidad para que se lleve a cabo la fase inicial de sustanciación de la audiencia preliminar, para l día 14-08-2012 a las 9:30am.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Consta al folio 23 escrito de promoción de pruebas, promovido por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, en representación de la niña de auto.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sólo la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó su escrito de pruebas, y la parte demandante no presento su escrito de pruebas, ni el demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se acordó la realización de la experticia heredobiológica a las partes intervinientes y a la niña de autos, se acordó la prolongación y suspensión de la misma, a petición de la parte demandante una vez reanudada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se acordó prescindir de la prueba heredobiológica ordenada, y en consecuencia librar oficio al CICPC; fueron materializadas las pruebas documentales presentadas. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se dio por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se acordó la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de enero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo se fijó para el día 05 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió oír a la niña de autos, por cuanto la misma es discapacitada y no camina.
Por auto de fecha 27-01-2015, se instó a la parte actora a consignar a la mayor brevedad posible el edicto librado en la presente causa antes del 05-02-2015, de no constar tal requerimiento antes de la fecha, se diferirá la realización de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 05-02-2015, se difirió la realización de la audiencia de juicio, por cuanto no consta la consignación del edicto.
Al folio 82 del expediente corre inserto la publicación del edicto en el diario Yaracuy al Día de fecha 26-02-2015.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana “Datos omitidos”, se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 484 eiusdem y quien solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda. Se hizo constar que no se oyó a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud que la misma tiene una diversidad funcional, y no camina.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, y lo expuesto por la demandante y Fiscal Séptima del Ministerio Público, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la parte demandante de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 4002 del año 2009, expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara, del año 2009, la cual consta al folio 04 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, y con la cual se prueba que la niña de autos solo tiene establecida su filiación materna, así como su minoridad con lo cual se determina la competencia de este tribunal, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Acta de reconocimiento suscrita por ante el Despacho Fiscal, por los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, la cual consta al folio 05 del presente asunto, marcado con la letra B, de donde se desprende el reconocimiento que hiciera el referido ciudadano de la filiación paterna con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, suscrita en fecha 18 de noviembre de 2010, con la finalidad de demostrar el reconocimiento que expresó el ciudadano “Datos omitidos” de forma libre e inequívoca que la niña de autos es su hija, documento público que fue levantado por ante un órgano competente para ello, no impugnado en juicio al que se otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada, y donde se evidencia que el ciudadano “Datos omitidos”, reconoció a la niña de autos como su hija.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Reconocimiento Incidental de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos relativos a filiación; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alega la representación Fiscal que compareció por ante ese Despacho Fiscal, la ciudadana “Datos omitidos”, solicitando en beneficio de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” el establecimiento de filiación paterna por cuanto su progenitor, el ciudadano “Datos omitidos” voluntariamente se ha negado hacerlo, en virtud de garantizar el derecho a la identidad del cual es titular la niña, indicando que de la relación sentimental que sostuvo con el referido ciudadano nació su hija.
El despacho Fiscal promovió la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución de conflicto, donde acudieron las mismas, expresando el ciudadano “Datos omitidos”, que reconoce de forma clara e inequívoca como su hija a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, suscribiendo acta en fecha 18 de noviembre de 2010, y que se entregó oficio dirigido al registro Civil del Municipio Catedral del estado Lara, para que materializará el reconocimiento.
Sigue exponiendo la representación Fiscal que, la solicitante acudió a ese despacho Fiscal en fecha 12 de Abril de 2012, y manifestó que el progenitor de su hija no realizó el reconocimiento convenido en el acta que suscribieron, para tal fin, y solicita que el caso se envié al órgano jurisdiccional para que se materialice el reconocimiento y que por todo lo antes expuesto y como se desprende que el progenitor ciudadano “Datos omitidos”, reconoce de manera clara e inequívoca, como su hija a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y que no formalizó el mismo ante el registro Civil correspondiente, y que no obstante reconoció ante esa Representación Fiscal de manera clara e inequívoca que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es su hija y la reconoce como tal.
Fundamentando su acción en los artículos 56 Constitucional, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 217 y 218 del Código Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano “Datos omitidos”, respecto de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos”, con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora y ratificado por él según acta levantada por ante el despacho fiscal.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña demandante, para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.

Así mismo, el artículo 210 del Código Civil, establece lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”

Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que:
“Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

El artículo 234 eiusdem, señala:
“ Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de reconocimiento de paternidad.
En efecto lo que buscan los juicios de filiación, como en este caso de Reconocimiento Incidental, es brindar a la niña el derecho de tener el apellido de su padre y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, en el acta de nacimiento de sus hijas.
En el presente asunto, el ciudadano “Datos omitidos”, en fecha 18 de noviembre de 2010, reconoce voluntariamente su paternidad con respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en acto realizado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y el cual consta en acta levantada al efecto, donde el referido ciudadano manifestó reconocer de manera inequívoca e irrevocable como su hija a la niña de autos y la madre de la niña ciudadana “Datos omitidos”, estando presente, manifestó su aceptación, declaración ésta que encuadra en el reconocimiento incidental consagrado en el artículo 218 del Código Civil, al señalar la norma: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.”
Aunado a lo antes señalado, el ciudadano “Datos omitidos”, fue debidamente notificado del presente asunto de filiación.
El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la declaración de reconocimiento que hiciere el demandado de autos, en el despacho fiscal en fecha: 18 de noviembre 2010, estima quien juzga que con dicha declaración de Reconocimiento es suficiente para determinar que el ciudadano supra indicado, es realmente el padre de la niña de autos y así se establece.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior de la niña de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda de filiación, por reconocimiento incidental hecho por el demandado, ante un funcionario público, y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el padre de la niña, es el ciudadano “Datos omitidos”, como se decidirá.
Asimismo de las conclusiones dadas por la parte actora la misma señaló: “Lo que quiero es que mi hija sea reconocida por su padre, lleve su apellido y él pueda cumplir con sus obligaciones. Es todo”. Y de la conclusión dada a la Representación Fiscal, la misma manifestó: “Visto que cursa en autos el acta de reconocimiento de fecha 18 de noviembre de 2010, donde el ciudadano “Datos omitidos”, reconoce a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como su hija de forma clara e inequívoca es suficiente para que se establezca la filiación paterna de la niña, en virtud de que el artículo 218 del Código Civil señala dicha formalidad por tal razón solicito a usted ciudadana jueza conformidad al articulo 56 de la CRBV y de los artículos 8 y 25 de la LOPNNA y la niña lleve el apellido de su padre, y de esta manera se le garantice el derecho a la identidad de la niña. Es todo”.
Se deja constancia que aún cuando considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración la opinión de la niña de autos, pues allí expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, la opinión de la misma no pudo ser oída, en virtud que la misma sufre de una diversidad funcional y no puede caminar, por lo que se prescindió de oír su opinión.
Visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas incorporadas y valoradas en el presente juicio, vista la pretensión de la parte demandante, quien solicita se conmine al ciudadano “Datos omitidos”, a reconocer como su hija a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en razón a su manifestación de voluntad expresada ante el despacho fiscal, en consecuencia y en aras a su interés superior, téngase al referido ciudadano, como padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, visto que así fue manifestado por el demandado en acto público, de manera clara e inequívoca.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de La niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara CON LUGAR la presente demanda, de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, presentada por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y los artículos 8, 25, 26, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 218, 221, 230, 234 y 506 del Código Civil; en consecuencia, se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano “Datos omitidos”. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 4002, del año 2009, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara y en el Registro Principal del mismo estado, de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
SEGUNDO: Se ordena insertar nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, la cual es en Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre.
CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “Reconocimiento Incidental”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria
Abg. WENDY BETANCOURT.