ASUNTO: FP02-V-2015-000131
RESOLUCIÓN: PJ0822015000132
En fecha 20 de FEBRERO del 2015, se dictó auto Admitiendo la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el ciudadano RAINNER JESUS VASQUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.773.547, en el cual ordenó en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de marzo de 2015, los ciudadanos RAINNER JESUS VASQUEZ CARVAJAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 20.773.547 asistido por el ciudadano IRAN ELOY ARCIA OLIVARES abogado en ejercicio inscrita en el IPSA BAJO el N 223.643 y la ciudadana KELIS LEIDI MACHADO DE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.262.138 asistido por el ESTEBAN RAFAEL CONTRERAS MEDINA, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA BAJO el N 227.329, manifestaron, que en virtud que existe un asunto FP02-V 2014 001081 de Separación de Cuerpo por ante el Tribunal Segundo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia DESISTEN de la presente causa, solicito se homologue y archivo del expediente.
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
UNICO
Para decidir observa este Juzgado:
Los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contiene el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que los ciudadanos RAINNER JESUS VASQUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 20.773.547 y la ciudadana KELIS LEIDI MACHADO DE VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.262.138, se encuentran facultado para desistir en la presente causa; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE JUICIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la pretensión admitida en fecha 20 de febrero de 2015. Expídase por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, los documentos originales consignados en la solicitud, previa certificación en los autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada sellada y firmada en el circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del año 2015. Años: 204° de la independencia y 156° de la federación.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala (temp)
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala (temp)
LGH/
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