ASUNTO: FP02-J-2014-001067
RESOLUCIÓN: PJ0822015000137

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento


Solicitante: Ciudadana IRAMA DEL VALLE VALLES DE SMITH, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.882.199.
Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de doce (12) años de edad

La ciudadana IRAMA DEL VALLE VALLES DE SMITH, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 8.882.199 y el ciudadano WUILMER JESUS SMITH BARRETO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº8.888.466 Y la abogada GUADALUPE RIVAS, en su condición de Defensora Publica Tercera de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de doce (12) años de edad, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO de la Niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de doce (12) años de edad, inscrito ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, primera acta levantada bajo el Nº 1533, folio 33, Tomo 3-A, Libro 4 de fecha 11 de marzo de 2002, es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil se coloco en la Partida de Nacimiento el Nombre del padre erradamente WILMER siendo lo correcto WUILMER, y no como colocaron y igual manera tiene error en el numero de la cedula de identidad del padre, es decir, colocaron erradamente 9.045.334, siendo lo correcto 8.888.466.

Se admitió la solicitud en fecha 17 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios doce y trece (12 y 13).

En fecha treinta (30) de octubre del 2014, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: “En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra a los solicitantes padres de la adolescente : quien expuso: “…Solicitamos la rectificación de la partida de nacimiento de nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de doce (12) años de edad por cuanto al momento de presentarlo ante el registro Civil se asentó erradamente el PRIMER NOMBRE de padre de la adolescente, es decir, colocaron erradamente WILMER siendo lo correcto WUILMER, Y igual manera tiene error en el numero de la cedula de identidad del padre , es decir, colocaron erradamente 9.045.334, siendo lo correcto 8.888.466 tal error lo pudimos evidenciar cuando fuimos al SAIME para tramitar la obtención de la cedula de identidad de nuestra hija, es todo.” De seguido se acuerda oír la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) años de edad, quien manifestó “… vivo con mi mama y estamos aquí porque mi partida de nacimiento tiene error en el nombre de mi papa y en su cedula de identidad, y mi papa es el señor que está aquí presente, es todo.” De seguido se procede a escuchar la intervención de la Defensora Publica quien expone:” en virtud de los expresados por las partes, oída la opinión de la adolescente y, para garantizar el derecho a la identidad de la adolescente , por cuanto se debe corregir según lo explicado por los padres, la cual se puede evidenciar al folio 4 al 06 acta de nacimiento de la adolescente a los fines que se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 1.533, Libro 4, Tomo III-A, año 2002, folio 33 del libro del registro civil de nacimiento, de fecha 11 de octubre 2002, llevado por ese Despacho a que estampe la respectiva nota marginal, en el Registro Civil, Parroquia Catedral Municipio Here y el Registro Principal Ubicado en la Avenida Táchira a los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de doce (12) años de edad, todo en virtud que consta los errores que aquí se requieren subsanar en el acta de nacimiento ya señalada, al folio 08, 09 y 10, de la copia fotostática de la partida de nacimiento del padre, copia de la cedula de identidad del padre y los datos filiatorios del padre expedido por el SAIME, RESPECTIVAMENTE es todo”. De seguido interviene el Ministerio Publico “Una vez revisada el expediente se observa que efectivamente la partida de nacimiento de la adolescente adolece de los errores aquí invocados y de igual manera visto la documentación consignada, considera esta representante del Ministerio Publico que es procedente lo solicitado, en consecuencia es favorable la opinión” .

Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Doce (12) años de edad, Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se evidencia es el caso que al momento de presentarla ante el Registro Civil se asentó en la partida de nacimiento el Nombre del padre erradamente WILMER siendo lo correcto WUILMER, y no como colocaron y igual manera tiene error en el numero de la cedula de identidad del padre, es decir, colocaron erradamente 9.045.334, siendo lo correcto 8.888.466.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)de doce (12) años de edad, siendo lo correcto WUILMER, y no como colocaron erradamente WILMER Y igual manera tiene error en el numero de la cedula de identidad del padre, es decir, colocaron erradamente 9.045.334, siendo lo correcto 8.888.466 de conformidad con lo establecido en el articulo 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2015. AÑOS 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.




ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar




ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/