ASUNTO : FP02-V-2015-000028
RESOLUCION Nº PJ0822014000172
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSE VICTOR LIZARDI REINA
DEMANDADA: VIRGINIA RAFAELA BRAVO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
En fecha 02 de FEBRERO DE 2015, se dicto auto Admitiendo la presente solicitud contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano JOSE VICTOR LIZARDI REINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro 20.080.983, en contra de la ciudadana VIRGINIA RAFAELA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.111.918, el cual ordenó en esa misma oportunidad librar boleta de notificación al demandado de autos.
En fecha 19 de MARZO de 2015, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos JOSE VICTOR LIZARDI REINA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro 20.080.983, asistidos por el RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA 103.018. Se deja constancia que compareció la ciudadana VIRGINIA RAFAELA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.111.918, asistida por el abogado OMAR RAFAEL MARTINEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 164.601. Se deja constancia que compareció la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (07) años de edad, quienes expones Hemos llegado al siguiente convenimiento el acuerdo se regirá de la siguiente manera:
PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagara como monto fijo la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200,00), de forma mensual, consecutivas y serán depositadas en la cuenta que aperturara la madre y una aperturada le entregara el número de cuenta al obligado, para que el padre realice los depósitos respectivos.
SEGUNDA: Acordaron que el padre pagará en Diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 3.000,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, para los gastos de la época, ropa, calzado.
TERCERA: Acordaron que el padre pagará en su bono de vacaciones la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.500,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida, en el momento que el padre disfrute del beneficio en la empresa en la cual labora.
CUARTA: Acordaron que el padre pagará para el mes de Agosto para los gastos de útiles escolares, calzado, uniformes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 2.000,oo) como monto adicional a la cuota fija ya establecida.
QUINTA: El progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicina, Previa presentación de recibos y acuerdos de los padres. Ahora bien, los montos antes fijados por manutención deberán ser pagados puntualmente a la cuenta de ahorro de la madre ya identificada, se deja constancia que los montos antes señalados deben ser depositado por el progenitor los primero 05 días de cada mes.
SEXTA Se deja constancia que el progenitor, en los actuales momentos manifiesta trabajar en el TALLER MECANICO, y en los actuales momentos tiene un salario aproximadamente de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs 5.000, 00). Se deja constancia que el padre aumentara los montos aquí fijados en un diez por ciento (10%) cuando reciba un aumento en su salario que devenga en la Institución en la cual labora.
SEPTIMA: Solicitamos que el presente convenimiento sea homologado de conformidad con lo establecido en la Ley.
Procede este juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Para decidir observa este Juzgado, los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que los ciudadanos JOSE VICTOR LIZARDI REINA y VIRGINIA RAFAELA BRAVO, parte demandante y parte demandada en la presente causa, respectivamente, se encuentran facultados para convenir en el presente procedimiento. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el ACUERDO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala (temp)
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Sala (temp)
LGH/
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