ASUNTO: FP02-J-2015-000120
RESOLUCIÓN: PJ0822015000112
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos JHONNY ALBERTO ACIBE PAUL y DHELLYS DEL CARMEN AREVALO MALROUX, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.017.037 y V-14.891.759 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 09 de febrero de 2015, por los ciudadanos JHONNY ALBERTO ACIBE PAUL y DHELLYS DEL CARMEN AREVALO MALROUX, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.017.037 y V-14.891.759 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: IRIS DEL CARMEN COLON, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 175.471.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17), de fecha 24/02/2015.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 08 de Abril de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Soledad, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 58. Tomo I. Folios 132 al 133, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.
Que en su unión conyugal procrearon Tres (03) hijo de nombre: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14), diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio el Paraíso, Callejón El Paraíso, Casa s/n, Sector Negro Primero, de Ciudad Bolívar, del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que desde el 08 de Febrero del 2008 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 08 de Febrero del 2008 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JHONNY ALBERTO ACIBE PAUL y DHELLYS DEL CARMEN AREVALO MALROUX, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día Que contrajeron matrimonio civil el día 08 de Abril de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Soledad, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 58. Tomo I. Folios 132 al 133, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: JHONNY ALBERTO ACIBE PAUL y DHELLYS DEL CARMEN AREVALO MALROUX, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 pm.). Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/SI.-
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