ASUNTO: FP02-J-2015-000090
RESOLUCIÓN: PJ0822015000118
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos JOSE NORIEL MILANO TOICENT y MIRIALY MILAGROS ALI BRIZUELA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 11.728.688 y 15.468.108 respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 02 de Febrero de 2015, por los ciudadanos JOSE NORIEL MILANO TOICENT y MIRIALY MILAGROS ALI BRIZUELA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 11.728.688 y 15.468.108, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: LUCIA T. GARCIA MORENO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.210.
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios diez y once (10 y 11), de fecha 18/02/2015.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 11 de Marzo del año 2002, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 06. Tomo I. Folios 17 al 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002.
Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombre: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y cinco (05) años de edad, las dos ultimas gemelas respectivamente, cuyas partidas de nacimientos consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Próceres, Manzana 15, Casa Nº V01, Villa Central, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que a finales del mes de Agosto del año Dos mil Nueve (2009), su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12), y cinco (05) años de edad las dos ultimas gemelas respectivamente.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de Agosto de 2009 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOSE NORIEL MILANO TOICENT y MIRIALY MILAGROS ALI BRIZUELA, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día Que contrajeron matrimonio civil el día 11 de Marzo del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 06. Tomo I. Folios 17 al 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2002.
Tercero: En virtud que los ciudadanos: JOSE NORIEL MILANO TOICENT y MIRIALY MILAGROS ALI BRIZUELA, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) y cinco (05) años de edad, las dos ultimas gemelas respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/YR/yjan.
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