ASUNTO: FP02-V-2008-001377
RESOLUCIÓN: PJ0822015000193

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: BRASIL KATHERINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.124.543 y de este domicilio, quien se hiciera asistir por el Fiscal del Ministerio Publico Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY.

DEMANDADO: ROMAN BRIOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.387.947.

BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: YUDIMAR CAROLINA BRIOSO ANDRADE, YOSMAR CARLIANI BRIOSO ANDRADE, YOSARY KARELYS BRIOSO ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, y la niña (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente asunto, En fecha 17 DE SEPTIEMBRE DE 2008, este Tribunal procedió a admitir el presente asunto, ordenándose la Citación a la parte demandada.

Observando esta sentenciadora, que desde entonces, no se ha producido ningún acto de parte, destinado a impulsar el presente juicio, por lo que la presente causa tiene más de un (01) año paralizada.
Es deber de esta operadora de justicia, observar lo siguiente; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, décimo quinto aparte, establece:
OMISSIS
“(…) La Instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término comenzará a contarse de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) día; continuos se declarará la perención de la instancia.” (…) OMISSIS (…).

Respecto de la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1.466 de fecha 05 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:
OMISSIS
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia…” (…) OMISSIS (…)

Esta decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148 de la misma Sala Constitucional, en fecha 14 de septiembre de 2004.

El verdadero espíritu, propósito y razón de esta institución procesal, es sancionar la inactividad de las partes, con la extinción de la instancia; pero para ello, es preciso, que el impulso del proceso dependa de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, reiterándose la necesidad de impulso que deben las partes al proceso, el cual se requiere para la resolución de la controversia, bien sea inicial o incidental según el caso, por el Tribunal de la causa. Por lo que de no estimularse la actividad al Tribunal, mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen que la falta de actividad procesal o impulso de las partes, por más de un (01) año, produce la Perención de la Instancia respectiva, esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes. Tal como lo dijera la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son estas normas las que han de regular la institución de la perención.
Se observa, en consecuencia, que desde la última fecha antes mencionada, la presente causa, no ha sido impulsada de parte; y en el entendido que la perención opera de pleno derecho, siendo esta de carácter irrenunciable por las partes, como a bien lo establecen las normas antes, se produjo evidentemente un decaimiento en el proceso, que tiene como consecuencia, dados los supuesto establecidos en las normas precitadas, que se produzca la perención en la presente demanda por COLOCACION FAMILIAR, y así se declara.
DECISION

Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la presente causa de COLOCACION FAMILIAR presentada por la ciudadana BRASIL KATHERINA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.124.543, en contra del ciudadano ROMAN BRIOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.387.947.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO 2015. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 am.). Conste.

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
Secretaria de Sala

LGH/YR/yjan.