PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-000105
RESOLUCIÓN: PJ0832015000243
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: ROGELIO DE JESUS GOMEZ y MIRLA YOMAIRA ALVAREZ VARGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.174.804 y V-18.477.613, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 04 de febrero de 2015, por los ciudadanos ROGELIO DE JESUS GOMEZ y MIRLA YOMAIRA ALVAREZ VARGAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.174.804 y V-18.477.613, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio once (11), de fecha 10/02/2015.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 24 de Junio de 2.000, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 253. Libro 2. Tomo M2, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2.000.
Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con trece (13) años de edad.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Casa s/n, Maipure Uno, Parroquia Marhuanta. Ciudad Bolívar - Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 20 de diciembre del año 2003, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de diciembre del año 2003, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: ROGELIO DE JESUS GOMEZ y MIRLA YOMAIRA ALVAREZ VARGAS, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 24 de junio de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 253. Libro 2. Tomo M2, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2.000.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con trece (13) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza, será compartido por ambos padres y la custodia de la adolescente, procreada en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá a la madre, ciudadana MIRLA YOMAIRA ALVAREZ VARGAS.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ejercerá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera el bienestar y ocupaciones de las adolescentes (comprendiéndose de esta manera que el padre y la madre se entenderán al respecto), ninguno de los padres podrá sacar a la adolescente Rosalía del Valle Gómez Álvarez, fuera del estado ni país, sin previo consentimiento del otro padre. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en suministrar para su hija en forma mensual y consecutiva, la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) de manera mensual y consecutiva, en el mes de Septiembre el padre se compromete a depositar la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) y para el mes de Diciembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo). Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: MIRLA YOMAIRA ALVAREZ VARGAS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: ROGELIO DE JESUS GOMEZ, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y quince de la tarde (02:15 P.M). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela
VJB/NB/Virginia Romero
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