PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 03 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-000139
RESOLUCIÓN: PJ0832015000185
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: TANIA MARIA YENDEZ DE CASTAÑO y JORGE HERNAN CASTAÑO HENAO, venezolana y colombiano, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.566.135 y E-82.144.403, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 13 de febrero de 2015, por los ciudadanos TANIA MARIA YENDEZ DE CASTAÑO y JORGE HERNAN CASTAÑO HENAO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-10.566.135 y E-82.144.403, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio dieciocho (18), de fecha 24/02/2015.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 06 de septiembre de 1995, por ante el extinto Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 76. Tomo II. Folios 48 al vuelto del 49, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995.
Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la urbanización Bicentenario, calle 4, casa Nº 8, sector La Paragua. Ciudad Bolívar - Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 20 de enero del año 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de enero del año 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: TANIA MARIA YENDEZ DE CASTAÑO y JORGE HERNAN CASTAÑO HENAO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 06 de septiembre de 1995, por ante el extinto Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ahora Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 76. Tomo II. Folios 48 al vuelto del 49, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza, será compartido por ambos padres y la custodia del adolescente JORGE DANIEL, le corresponderá a el padre ciudadano JORGE HERNAN CASTAÑO HENAO, y la custodia de la adolescente ISABELLA TRINIDAD, le corresponderá a la madre ciudadana TANIA MARIA YENDEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecido de común acuerdo a favor de nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual se ha venido cumpliendo, desde la separación de hecho en fecha 20/01/2009, hasta la presente fecha y una vez sea declarado nuestro divorcio por este honorable tribunal continuaremos aplicándolo, ha sido el siguiente: el padre ha venido compartiendo con sus hijos indistintamente cualquier día de la semana, a excepción que cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir y lo participa vía telefónica a la progenitora de sus hijos o a algunos de ellos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las han pasado con su padre, la semana santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la han compartido con el padre, sin perjuicio de que en función de los trabajos desempeñados por cada uno, esto puede variar de común acuerdo, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, pudiendo variar la alterabilidad de los días de común acuerdo, en todos estos periodo vacacionales, a nuestros hijos los hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, informamos al tribunal que de común acuerdo la obligación de manutención de nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El padre ha venido entregándoles a la madre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) por concepto de obligación de manutención, todo los primeros cinco día de cada mes, los cuales ha venido recibiendo la madre continua periódicamente en dinero efectivo. Ambos padres, en partes iguales hemos otorgando a nuestros hijos una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartidos. Asimismo, ambos padres, hemos venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestros hijos mensualmente. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que si tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: TANIA MARIA YENDEZ MOLLEGAS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JORGE HERNAN CASTAÑO HENAO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-----
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y tres minutos de la mañana (10:03 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela
VJB/NB/Jessica.-
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