PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 03 de Marzo del 2015
204º y 156º
Asunto: FP02-J-2015-000144
Resolución: PJ0832015000186
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Mery Yuleidys Silva Guzmán.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(01 año de edad).
Abogado: Jesús Rafael Real Gamardo
“Vistos”
Mediante escrito de 13 de febrero de 2015, la ciudadana Mery Yuleidys Silva Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.968.000, actuando en su carácter de madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con un (01) años de edad, debidamente asistido por el abogado Jesús Rafael Real Gamardo, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.306, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres, Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 731. Libro 3. Tomo 5. Folio 130, de fecha 14 de Mayo de 2014, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el día, mes y año de la fecha de nacimiento de la niña, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró con los datos 01 de Enero del 1999, siendo correcto: 03 de Marzo del 2014, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el día, el mes y año de nacimiento, que se asentó con los datos 01 de Enero del 1999, siendo correcto: 03 de Marzo del 2014, lo cual se demuestra con el certificado de nacimiento de la niña, inserta en autos al folio seis (06) del expediente, cuyas constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba el día, el mes y año de la fecha de nacimiento y a lo cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la niña, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Mery Yuleidys Silva Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.968.000, en su carácter de madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con un (01) año de edad, en consecuencia, ordena corregir, el día, el mes y año de nacimiento de la niña, como 03 de Marzo del 2014, quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de marzo del año dos mil quince. 204º de la Independencia y 156º de la Federación.--------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela
VJB/NB/Shiderlly.-
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