PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 03 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-000146
RESOLUCIÓN: PJ0832015000187
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: JOSE LIBARDO GOMEZ VALDEZ y SUGEIDYS YARITZA RODRIGUEZ YANEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.288.619 y V-20.078.876, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2015, por los ciudadanos JOSE LIBARDO GOMEZ VALDEZ y SUGEIDYS YARITZA RODRIGUEZ YANEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.288.619 y V-20.078.876, respectivamente.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio once (11), de fecha 24/02/2015.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 02 de julio de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Soledad, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 185. Tomo III. Folio 174 al 175, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.
Que en su unión procrearon una (01) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con seis (06) años de edad respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Sector Angostura, Calle los Rosales, Casa Nº 41, Parroquia Vista Hermosa. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde enero de 2009, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde enero de 2009, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: JOSE LIBARDO GOMEZ VALDEZ y SUGEIDYS YARITZA RODRIGUEZ YANEZ, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 02 de julio de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia. Estado Anzoátegui, Soledad, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 185. Tomo III. Folio 174 al 175, de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con seis (06) años de edad., este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de la adolescente, procreada en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana SUGEIDYS YARITZA RODRIGUEZ YANEZ.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, acordamos que será regulado así: según lo dispuesto en los artículos 391 y 392 de la LOPNNA, nuestra hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el padre podrá visitar a su hija, todos los fines de semana, las vacaciones escolares, al igual que las navideñas serán compartidas la mitad podrá pasarlas con la madres y la otra mitad con el padre, el día de su cumpleaños lo pasara al lado de madre pudiendo el padre asistir a la reunión de celebración del mismo, la madre podrá dar flexibilidad al presente régimen de convivencia familiar, tomando en cuenta las labores profesionales del padre, siempre y cuando no menoscabe las labores habituales de la menor. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, los padres cumpliremos con la obligación de manutención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LOPNNA. Esta obligación de manutención cubrirá gastos ordinarios de alimentación y el padre que no ejercerá la custodia de la referida hija, portará según su situación económica, la suma mensual de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) por mandato del artículo 369 de la LOPNNA y el artículo 181 del Código Civil, esta obligación de manutención podrá ajustarse en forma conciliatoria y proporcional a las necesidades de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la capacidad económica de los padres. Una suma adicional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) para el mes de Diciembre de cada año para los útiles escolares, la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para el mes de Diciembre de cada año. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela
VJB/Virginia Romero
-
|