PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 03 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001644
RESOLUCION Nº PJ0832015000188
I.- De las Partes:
Solicitantes: Ciudadanos JOSÉ LUIS LARA SANO y ELSY MARÍA MILAGROS MILANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 12.684.613 y 13.016.543, respectivamente, asistidos por el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.637.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, interpuesta en fecha 19 de Diciembre de 2013, por los ciudadanos: JOSÉ LUIS LARA SANO y ELSY MARÍA MILAGROS MILANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 12.684.613 y 13.016.543, respectivamente, asistidos por el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.637, y la admite mediante auto de fecha 10 de Enero de 2014, decretando, en esa misma fecha, la Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 13 de Febrero del 2015, los ciudadanos JOSÉ LUIS LARA SANO y ELSY MARÍA MILAGROS MILANO, plenamente identificados en autos, asistidos por la ciudadana MILDRED YOSELY TIRADO GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.162, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-Fundamento de la Decisión
De los Alegatos de las Partes:
Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Septiembre de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 527, Tomo VI, Folios 24 al 26, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron con el escrito libelar.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Amor Patrio, Barrio Merecure, Nº 35, Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones de los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil y artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Convinieron todo lo relacionado a la patria potestad, régimen de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, de su hijo y manifestaron sin haber obtenido bienes de fortuna que liquidar.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSÉ LUIS LARA SANO y ELSY MARÍA MILAGROS MILANO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 10 de Septiembre de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 527, Tomo VI, Folios 24 al 26, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2009.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procreado en el matrimonio, le corresponderá a la madre, ciudadana ELSY MARÍA MILAGROS MILANO.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hijo cualquier día de semana y fin de semana y realizar cualquier paseo con él, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre y el año nuevo y día de Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambos casos en forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se le celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad, será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre o alternativamente. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre conviene en entregar mensualmente como obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) más una cantidad igual adicional a este monto, es decir, en total TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), sumando la mensualidad con la cantidad adicional, en los meses de Septiembre y Noviembre de cada año. Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La ciudadana: ELSY MARÍA MILAGROS MILANO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSÉ LUIS LARA SANO, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Asimismo, se ordena la devolución de los documentos originales previa certificación en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABOG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
ABOG. NEILA BRIZUELA
LA SECRETARIA DE SALA (TEMP)
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM). Conste.--
LA SECRETARIA DE SALA (TEMP)
ABOG. NEILA BRIZUELA
VJB/ea.-
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