PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar,04 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: FP02-J-2015-000073
RESOLUCIÓN: PJ0832015000191

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: KATIA BENCOSME RODRÍGUEZ y ALBERTO ENRIQUE ANTONIO RODRÍGUEZ CARIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.546.356 y V-11.167.308 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 28 de Enero de 2015, por los ciudadanos KATIA BENCOSME RODRÍGUEZ y ALBERTO ENRIQUE ANTONIO RODRÍGUEZ CARIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-13.546.356 y V-11.167.308 respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio doce (12), de fecha 04/02/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Abril de 1995, por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 33, Tomo II, Folios vuelto del 76 (vto 76) al 78, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995.

Que en su unión procrearon dos (02) hija, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diecinueve (19) y trece (13) años de edad.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Vista Hermosa I, Calle Circunvalación, Casa Nº 21, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el mes de Junio del 2005, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de Junio del 2005, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: KATIA BENCOSME RODRÍGUEZ y ALBERTO ENRIQUE ANTONIO RODRÍGUEZ CARIAS, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de Abril de 1995, por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 33, Tomo II, Folios vuelto del 76 (vto 76) al 78, del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con trece (13) años de edad, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza, será compartido por ambos padres y la custodia de la adolescente, procreada en el matrimonio: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le corresponderá a la madre ciudadana KATIA BENCOSME RODRÍGUEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres convienen un régimen de visitas amplio e el cual el padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES podrá visitar a su hija, entre semana, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso de la adolescente y todos los domingos. En vacaciones escolares, el padre de la menor podrá llevársela por el lapso de una (1) semana o quince (15) días, previo acuerdo entre ellos. Los días 24 de Diciembre, la adolescente pasará con su padre, en los días de semana santa y de carnaval los padres acordarán entre ellos quien comparte la semana santa con la adolescente y quien comparte los carnavales con ella. Así se Decide.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga y compromete a otorgarle, un obligación de manutención, a su hija, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en forma mensual y consecutiva; mientras que para el mes de Septiembre y para el mes de Diciembre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para la manutención de ambas hijas y respecto a la primera hija, KENDY FABIANA RODRÍGUEZ BENCOSME, hasta que culmine sus estudios y con respecto a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, hasta que cumpla la mayoría de edad y que culmine los estudios universitarios. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza (2ª) de Mediación y Sustanciación (Temp)


Abog. Verónica Josefina Barreto

La Secretaria de Sala, (temp)

Abog. Neila Brizuela
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y veintiún minutos de la mañana (10:21 AM). Conste.

La Secretaria de Sala, (temp)


Abog. Neila Brizuela



VJB/nb/dt*.-