PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 9 de marzo de 2015
204º y 156º


ASUNTO : FP02-J-2015-000165

RESOLUCIÓN: PJ08320150000201

Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: LAURIMER ESTHER VELASQUEZ GONZALEZ y FRANCISCO ULIVARDO URDANETA TORREALBA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en PJ08320150000201
Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-19.730.220 y 12.191.966, respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 30 de enero de 2015, por los ciudadanos LAURIMER ESTHER VELASQUEZ GONZALEZ y FRANCISCO ULIVARDO URDANETA TORREALBA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-19.730.220 y 12.191.966, respectivamente.

Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio Diez (10), de fecha 02/03/2015.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:


III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de septiembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 115, Tomo 5, folio 251, 253, 253 y 254, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.

Que en su unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con siete (07) y cinco (5), años de edad respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Calle Andrés Bello, c/c Antonio José de Sucre, casa Nº 13, Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 10 de enero del año 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con siete (07) y cinco (5), años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde 10 de enero del año 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: LAURIMER ESTHER VELASQUEZ GONZALEZ y FRANCISCO ULIVARDO URDANETA TORREALBA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en 22 de septiembre de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 115, Tomo 5, folio 251, 253, 253 y 254, del libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con siete (07) y cinco (5), años de edad respectivamente, este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres.

El Régimen de Crianza será compartida por ambos padres del niño procreado en el matrimonio: actualmente cuenta con siete (07) y cinco (5), años de edad respectivamente, y la custodia le corresponderá a la madre, ciudadana LAURIMER ESTHER VELASQUEZ GONZALEZ.

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres acuerdan expresamente que la misma será reanudada una vez que el padre sea rehabilitado en el cumplimiento de la obligación de manutención, que ha venido incumpliendo hastya la fecha, una vez solvente con la manutención y mejora de su conducta se acuerda de la siguiente manera: En visitas supervisadas mensuales (una vez al mes) de tres horas en la residencia de la abuela materna, Para carnaval y semana santa, serán igualmente en visitas supervisadas, sin salida de la ciudad, se fijan también alternos, siempre que los niños no tengan vacaciones programadas fuera de la ciudad. Para navidad y fin de año, el padre podrá visitar a sus hijos en horas de la mañana, desde las nueve 9:00am hasta las doce 12:00m, también en visitas supervisadas en la residencia de la abuela materna. En ningún caso los niños deberán pernoctar fuera de la residencia de la madre. Todo conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, el padre se obliga y compromete a otorgarles a sus hijas una obligación de manutención de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,oo) en efectivo en forma mensual y consecutiva, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para útiles escolares, en el mes de agosto, adicionales a la mensualidad, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para el mes de Diciembre, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para gastos de recreación, adicionales a la mensualidad. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no tienen bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los primero (09) días del mes de marzo del año dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela


En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 AM). Conste.


La (El) Secretaria (o)
Abg. Neila Brizuela

VJB/NB/Annis.-