ASUNTO: FP02-V-2014-001053
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000048

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: SKARLIT KARINA SULBARAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 25.362.531.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: ELVIS GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.287.
PARTE DEMANDADA:


Ciudadano: JOSE FRANCISCO HERNANDEZ DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.556.877.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: FRANCIA DEL CARMEN ROMERO LOPEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 215.197.
MOTIVO: DIVORCIO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 26 de septiembre de 2014, la ciudadana SKARLIT KARINA SULBARAN NUÑEZ, debidamente asistida por el abogado ELVIS GONZALEZ, interpuso ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, pretensión de divorcio en contra el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ DE OLIVEIRA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 10 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana SKARLIT KARINA SULBARAN NUÑEZ, que el día veintiocho (28) de junio del año dos mil trece (28-06-2013), contrajo Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Heres, del Estado Bolívar, con el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ DE OLIVEIRA (sic), según consta en copia certificada del Acta de matrimonio que acompañó marcada con la letra “A”
Que de esa unión procrearon dos (02) hijos gemelos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de once (11) meses de edad, según consta en las partidas de nacimientos originales que acompañó marcadas con las letras “B” y “C” en donde se evidencia la filiación.
Que fijaron su residencia conyugal en la Urbanización El Perú, Sector 2, calle 3, Parcela 1, Parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales durante los primero meses de matrimonio. Pero que posteriormente hubo un distanciamiento de él hacia ella como mujer y como persona, hasta que para el día quince (15) de julio del año 2014, el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ DE OLIVEIRA, se marchó de casa sin dejar explicación, llevándose toda su ropa, objetos personales y despojándola de varios aparatos electrodomésticos que habían adquirido para su casa, los cuales sacó y se los llevó y que hasta la presente fecha su ausencia es total, que en ningún momento regresó ni de visita, ni a ver a sus hijos (gemelos) ni a dar explicaciones; que él se marchó para no regresar más. Que es por lo expuesto, que no le queda otro camino que recurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace hoy formalmente, al ciudadano ya identificado, por Divorcio, en base a la causal segunda ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 del Código Civil.
Asimismo, manifestó que es su decisión que sus hijos (gemelos) (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). de once (11) meses de edad, permanezcan bajo su responsabilidad de crianza como su madre y conservando ambos el ejercicio de la patria potestad, la cual será compartida por ambos padres al tenor, de lo dispuesto en los artículos 358, 359, 360 de la LOPNA. Igualmente solicitó que el padre tenga derecho a un régimen de Convivencia Familiar con sus hijos (gemelos) en su residencia, que es decir, en la residencia de su madre cuando así lo disponga este respetable Tribunal de Protección, siendo ésta convivencia en condiciones normales.
Manifestó asimismo, que existen bienes que liquidar, puesto que hay gananciales en su comunidad conyugal, los cuales señalará en la oportunidad procesal correspondiente. Que igualmente solicita se acuerde una medida de embargo sobre el salario del padre de sus hijos, quien trabaja en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa – Guardia Nacional Bolivariana – Comando Regional No. 8 – Destacamento 81 como sargento Primero, por la cantidad de: a). Cuatro mil Bolívares mensuales (Bs. 4.000,00) para cubrir los gastos de alimentación de sus dos hijos (sic), para ayudar en los gastos de alimentación de sus hijos. b). Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00), para la época de vacaciones escolares. C. La cantidad adicional de Cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) para el mes de diciembre.
Igualmente solicitó que en el pronunciamiento definitivo de este Tribunal se establezca que cada uno de los padres aportará el equivalente al 50% de los gastos que se generen por concepto médico.Pidió que se oficie al patrono del padre de sus hijos para que le sean retenidas las cantidades embargadas y sean depositadas en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordene aperturar para tal fin.

Por su parte, el demandado no compareció sin causa justificada a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debido a la no comparecencia del demandado sin causa justificada a la audiencia de juicio.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.

El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.

La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).

Para la solución de la controversia, es importante determinar si el cónyuge demandado ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SKARLIT KARINA SULBARAN NUÑEZ y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ DE OLIVEIRA (folio 04), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da plano valor probatorio. Y así se declara.
En este sentido, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.

-Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 05 y 06), con las que se pretendía probar que aparecen reconocidos como hijos por los ciudadanos SKARLIT KARINA SULBARAN NUÑEZ y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ DE OLIVEIRA, se observa, que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

-En cuanto a la declaración de la testigo única YERICA MARÍA GARCÍA AREVALO se observa que la misma se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ DE OLIVEIRA y a la ciudadana SKARLIT KARINA SULBARAN NUÑEZ, que sabe y le consta que el ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ DE OLIVEIRA, intempestivamente abandonó el hogar conyugal el 15 de julio de 2014, sin que haya regresado a la casa de su cónyuge SKARLIT KARINA SULBARAN NUÑEZ.
Del testimonio de la declarante se puede constatar, que desde el 15 de julio de 2014, el demandado abandonó el domicilio conyugal, el cual constituye indefectiblemente un incumplimiento grave, intencional e injustificada del demandado en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio (abandono voluntario), incurriendo de esta manera en la causal de abandono voluntario.
Dicha deposición se considera seria, conteste con los hechos alegados en el libelo de la demanda y sin contradicciones en sí misma, la cual demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio por abandono voluntario, establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del Juzgador, siendo apreciada con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 28 de junio de 2013, los ciudadanos SKARLIT KARINA SULBARAN NUÑEZ y JOSE FRANCISCO HERNANDEZ DE OLIVEIRA, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERNANDEZ SULBARAN, de un (1) año de edad cada uno, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.
Que el cónyuge demandado incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, al haber abandonado el domicilio conyugal, con la declaración de la testigo valorada anteriormente.

En tal sentido, ha quedado plenamente demostrado que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la parte demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERNANDEZ SULBARAN, este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de los mismos.

A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de los niños, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En cuanto a la necesidad de los niños, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado ni probado que dicho ciudadano se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano. Y así se declara.

Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.

En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.
Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.
En el caso bajo análisis, la parte demandante propuso en la demanda un Régimen de convivencia familiar, razón por la cual, por tratarse de dos hijos (gemelos) de 01 año de edad, el régimen de convivencia familiar debe ser establecido sin pernocta, ya que la parte actora no demostró mediante la promoción de la prueba de experticia (informe social) cuales eran las condiciones de la casa de habitación del padre, por lo que este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar con los medios de prueba existentes en autos, en donde se garantice el contacto directo y personal de los niños con su padre.

Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandado, tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijos, y éstos tienen a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, los hijos tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana SKARLIT KARINA SULBARAN NUÑEZ, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO HERNANDEZ DE OLIVEIRA, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio Nº 376, de fecha 28 de junio de 2013, cursante a los folios 247 al 248, libro 3, Tomo 1 del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERNANDEZ SULBARAN, procreados durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera exclusiva a la madre.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de los niños, este Tribunal fija el monto de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), en forma mensual y consecutiva, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por el padre demandado, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana SKARLIT KARINA SULBARAN NUÑEZ, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERNANDEZ SULBARAN.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los hijos el día sábado del primer y tercer fin de semana de cada mes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el padre se obliga a regresarlos a la madre el mismo día sábado de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.). De igual modo, deberá hacer entrega de los hijos el día domingo del primer y tercer fin de semana de cada mes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el padre se obliga a regresarlos a la madre el mismo día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año los hijos lo compartirán con el padre, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.), y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día del padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos, todos los martes y jueves de todas las semanas del año, desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval los hijos lo compartirán con el padre, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y el jueves y viernes santos, de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes se fija el mismo régimen de convivencia familiar.
Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, el 24 y el 25 de Diciembre de cada año (navidad), desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hasta las seis (6:00 p.m.), y con la madre del 31 de diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad, año nuevo y fin de año, y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos mediante redes sociales supervisadas por los padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA


Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME