ASUNTO: FP02-V-2014-001139
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000041
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: HENDRIK JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.048.078.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: DOMINGO JOSE FIGARELLA ANDRADE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 107.302.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: YOSMAR JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad No. 11.176.425.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 16 de Octubre de 2014, el ciudadano HENDRIK JOSE GUTIERREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DOMINGO JOSE FIGARELLA ANDRADE, interpuso ante este Tribunal de Protección pretensión de Divorcio en contra de la ciudadana YOSMAR JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial de su representado, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 02 de marzo de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que el ciudadano HENDRIK JOSE GUTIERREZ, que en fecha 28 de diciembre de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YOSMAR JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, (sic) matrimonio que se llevó a cabo en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio que a acompaño formando parte de la presente demanda, la cual ha quedado inserta en los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, durante el año 1998, Acta Nro. (257) Libro 3, Tomo M1, al folio 109.
Que consumado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Concordia, Nº 65, Casco Histórico de Ciudad Bolívar
Que de la unión matrimonial resulto el nacimiento de tres (3) hijos; dos (2) niños y una (1) niña, los cuales llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).N.
Que durante los primeros años del matrimonio, la relación transcurrió en un estado de armonía, por llamarlo de algún modo, dado que en este periodo la relación marital estuvo rodeada de felicidad producto del nacimiento de sus hijos, transcurridos dos (02) años después del nacimiento de su última hija, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., es decir en el año 2004, ya que a finales de éste, su esposa, la ciudadana YOSMAR JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, comenzó a tener una actitud muy despectiva en cuanto a sus responsabilidades conyugales, ya que descuidó por completo todo lo que concernía a la atención, cuidado mutuo, respeto, consideración, siendo de tal modo, que llegó a la situación de pasar por largos periodos de incomunicación con su persona, es decir, no le hablaba, aunado a esto debió procurar los servicios de lavandería y comedores externos puesto que no le permitió acceder a los alimentos elaborados por ella y mucho menos dejaba que los elaborara él, alegando que le perturbaba su presencia en la casa y mucho mas en el área de la cocina.
Que la situación fue de mal en peor hasta que para el mes de febrero del 2005, se rompe por completo toda relación de hecho entre ella y su persona, por lo cual desde esa fecha nunca más ha existido cohabitación entre ellos; por otro lado su conducta hacia mi persona se ha tornado excesivamente agresiva lo cual ha hecho que me traslade de la casa en la cual constituimos como asiento u hogar, a un edificación que se encuentra enclavada en el mismo terreno, todo con la finalidad de que cesen las agresiones hacia su persona y evitar los perjuicios emocionales que su conducta causa a sus hijos. No obstante, desde hace aproximadamente unos seis (06) meses, hasta la presente fecha se ha arreciado un maltrato hacia su persona, profiriéndole insultos y vejaciones, las cuales omite repetir por respeto al Juzgador.
Que además no ha escatimado esfuerzo alguno para conseguir su desestabilización emocional, al punto que en la actualidad, siente un profundo temor respecto de su conducta agresiva y lesiva de la cual pudiera volver a ser objeto y que le ocasionan daños físicos y perturbación emotiva.
Que con el ánimo de explanar un tanto mejor la situación, narró someramente uno de los elementos que a diario utiliza cada vez que se dirige a su persona con vocabulario ofensivo,”Profesa sandeces y groserías de todo tipo, acompañada del elemento amenazante, de que si a ella le da la gana, lo denuncia ante la Fiscalía por supuesta agresión y maltrato psicológico, con lo cual el sería privado de libertad y/o puesto a la orden de las autoridades penales”.
Que aunado a este maltrato psicológico, ha sufrido el abandono por parte de quien es en la actualidad su legitima esposa, toda vez como ya indicó, desde a principios del año 2005, dejo de contar con su ayuda y además de su intervención en las labores del hogar entendidas estas como: La ayuda o intervención en los quehaceres cotidianos y que son comunes a las parejas y que suponen la asistencia mutua (diligencia respecto de pagos de servicios; transporte de sus hijos a su lugar de estudio; permanencia o estadía en la morada conforme a las normas del buen vivir, ya que la precitada ciudadana acostumbra a salir y retornar a altas horas de la noche o madrugada e inclusive pernoctar fuera de la casa y llegar hasta con retardo de dos días, sin rendir explicación alguna) todo lo cual lo ha llevado a entender que ha sufrido como de hecho lo es, un abandono por parte de quien hasta la presente fecha es su cónyuge, abandono este que ha sido por espacio de más de nueve (09) años.
Que desde la fecha día 20 de Febrero del 2005 aproximadamente, es decir desde que fue objeto del abandono total y definitivo por parte de su cónyuge.
Que ha enfrentado la obligación que como buen padre de familia le corresponde, ya que no ha descuidado ni la debida manutención de sus hijos ni la asistencia a estos, y más allá ha contribuido aún con los gastos que le son o serían propios a ella, aún en la situación que le planteo.
Que ha enfrentado labores que por lo general no son comunes para el hombre dentro del ámbito familiar, sin embargo se siente satisfecho de entender que ha sabido desempeñarse a cabalidad en las tareas cotidianas y arduas que aparte de las labores comunes a su oficio profesional, suponen las tareas domesticas.
Que en virtud de actitud de la ciudadana YOSMAR JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO en cuanto al hecho de haberse desvinculado de él en el transcurso de los últimos nueve (09) años, ha tenido que asumir de manera unilateral, todos los gastos que comprende la educación, alimentación, vestidos, medicamentos y demás obligaciones y responsabilidades que les son propios a los padres; es por lo cual solicita lo siguiente: PRIMERO: Le sea reconocido el ejercicio de la Patria Potestad, así como, de igual modo y de manera conjunta con la ciudadana YOSMAR JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, la guarda y custodia respecto de sus hijos SEGUNDO: Mensualidades de forma regular y consecutiva por el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) correspondiente a la Obligación Alimentaría; La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para los efectos de vestidos y recreación derivados del mes en cuestión. Todo lo cual este Tribunal ordenara la apertura de cuenta de Ahorro favorable a sus menores hijos, y la cual ha de quedar bajo la responsabilidad administrativa de la ciudadana madre YOSMAR JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO.
Que por todas las razones antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana YOSMAR JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, fundamentando la demanda en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial y a la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de la causal invocada).
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, el demandante fundamentó su pretensión en la causal de divorcio de abandono voluntario establecida en el numeral 2 del artículo 185 Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario”.
El abandono voluntario no está definido en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición de abandono voluntario de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio)
Para la solución de la controversia, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no en abandono voluntario.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENDRIK JOSE GUTIERREZ y YOSMAR JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO (folios 07), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Con respecto a la carga de la prueba, por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). GUTIERREZ GUTIERREZ (folios 08, 09 y 10), con las que se pretendía probar que aparecen reconocidos como hijos de los ciudadanos HENDRIK JOSE GUTIERREZ y YOSMAR JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales. Y así se declara.
-Constancia de trabajo expedida por la empresa SIDOR (folio 11), donde consta que el ciudadano HENDRIK JOSE GUTIERREZ, devenga un sueldo básico mensual de Bs. 5.955,91, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 28 de diciembre de 1998, los ciudadanos HENDRIK JOSE GUTIERREZ y YOSMAR JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, contrajeron matrimonio ante la extinta prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.
Que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). GUTIERREZ GUTIERREZ, de 15, 14 y 12 años de edad respectivamente, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Ahora bien, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, el artículo 506 de Código de Procedimiento, dispone:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo, el literal “h” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 450. Principios.
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
(…)
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. (Negrilla y cursiva añadida).
Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. (Omissis) (Negrilla añadida).
De la transcripción de los artículos que anteceden se desprende, que corresponde a la parte actora la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, la cual, en caso de no ser cumplida, el Juez o Jueza deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar en consecuencia la improcedencia de la pretensión.
En el caso bajo estudio la parte actora tenía la carga de probar los hechos relativos a la producción de la causal de divorcio invocada y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar la improcedencia de la pretensión propuesta y así sebe ser declarada en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
En cuanto al interés superior de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). GUTIERREZ GUTIERREZ, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 27.438.834 y 28.618.057, este Tribunal toma en consideración las opiniones emitidas en la audiencia de juicio de los dos primeros, en la cual manifestaron:
El Primero: “Yo quiero vivir con mi mamá, tengo 15 años.”
El Segundo: “Tengo 14 años, vivo con mi mamá, en la Concordia y mi papá vive en la casa y en la otra casa que queda en los Próceres”
En cuanto a la opinión del último adolescente, este Tribunal no pudo oírlo, por cuanto no asistió a la audiencia.
Sin embargo, a criterio de quien decide, el interés superior de las niñas está vinculado al habérsele garantizado su derecho de expresar sus opiniones libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oída (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano HENDRIK JOSE GUTIERREZ, en contra de la ciudadana YOSMAR JOSEFINA GUTIERREZ AVENDAÑO, fundamentada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO DE SALA
Abg. HECTOR GREGORIO MARTINEZ JAIME
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