ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2014-000645
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000043

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LIRIS COROMOTO LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.048.921.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 29.731.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.549.337.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 22 de mayo de 2014, la ciudadana LIRIS COROMOTO LEAL, debidamente asistida por el abogado HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, interpuso ante este Tribunal Segundo de Medicación y Sustanciación de esta Circuito Judicial de Protección, pretensión mero declarativa de Concubinato en contra el ciudadano JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 03 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que desde el mes de noviembre del año 1990 y hasta el día ocho (08) de Junio del año 2012, es decir por espacio de veintiún (21) años y siete (07) meses, inició una Unión de hecho o Concubinaria con el ciudadano JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA (sic) domiciliado junto con su ella en la Avenida 19 de Abril, Edificio Lía Nº 44, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, relación que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en la dirección ubicada en la avenida 19 de Abril cruce con Calle El Rosario Nº 19, sector Puerto Escondido, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, hasta el año 2005, cuando su concubino compra el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta de dos plantas, distinguida así: Planta baja: un local comercial y la Planta alta de tres habitaciones para dormitorios, dos baños, sala- comedor, cocina, lavadero y dos balcones, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Edificio Lía Nº 44, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo este el último domicilio, donde han seguido conviviendo juntos hasta el día de hoy.
Que durante la unión de hecho, procrearon dos (02) hijos reconocidos por su prenombrado padre, o sea su concubino, que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de diecinueve (19) y quince (15) años de edad respectivamente.
Que el inmueble comprado en el 2005, ubicado en la Avenida 19 de Abril, Edificio Lía Nº 44, Parroquia Catedral de Ciudad Bolívar, Jurisdicción del Municipio Heres del Estado Bolívar, dedicándose a trabajar duro e hicieron juntos un capital que les permitió pagar el colegio a sus hijos y vivir en forma humilde y sencilla bajo las condiciones básicas.
Que dicha unión de hecho o concubinaria, se legalizo cuando contrajeron Matrimonio Civil, celebrado en fecha ocho (08) de Junio del año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, en el despacho del Registrador Civil Municipal, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que se encuentra asentada bajo el Acta Nº 346, Libro 3, Tomo I, folios 187 y 188 del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2012, donde legitimaron a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., nacida el día 24 de febrero de 1995 y CARMELO JUNIOR nacido el día 04 de Agosto de 1998, en etapa de concubinato con su actual cónyuge JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA.
Que por las razones de hecho y fundamento de derecho antes expresados es por lo que hoy acude ante esta autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandó al ciudadano JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal que existió una comunidad Concubinaria entre el demandado y su persona ciudadana LIRIS COROMOTO LEAL, que comenzó el año 1990, y por espacio de veintiún (21) años y siete (07) meses, hasta el ocho (08) de Junio del año 2012, cuando contrajeron Matrimonio Civil, probado como está, donde legitimaron a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y CARMELO JUNIOR, y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta los actuales momentos.
Que solicito que la presente demanda sea admitida con forme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte el demandado en el lapso legal correspondiente no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos LIRIS COROMOTO LEAL y JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, fueron concubinos.

Con respecto las uniones estables de hecho el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).

Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

En cuanto a las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”. (Cursiva y subrayado añadidos).

En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, la cual se alega la parte actora, que comenzó desde el mes de noviembre del año 1990 y terminó al momento de contraer matrimonio con el demandado el día 08 de Junio de 2012, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.

Para la solución del problema es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 07, en la que se pretendía probar que los ciudadanos LIRIS COROMOTO LEAL y JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, en fecha 08 de Junio del año 2012, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con el fin de legalizar la unión concubinaria en que estaban viviendo, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Civil, legitimando como hijos en el acto mismo del matrimonio a la ciudadana y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERNANDEZ LEAL y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y produciéndose de igual modo la terminación del concubinato que estaban legalizando, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.
En tal sentido, este Tribunal considera que dicho instrumento sólo demuestra que existió una unión concubinaria la cual terminó el día 08 de Junio del año 2012 cuando los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, mas no así la fecha de inicio de dicha relación.

-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la ciudadana y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERNANDEZ LEAL y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 05 y 06), con las que pretendían probar que fueron reconocidos por los ciudadanos LIRIS COROMOTO LEAL y JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, las cuales por tratarse de instrumentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ellas, ya que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos instrumentos.
Dichas partidas de nacimiento son concordantes con el acta de matrimonio valorada anteriormente y demuestran que fueron procreados antes de que los referidos ciudadanos contrajeran matrimonio Civil reconociéndolos en dicho acto.

-En cuanto a la valoración de la testigo YELIUSKA MARIANA NAVARRO DE SIFONTES, se observa que se ha referido fundamentalmente en que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIRIS COROMOTO LEAL y al ciudadano JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, que sabe y le consta la unión estable o concubinaria que mantuvieron dichos ciudadanos, que los conoce desde hace seis años, que el nombre de los hijos procreados por los ciudadanos LIRIS COROMOTO LEAL Y JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA son (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y CARMELO JUNIOR, que los ciudadanos LIRIS COROMOTO LEAL Y JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, habitan actualmente en la avenida 19 de abril. A la pregunta sobre la fecha de inicio de la relación concubinaria, contestó: seis años tengo conociéndolos, pero yo estuve de testigo cuando se celebró el matrimonio en el año 2012. A la pregunta sobre si tenía conocimiento de la fecha de inicio de la relación que dice que la ciudadana LIRIS COROMOTO LEAL mantuvo con el ciudadano JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, respondió: la fecha de inicio no, los conozco a ellos desde hace seis (06) años.
El sentenciador observa que la testigo bajo análisis sólo puede dar fe de la relación concubinaria alegada en la demanda, desde el año 2009, hasta el día 08 de Junio del año 2012, fecha en que las partes contrajeron matrimonio civil, razón por la cual, no merece la confianza de este sentenciador y no puede tener valor probatorio alguno. Y así se declara.
-En cuanto a la valoración de la testigo TIBISAY DEL VALLE DIAZ LIZARDI, se observa que se ha referido fundamentalmente en que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LIRIS COROMOTO LEAL y al ciudadano JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, desde el año 1990, que sabe y le consta la unión estable o concubinaria que mantuvieron dichos ciudadanos, que sabe y le consta que los ciudadanos LIRIS COROMOTO LEAL y JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA vivieron 21 años en unión concubinaria, que dichos ciudadanos procrearon dos hijos, que la dirección de habitación de los ciudadanos LIRIS COROMOTO LEAL Y JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, está ubicada en la avenida 19 de Abril, que desde el año 1990 los ciudadanos LIRIS COROMOTO LEAL y JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA han permanecido en unión concubinaria. A la pregunta sobre cómo había sido esa relación, respondió: en presencia de amigos, público y familiares.

De la declaración de la testigo bajo análisis se desprende, que los ciudadanos LIRIS COROMOTO LEAL y JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, permanecieron unidos de hecho de forma permanente, pública y notoria ante sus familiares, hijos, vecinos y sociedad en general, desde el mes de noviembre del año 1990 hasta el día 08 de Junio del año 2012, fecha ésta en que contrajeron matrimonio civil, evidenciándose una notoria posesión constante de estado de convenientes, similar a de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato de concubinos habida entre ellos, ya que dicha condición de concubinos es reconocida por el grupo familiar y social durante el tiempo en que fue desarrollada (hijos comunes, amigos y familiares), siendo dicha deposición seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, es concordante con el acta de matrimonio valorada anteriormente, en la cual los cónyuges establecieron la legalización su unión concubinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Civil, legitimando en el acto de matrimonio a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). HERNANDEZ LEAL y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tal como fue alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, este Tribunal considera que con el testimonio de la testigo bajo análisis, en conjunto con el resto del material probatorio analizado, se demuestra la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos LIRIS COROMOTO LEAL y JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, desde el mes de noviembre del año 1990 hasta el día 08 de Junio del año 2012, razón por la cual, merece la confianza de quien suscribe el presente fallo, siendo apreciado con todo valor probatorio. Y así se establece.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecida en la presente causa, la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LIRIS COROMOTO LEAL y JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, la cual comenzó desde el mes de noviembre del año 1990 y terminó el día 08 de Junio de 2012, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, reconocida por el grupo familiar y social durante el período en que tuvo vigencia, con el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, con las constancias de las partidas de nacimiento y con la declaración de la testigo valorada anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fueron procreados dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de 20 y 16 años de edad actualmente, con la copia del acta de matrimonio en la cual fueron reconocidos como hijos en el acto de matrimonio y con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, con el acta de matrimonio antes valorada, en la que los contrayentes manifestaron la legalización del concubinato contrayendo matrimonio.
En cuanto a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para declarar el concubinato reclamado. Y así se declara.

En cuanto al interés superior del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde manifestó lo siguiente:
“Mi mamá y mi papá están Juntos desde mucho antes de que yo naciera, todos en la misma casa, mis dos hermanos y yo, mis hermanos son mayores de edad. Estoy de acuerdo con la demanda, mi papá no nos estaba dando mucho dinero y lo invertía todo para el negocio.”

De la opinión emitida y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente está vinculado a asegurarle su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oído (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LIRIS COROMOTO LEAL, en contra del ciudadano JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA .
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos LIRIS COROMOTO LEAL y JOSE CARMELO HERNANDEZ AVILA, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde el mes de noviembre del año 1990 y terminó el día 08 de junio de 2012.

Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.

Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA.

Abg. HECTOR MARTINEZ JAIME