REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000813
ASUNTO : NP01-S-2015-000813

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RONDÓN ÁLVAREZ, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representando, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 14/30/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio tres (03) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Luís Daniel Cortez y Lisdalia Ramírez, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RONDÓN ÁLVAREZ luego de sostener entrevista con una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que éste, quien es su pareja, la agredió físicamente.
Riela acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy Sábado 14-03-2015 era como las 10:00 horas de la mañana, yo fui al cuarto y le di el tetero, a mi hija (…) y de repente mi concubino Víctor José Rondón Álvarez quien también estaba acostada en la cama, la agarro y la abrazo fuertemente y la niña comenzó a llorar, le dije que la soltara y no me hizo caso, en vista de que la niña no paraba de llorar se la quite como pude y la abrace, entonces él se levanto, se me encimo y comenzó a cachetearme sin importarle que yo tenía a la niña en los brazos, hice lo que pude para esquivarle las cachetadas, pero me comenzó a dar con el puño en la cara y en la pierna izquierda (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal practicado por el Dr. Elías Bachour, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Al folio trece (13) riela Inspección Técnica N° 0559, practicada por los funcionarios Wilkelly González y Orlando Rantajal, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Casa N° 12, Calle 09, Sector Prados del Sur, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio suceso CERRADO (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día sábado 14-03-2015 como las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Casa N° 12, Calle 09, Sector Prados del Sur, Maturín Estado Monagas, fue al cuarto y le dio el tetero a su hija y de repente su concubino de nombre Víctor José Rondón Álvarez la agarró y la abrazó fuertemente y la niña comenzó a llorar, le dijo que la soltara y no le hizo caso, en vista de que la niña no paraba de llorar se la quitó como pudo y la abrazó, entonces él se levantó, se le encimó y comenzó a cachetearla, hizo lo que pudo para esquivarle las cachetadas, pero este comenzó a darle con el puño en la cara y en la pierna izquierda, ocasionándole este ciudadano con tales actos, a la referida víctima, una lesión que fue determinada por el médico legalista, tal como se evidencia del informe forense inserto al folio seis (06), en el cual el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la ciudadana Katiuska Marcano presentó contusión escoriada y edematizada en mejilla y ambos párpados y embarazo de 34 semanas; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA tanto para el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RONDÓN ÁLVAREZ, como para la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VÍCTOR JOSÉ RONDÓN ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad V- 25.909.182 Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 23-06-1995, estado civil Soltero, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Reina Álvarez (V) y de Isaias Rondon (V), residenciado en: SECTOR PRADOS DEL SUR, CALLE 08, MANZANA 5, CASA N° 7, CERCA DE UN PREESCOLAR, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 ordinal 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Asimismo, se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA tanto para el ciudadano VÍCTOR JOSÉ RONDÓN ÁLVAREZ, como para la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. LILIANA MARGARITA DÍAZ FRANCO