REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000834
ASUNTO : NP01-S-2015-000834
Encontrándose este Tribunal en funciones de guardia, una vez recibido el presente asunto y vista la solicitud presentada por la ABGA. DIANA CAROLINA TCHELEBI FUENTES, Fiscala Auxiliar Interina en la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicita al Tribunal sea librada Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano MANUEL AGAPITO ROMERO PARRA, venezolano, nacido en fecha 24/04/1969, titular de la cédula de identidad N° V- 12.819.591, profesión u oficio Obrero, natural de Caicara, de 45 años de edad, estado civil soltero, residenciado en las Lomas del Viento, calle principal de Los Chivos, Municipio Cedeño, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinales 9° y 12° del Código Penal Venezolano, y las establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de quince (15) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita; en consecuencia se hacen las siguientes consideraciones:
Que de la revisión exhaustiva de las actas procésales se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinales 9° y 12° del Código Penal Venezolano, y las establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de quince (15) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta de las actas presentadas ante este Tribunal, como lo son:
6. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 02/07/2007, por la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre ROMERO PARRA MANUEL AGAPITO (…), por abusar sexualmente de mí, en el momento que yo estaba durmiendo, este señor llego y me amenazo con un cuchillo, aprovechándose que mi abuela y mi prima estaban tomadas, sacándome de mi casa, donde me llevó para un monte, me quito la ropa y me Violo, es todo. (Sic)
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02/07/2007, inserta al folio cinco (05), suscrita por los funcionarios Alejandro Gil y Luís Veliz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia de la diligencia practicada a los fines de ubicar y citar al ciudadano Manuel Agapito Romero Parra, obteniéndose su identificación plena, y a objeto de practicar la correspondiente Inspección Técnica al sitio del suceso.
8. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 45, de fecha 02/07/2007, inserta al folio seis (06), suscrita por los funcionarios Luís Veliz y Alejandro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Vía principal, sector Lomas del Viento, vía pública, Municipio Aguasay, Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados ABIERTO
9. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03/07/2007 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio seis (06), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Bueno lo único que puedo decir en relación al motivo por el cual fui citada a esta Oficina, fue que yo vi cuando venia corriendo y desnuda una muchacha de nombre Mariano Mata, paso por el frente mío con la ropa en las manos y tapándose sus parte y eso fue todo lo que yo vi, es todo. (Sic)
10. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03/07/2007 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio siete (07), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Bueno yo ese dia estaba parada en frente d mi casa y vi cuando mi nieta de nombre (…) paso por donde estaba corriendo venia desnuda y con la ropa en las manos, y se metió para adentro de su casa, eso fue todo lo que yo vi mas nada, es todo. (Sic)
11. INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-214:253, de fecha 09/07/2007, que riela al folio nueve (09), suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Médica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la adolescente de quince (15) años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) Paciente refiere que un hombre abuso de ella con un cuchillo.
-EXAMEN GINECOLOGICO:
Genitales externos de aspecto y configuración normal (…) Himen tipo coliflor (…).
EXAMEN ANO RECTAL:
Sin lesiones.
CONCLUSION:
1. Desfloración antigua.
2. Ano rectal sin lesiones (…). (Sic)
En tal sentido, es importante citar lo que estable el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
(…)Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida (…).
Asimismo, establece el Artículo 5 de la ley Orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Es verificable que de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que se han vulnerado el derecho que tiene la adolescente de quince (15) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos (IDENTIDAD OMITIDA) de decidir libremente sobre su sexualidad al ser constreñida a tener un acto sexual en contra de su voluntad; encuadrando tales hechos en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinales 9° y 12° del Código Penal Venezolano, y las establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de quince (15) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena que supera los diez (10) años de prisión, y por la fecha que expone la víctima es verificable que no se encuentra prescrito.
Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la orden de aprehensión de conformidad con el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MANUEL AGAPITO ROMERO PARRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinales 9° y 12° del Código Penal Venezolano, y las establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de quince (15) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perfecta consonancia con el artículo 236 numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, y 238, todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, y 238, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano MANUEL AGAPITO ROMERO PARRA, venezolano, nacido en fecha 24/04/1969, titular de la cédula de identidad N° V- 12.819.591, profesión u oficio Obrero, natural de Caicara, de 45 años de edad, estado civil soltero, residenciado en las Lomas del Viento, calle principal de Los Chivos, Municipio Cedeño, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las agravantes establecidas en el artículo 77, ordinales 9° y 12° del Código Penal Venezolano, y las establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una adolescente de quince (15) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen suficientes elementos de convicción. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS