REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Diez (10) de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000005 (0093)
ASUNTO PRINCIPAL: J-17967-2013
RESOLUCIÓN: PJ0872015000015


PARTE
RECURRENTE:
NANCY DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.998.909, con domicilio en Residencias Vista al Río, Piso 3, Apartamento 32, Urbanización Villa Africana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar.

APODERADA
DE LA PARTE
RECURRENTE YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 8.883.503, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 44.898, con domicilio procesal en Torre Caura, Piso Nº 5, Oficina 5-B, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar.

PARTE CONTRA-
RECURRENTE ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.964.


APODERADAS DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE CARMEN AURORA DRAEGERT CAPRIATA y MILDRED IVONNE ZURITA ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.905.396 y Nº V-9.904.519, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.758 y Nº 125.621, con domicilio procesal en el edificio Gianni, Piso 01, Oficina Nº 02, Calle Ayacucho cruce con Monagas, Upata Municipio Piar, Estado Bolívar.

MOTIVO: APELACION DE LA DECISION de fecha 03 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.


I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2014, por la abogada YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.883.503, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.898, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.998.909, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y que riela del folio (145 al 151) del presente expediente, la cual se transcribe parcialmente:
“…Omissis…DECLARA CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO, en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ”.

En fecha 08 de Diciembre de 2014, la parte demandada, a través de su apoderada YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, ampliamente identificado en autos, ejerció recurso ordinario de apelación (f.152), la cual fue oída en ambos efectos por auto dictado en fecha 12 de Diciembre de 2014, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior mediante oficio (f.153).
Este Superior Tribunal le da entrada al expediente en fecha En fecha 20 de enero de 2015. (f. 158) y por auto de fecha 10 de febrero de 2015, fijo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Jueves cinco (05) de Marzo de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (f.160).
En fecha 13 de Febrero de 2015, la abogada YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, ampliamente identificada, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ, presentó escrito (f. 162 al 163) mediante el cual formaliza la apelación
En fecha 25 de Febrero de 2015, la abogada CARMEN AURORA DRAEGERT CAPRIATA, ampliamente identificada, actuando en nombre del ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO, presentó escrito de contradicción de los alegatos de la recurrente cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de marzo de 2015 (Folio 167 al 173), se llevó a cabo audiencia de apelación, dictándose el dispositivo del fallo de conformidad con la ley.


II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara,


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube el presente expediente a esta Alzada con motivo de la apelación que interpusiera la abogada YESENIA JOSEFINA GUEVARA ARO, actuando en nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró con lugar la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes.
Ahora bien, en el caso de marras observa quien aquí juzga que la parte actora en su escrito libelar, expone que los bienes sobre los cuales solicita la partición son “… UN VEHICULO: MARCA HYUNDAI, PLACA: FBL10B, MODELO: TUCSON GL2.OL AWD A/T, AÑO: 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U425930, SERIAL DE MOTOR: G4CC6573562, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR (...). Y un BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN APARTAMENTO: Ubicado en el Conjunto Residencial Los Raudales, del edificio Los Raudales III, piso Nº 13 apartamento 13-13, situado en el sector Alta Vista, Ciudad Guyana,...”
Asimismo del estudio de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, se lee lo siguiente:
“…ratifica la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ , que el vehículo objeto de la demanda pertenece a la comunidad conyugal cuando en la misma manifiesta lo siguiente: “…por cuanto el único bien Ciudadano Juez, que debe liquidarse es el vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL2.OL AWD A/T, AÑO: 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U425930, SERIAL DE MOTOR: G4CC6573562, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR PLACA: FBL10B, y en ningún momento el bien inmueble constituido por Un (1) apartamento…es todo” (subrayado nuestro)”, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes debe prosperar y así debe declararse en la sentencia definitiva, debiendo procederse al nombramiento del partidos conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.” sin embargo en la parte dispositiva declara: “DECLARA CON LUGAR, pretensión de Partición y liquidación de la Comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO, en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ”. (f.151).

En este sentido quien aquí juzga considera pertinente transcribir el contenido del artículo 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en virtud de lo señalado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Artículo 243: Toda sentencia debe contener:…omissis… 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…Omissis…”. Artículo 244 CPC: Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultra petita”.

Este Juzgado Superior, considera necesario transcribir el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº. 2013-000092 de fecha 28 de junio de 2013:
“Al respecto, el requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el Juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (sentencia Nº de fecha 25 de octubre de 2005, caso María Elena Quintero Rojas contra Banco Provincial C.A., Banco Universal y otra).
En este sentido, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hecho y de derecho que condujeron al Juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.
Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “…a) Cuando los motivos son tal vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…” “Vid. Sentencia Nº 183 de fecha 25 de mayo de 2010. (Resaltado Nuestro).
En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicción o entre estos y la dispositiva.

En el presente caso quien aquí juzga considera que la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz se encuentra viciada de inmotivación, pues existe contradicción entre la motiva y la dispositiva, ya que en la parte dispositiva de la misma señala que declara con lugar la demanda pretensión de partición y liquidación de la comunidad de bienes plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano Alejandro David Villasmil Aristimuño en contra de la ciudadana Nancy del Valle Martínez, dejando entre ver que el bien inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial LOS RAUDALES, del Edificio Los Raudales III, piso Nº 13 apartamento Nº 13-13, situado en el sector Alta vista, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar también fue objeto de partición en la presente causa cuando en la parte motiva de la sentencia señala que el único bien a partir es un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL2.OL AWD A/T, AÑO: 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U425930, SERIAL DE MOTOR: G4CC6573562, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR PLACA: FBL10B.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haber incurrido la a-quo en el vicio de inmotivación, se declara NULA la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior trae a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”

Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores apercibirán a estos de la falta cometida y en casos de reincidencia les impondrá una multa que no sea inferior de dos mil bolívares y exceda de cinco mil.”.

En consecuencia, es impretermitible para este Juzgador hacer el correspondiente llamado de atención a la ciudadana MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, para que en lo sucesivo no incurra en vicios, ni en cualquier otra conducta jurídica que de lugar a la nulidad de la sentencia dictada por el despacho a su cargo; caso contrario o de reincidir nuevamente en dichos vicios se le impondrá la sanción tal y como lo establece el artículo ut supra transcrito.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas este Superior Tribunal a conocer el fondo de la causa en los siguientes términos:
Inicia la causa por demanda de liquidación de bienes de la comunidad conyugal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ señalando que los bienes a partir son un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL2.OL AWD A/T, AÑO: 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U425930, SERIAL DE MOTOR: G4CC6573562, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR PLACA: FBL10B y un bien inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial LOS RAUDALES, del Edificio Los Raudales III, piso Nº 13 apartamento Nº 13-13, situado en el sector Alta vista, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº Dos (02), folio Seis (06) al Diez (10), Protocolo Primero, tomo Septuagésimo, Séptimo, Cuarto Trimestre de fecha Veinte y Uno (21) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).
Una vez notificada la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en el cual alega: que el matrimonio que le unía con el ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO fue disuelto según sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz de fecha 03 de mayo de 2011. Que existe un bien perteneciente a la comunidad conyugal, el cual no ha sido liquidado como es un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL2.OL AWD A/T, AÑO: 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U425930, SERIAL DE MOTOR: G4CC6573562, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR PLACA: FBL10B. Hace oposición a la partición en esta demanda de liquidación de comunidad conyugal, del bien inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial LOS RAUDALES, del Edificio Los Raudales III, piso Nº 13 apartamento Nº 13-13, situado en el sector Alta vista, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº Dos (02), folio Seis (06) al Diez (10), Protocolo Primero, tomo Septuagésimo, Séptimo, Cuarto Trimestre de fecha Veinte y Uno (21) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), por cuanto la parte demandante ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO sabe, tiene conocimiento y que es un hecho notorio tal como consta en sentencia dictada por el Circuito Judicial de Protección Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha cinco (5) de marzo de 2014, la cual está en proceso de ejecución, en el expediente Nº. JMS1-11453-12, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Segundo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, razón por la cual se opone por cuanto se trata de un bien inmueble ya demandada su liquidación y sentenciada la misma, alega también que el único bien a liquidar es el vehículo antes identificado y en ningún momento el bien inmueble constituido por un apartamento.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Al folio siete (7) cursa copia simple del acta de matrimonio signada con el Nº. 966 de fecha 29 de diciembre de 2005, levantada por ante la Primera Autoridad Civil San Felix Municipio Caroní del Estado Bolívar, de la cual se evidencia los ciudadanos ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO y NANCY DEL VALLE MARTINEZ, contrajeron matrimonio, acta esta a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem. Y así se decide.
Acta de nacimiento (f.8) perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), levantada bajo el Nº 805 de fecha 19 de Agosto de 2005, de la cual se desprende que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo de los prenombrados ciudadanos a la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem. Y así se decide.
Del folio nueve (9) al diecisiete (17) riela solicitud de separación de cuerpos y bienes formulada por los ciudadanos ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO y NANCY DEL VALLE MARTINEZ y sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de la cual se desprende que los mencionados ciudadanos solicitaron la separación de cuerpos en fecha 17 de junio de 2009, y fue sentenciada en fecha tres (3) de mayo de dos mil once (2011), se les da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem, quedando demostrado que los mencionados ciudadanos se encuentran debidamente divorciados desde el año 2011. Y así se decide.
A los folios del dieciocho (18) al cuarenta y dos (42) cursan documentos de propiedad de diferentes bienes inmuebles, a los cuales no se les da valor probatorio alguno por cuanto no guardan relación con la presente controversia solo fueron señalados en el libelo de la demanda a fin de señalar que ya se encontraban debidamente adjudicados. Y así se decide.
Al folio cuarenta y tres (43) cursa certificado de origen del vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL2.OL AWD A/T, AÑO: 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U425930, SERIAL DE MOTOR: G4CC6573562, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR PLACA: FBL10B, del cual se evidencia que el mismo se encuentra a nombre de la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ, documento este al cual se le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo y no fue tachado de falso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Al folio cuarenta y cuatro (44) riela constancia de liberación y cancelación de la Reserva de Dominio de fecha 16 de mayo de 2013, perteneciente al Banco Provincial, documento este donde se demuestra que fue cancelada la totalidad de la deuda; al mismo se le otorga valor probatorio por no haber sido tachado de falso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Al folio cuarenta y cinco (45) corre inserta constancia emanada del Gerente Financiero de Motores El Roble, C.A., de fecha 25 de abril del año 2013, constancia esta a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido tachado de falso de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.998.909, adquirió un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL2.OL AWD A/T, AÑO: 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U425930, SERIAL DE MOTOR: G4CC6573562, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR PLACA: FBL10B, correspondiente a la factura Nº. 20600193. Y así se decide.
A los folios del cuarenta y seis al cincuenta (46-50), cursa documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de el Municipio Caroní, Estado Bolívar, bajo el Nº Dos (02), folio Seis (06) al Diez (10), Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo, Séptimo, Cuarto Trimestre de fecha Veinte y Uno (21) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), al cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público autentico que ha sido autorizado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem., quedando demostrado que el ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO, adquirió un inmueble consistente en un (1) apartamento ubicado en el Conjunto Residencial LOS RAUDALES, del Edificio Los Raudales III, piso Nº 13 apartamento Nº 13-13, situado en el sector Alta vista, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Y así se decide.
Al los folios del cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61) riela documento de propiedad de un local comercial ubicado en la Planta Baja, Nivel Super Mercado, del Centro Comercial Biblo’s center, Unidad de Desarrollo doscientos noventa (290) UD-290) de la Urbanización Unare II, Calle Uchire al lado de la Estación de Servicio Trebol Puerto Ordaz Municipio Caroni del Estado Bolívar, documento este al cual no se le otorga valor probatorio alguno, pues nada aporta al juicio que nos concierne.
A los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veintiuno (121) corre inserto copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público que ha sido emanado por funcionario público competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem. y de la cual se desprende que en fecha 05 de marzo de 2013, fue declarada parcialmente con lugar la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoara la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ, en contra del ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO, en consecuencia ordenó la partición y liquidación de la comunidad plasmada en la demanda constituida por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial LOS RAUDALES, del Edificio Los Raudales III, piso Nº 13 apartamento Nº 13-13, situado en el sector Alta Vista, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, Estado Bolívar, bajo el Número Dos (02), Folio Seis (06) al Diez (10), Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo Séptimo, Cuarto Trimestre de fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).
Al folio ciento treinta y cinco (135) cursa oficio Nº. 2014-5671-JMS1 de fecha 28 de julio de 2014, del cual se desprende que cursa demanda de liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ contra el ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO el cual se encuentra debidamente sentenciado en fecha 05 de marzo de 2014, y que se encuentra en estado de ejecución expediente Nº. JMS1-11453-12.
Este Juzgado Superior, considera necesario señalar a las partes, en primer lugar, que el artículo 151 del Código Civil establece: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título...”. En este sentido, se hace necesario señalar que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario. En consecuencia, todos los bienes que se obtengan estando casados ambos cónyuges se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.
Quien aquí juzga considera que la comunidad de bienes o conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad, ni a sus efectos. Por otra parte, en principio son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, tal y como se lo dispone el artículo 148 ya referido: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Es de señalar, que el régimen de comunidad de gananciales significa el poner en común, los esposos, lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Son gananciales, en sentido exacto muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.
En este mismo orden de ideas, el artículo 149 del Código Civil establece: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”. Por lo tanto, la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello, los esposos, pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.
Así tenemos que en la presente causa quedó probado que el bien inmueble consistente en un apartamento ya fue objeto de partición tal como se evidencia de la copia de la sentencia de fecha 05 de marzo de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, la cual adminiculada con el oficio inserto al folio ciento treinta y cinco (135) signado con el Nº 2014-5671-JMS1 de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que conoce en fase de ejecución, señaló que por ante ese Tribunal, cursa expediente Nº. JMS1-11453-12, el cual consiste en una demanda de liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ, contra el ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO, se encuentra debidamente sentenciado en fecha 05 de marzo de 2014, y que se encuentra en estado de ejecución.
En razón de las motivaciones antes expuestas, así como que no existe en el expediente de autos documento alguno que haga saber a este juzgador, si existió o no la venta, destrucción, enajenación, desaparición u otra causa por las cuales dicho bien (vehículo) haya salido de la comunidad conyugal, es por lo que se determina que el único bien objeto de partición en el presente procedimiento es un bien mueble vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL2.OL AWD A/T, AÑO: 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U425930, SERIAL DE MOTOR: G4CC6573562, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR PLACA: FBL10B, el cual, del certificado de origen que ya fue debidamente valorado adminiculado con la constancia emanada en fecha 25 de abril de 2013, por parte de la empresa Motores El Roble, C.A., se desprende que la misma deja constancia que la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.998.909, adquirió un vehículo con las características antes mencionadas, unido a los dichos de la parte demandada en el momento dar contestación a la demanda quien manifestó que el único bien que debe liquidarse es el vehículo que describe, más aún cuando en la declaración de parte así fue reconocido por ambas partes, razón por la cual la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.964, en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.998.909, por partición de la comunidad conyugal.
V
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.998.909, en contra de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión puerto Ordaz.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA de fecha 03 de Diciembre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión puerto Ordaz, por encontrarse viciada de inmotivación. Se apercibe a la ciudadana MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, Jueza Provisoria del Tribunal antes descrito, para que en lo sucesivo no incurra en vicios, ni en cualquier otra conducta jurídica que de lugar a la nulidad de la sentencia dictada por ese despacho a su cargo; caso contrario o de reincidir nuevamente en dichos vicios se le impondrá la sanción tal y como lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Inspectoría General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de remitir la presente decisión con copia de la sentencia anulada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLASMIL ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.508.964, en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.998.909, representados de abogados; teniendo en cuenta que el único bien mueble objeto de partición es un (01) vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON GL2.OL AWD A/T, AÑO: 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U425930, SERIAL DE MOTOR: G4CC6573562, CLASE: RUSTICO, USO: PARTICULAR PLACA: FBL10B.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.


Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección

Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/sm.-

ASUNTO: FP02-R-2015-000005 (0093)
ASUNTO PRINCIPAL: J-17967-2013
RESOLUCIÓN: PJ0872015000015