REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Martes (10) de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000010 (0095)
ASUNTO PRINCIPAL: 31-2014
RESOLUCIÓN: PJ0872015000016

PARTE
RECURRENTE:
DOUGLAS RAMON NAVARRO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.002.506, con domicilio en Campo A-2, Avenida Martín Travieso, Edificio BK5. Habitación Nº 04, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.

APODERADAS DEL RECURRENTE YELI RIVERO, LEUDIS FLORES y MARYORI ROPERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.605, 224.744 y 184.106.

PARTE CONTRA-
RECURRENTE NATALIA ISABEL NUÑEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.854.416, domiciliada en Campo A-1, Calle Ipire, Casa Nº 1315, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA
RECURRENTE SOLIMAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.252.182, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.963.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA en fecha 12 de diciembre de 2014 dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2014, por las abogadas MARYORI ROPERO y YELI RIVERO, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 184.106 y Nº 84.605 respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderadas del ciudadano DOUGLAS RAMON NAVARRO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.002.506, contra la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y que riela del folio 101 al 127 del presente expediente.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, la parte demandada en el juicio principal de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención ciudadano DOUGLAS RAMON NAVARRO PIÑA a través de sus apoderadas judiciales, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado a-quo, (folio 138), señalando: “…omissis… Vista la sentencia dictada por este tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2014, en nombre de nuestro representado APELAMOS, de la misma…”. Apelación esta que fue oída en fecha 08 de enero de 2015, en un solo efecto (folio 140) ordenando la remisión de las copias certificadas que señalara el apelante.
En fecha 21 de enero de 2015, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le da entrada a la presente causa (Folio 145).
Por auto de fecha 29 de enero de 2015, por cuanto de la lectura de la sentencia apelada se observo que estaba incompleta, se solicitó con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la misma, la cual fue recibida en fecha 23 de febrero de dos mil quince (2015).

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 de la Resolución N° 2009-00033-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por constituir la Alzada de los Juzgados de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, este sentenciador considera necesario resaltar que la doctrina y la jurisprudencia patria nos enseñan que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales este Juzgado sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum, quantum apellatum). De suerte que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
La apelación en consecuencia, es una expresión calificada del derecho de defensa pues es el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcializaciones por parte de los jueces.
El tema a decidir en el presente caso viene dado por la inconformidad del progenitor ciudadano DOUGLAS RAMON NAVARRO PIÑA en relación a los montos fijados por el a quo, para lo cual esta alzada para resolver procede a realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 523 de la LOPNA establece lo que sigue: Revisión de la decisión. “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación alimentaría, estos son:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia). Lo que se evidencia que las medidas preventivas no son objeto de revisión de sentencia, ya que en sentencia definitiva deben ser modificadas.
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque esté pendiente el recurso de apelación no se hayan notificado a las partes ni a la Fiscalía especializada del ministerio público.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son varios a saber, sin embargo, el juzgador considera que unos de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (Nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos una la sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte (demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capítulo, es decir, se siga del procedimiento especial de alimentos, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.

Como consecuencia de lo previsto se puede afirmar que ésta procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.
En este ámbito puede actuar el juez, aún en una decisión ya ejecutoriada, atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual radica en que la decisión dictada cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada. Es por lo que en base a esta posibilidad, que faculta a las partes, para poder solicitar al Tribunal competente que al variar los elementos existentes, se estudie el caso con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de la obligación de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión, que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… …
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”.

En el caso bajo estudio se evidencia que la niña R(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), beneficiaria en la presente causa, para el momento en que le fue fiada su obligación de manutención por primera vez contaba con un mes de nacida y hoy en día cuenta con un (1) año de edad de lo que se infiere y no amerita prueba que por su edad constituye mayor gasto y merece que la obligación de manutención por parte de su progenitor sea aumentada.
Así las cosas, observa este administrador de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hija pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde consta que este derecho comprende: “… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.
La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales. Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y entre otras cosas, a la capacidad económica del obligado.
El artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al establecer la competencia judicial relativa al tema preceptúa: “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la Obligación (…) debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este Título”
En virtud de lo prescrito, ha de ser por vía del procedimiento especial de alimentos y guarda previsto en la supra señalada Ley Orgánica que deba tramitarse la revisión solicitada, si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación de manutención en la sentencia.
De igual forma, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de Manutención, así señala: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
La ciudadana NATALIA ISABEL NUÑEZ TOVAR presenta escrito en el cual se adhiere a la apelación y solicita se oficie a la Empresa Ferrominera de Orinoco C.A., pidiendo los listines de pago de salario integral, correspondientes a los meses de Diciembre de 2014, enero y febrero del año 2015 así como también los listines de las vacaciones correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2015 del ciudadano DOUGLAS RAMON NAVARRO PIÑA.
En este sentido se hace necesario transcribir el contenido del artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
ARTICULO 488-B: Pruebas…

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuaran en la audiencia de apelación.
“Omisis…”

Quien aquí juzga deja sentado que con esto queda claramente establecido cuales son las pruebas que se admiten en esta Instancia, por lo que mal podría acordar lo solicitado en el sentido de oficiar a la empresa Ferrominera, constituyendo una violación al debido proceso y a la celeridad procesal.
Igualmente, señala la mencionada ciudadana en el escrito antes señalado y que riela a los folios 189 al 191, que no está de acuerdo con los montos fijados por el juez a quo y pide que se le establezcan tal cual como lo solicitó en el libelo de la demanda, en este sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…Omisis…”. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
En acatamiento a estos preceptos establecidos por los textos legales invocados, esta Alzada considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Asimismo, es necesario señalar que el alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que los niños, niñas y adolescentes que no viven con el obligado, tienen derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.
Considera quien aquí juzga que para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. Sin embargo, ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.
Este sentenciador, aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, a fin de lograr la “Carga Comparable” en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil, se hace necesario tomar en cuenta que quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente tiene que desempeñar actividades que de ser delegadas en otra persona representarían una erogación de tipo económica; de igual manera quien tiene el niño, niña o adolescente bajo su cuidado tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.
Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, el cual ordena:
“...El monto de la Obligación Alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela….”

Siendo forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la ciudadana NATALIA ISABEL NUÑEZ TOVAR ampliamente identificada y así se declara.
Así las cosas, observa este operador de justicia, que el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al momento de dictar la decisión hizo la valoración de las pruebas y en equilibrio de la subsistencia como ser humano del Obligado a prestar Manutención considero necesario ajustar los montos solicitados por la parte demandante aquí contrarrecurrente, señalando que la misma pudo sostener en juicio que el demandado (parte recurrente) tiene ingresos económicos capas de aumentar la obligación de manutención revisada, por las cuales no lo imposibilita cumplir con la misma, por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda, considerando quien aquí juzga que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RAMON NAVARRO PIÑA, y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y así se decide.
No obstante a ello, considera necesario este Juez de Alzada realizar una breve exposición de lo que se conoce como obligación de manutención y en merito de ello señala que, la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La obligación de manutención comprende aspectos fundamentales para el desarrollo bio-psico-social legal del niño, niña o adolescente, referentes al mantenimiento, educación y crianza del mismo, por lo que se debe concluir que es un deber irrenunciable de todos los padres, y en el caso en concreto de los ciudadanos NATALIA ISABEL NUÑEZ TOVAR y DOUGLAS RAMON NAVARRO PIÑA que están en el deber de criar, formar y educar a su hija. Y así se declara.
En este sentido, considera esta Alzada que es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, y que la beneficiaria de la obligación de manutención cuenta con un (1) año de edad, razón por la cual resulta indispensable, luego de revisados los montos fijados judicialmente en la sentencia recurrida por obligación de manutención, confirmar los mismos. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2014, por las abogadas MARYORI ROPERO y YELI RIVERO, inscritas en el inpr abogado bajo los N° 184.106 y 84.605, actuando como co-apoderadas judiciales del ciudadano DOUGLAS RAON NAVARRO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.002.506, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2015, por la ciudadana NATALLIA ISABEL NUÑEZ TOVAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.854.416.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando incólume todos los montos y conceptos allí establecidos en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el obligado el ciudadano DOUGLAS RAMON NAVARRO PIÑA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Raul Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.



DR. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
ABG. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. SANDRA MARQUEZ
La Secretaria
EEVV/SM
ASUNTO: FP02-R-2015-000010 (0095)
ASUNTO PRINCIPAL: 31-2014
RESOLUCIÓN: PJ0872015000016