REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Miércoles (18) de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2014-000397 (0086)
ASUNTO PRINCIPAL: J-7402-11
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000019


PARTE RECURRENTE: ENER JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.533.959, con domicilio en Sector Sabana de Piedra, Calle Esequivo. Casa Nº 20. Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar.

APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: MIGDALIS SALAMANCA LINDORES, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.392.483, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.210.

PARTE CONTRARECURRENTE: ELISNER ALEJANDRA PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.963.977, con domicilio en Sector Sabana de Piedra, Calle Esequivo, Casa Nº 20, Parroquia Dalla Costa, San Félix, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar.

NIÑO:
ELIAN ALEJANDRO PEÑA FIGUEROA de cuatro (04) años de edad.



MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA de fecha 20 de octubre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.


I
ANTECEDENTES

Se recibe en esta Alzada en fecha 03 de diciembre de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la abogada MIGDALIS SALAMANCA LINDORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.210, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENERO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-8.533.959, contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que declaró:
“… Primero: SIN LUGAR, la demanda que por Colocación familiar en Familia Sustituta incoara el ciudadano ENER JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.533.959, debidamente asistido por la abogada MIGDALIS SALAMANCA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.210, en contra de la ciudadana ELISNEL ALEJANDRA PEÑA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.963.977, debidamente asistida por la Abg. FANNY MORAO, Defensora pública...”

En fecha 10 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (f. 74).
Por auto dictado por este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la celebración de la Audiencia de Apelación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley que rige nuestra materia, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal.
Estando dentro del lapso legal para que tuviera lugar la presentación del escrito contentivo de la formalización del Recurso de Apelación, la parte recurrente el ciudadano ENER JOSE PEÑA, no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado, sin embargo la Fiscal Octavo del Ministerio Público presentó escrito en el cual realiza una serie de alegatos y pide se declare sin lugar la apelación y confirme la decisión dictada por la Juez a quo.
En fecha 17 de marzo de 2015 se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia del ciudadano ENER JOSE PEÑA acompañado de su apoderada judicial la abogada MIGDALIS SALAMANCA LINDORES, el Representante Fiscal del Ministerio Publico Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, la Defensora Pública de Protección Abg. FANY MORAO y la ciudadana ELISNEL ALEJANDRA PEÑA FIGUEROA. Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, quien actúa como parte de buena fe en el presente proceso, expuso lo siguiente: “Actuando como parte de buena fe en la presente causa y de la lectura del expediente se evidencia que la parte recurrente no presentó su escrito de formalización en la oportunidad legal razón por la cual solicito se declare perecido el presente recurso de apelación”.
Igualmente otorgado el derecho de palabra a la Defensa Publica para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial Abg. FANNY MORAO señaló: “Si bien es cierto que no fue presentado escrito de formalización por parte de la recurrente en la presente causa, sin embargo en resguardo del derecho del niño y del debido proceso solicito también que se declare perecido el presente recurso”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.

En este sentido señala el artículo en cuestión:

Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades (…).
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)

Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma in comento, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, y como quiera que dicho lapso venció el día 13 de febrero de 2015, es impretermitible para este Juzgador, declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por la abogada MIGDALIS SALAMANCA LINDONES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 73.210, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENER JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.533.959, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 20 de Octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.


DR. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria

EEVV/SM.

ASUNTO: FP02-R-2014-000397 (0086)
ASUNTO PRINCIPAL: J-7402-11
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000019