REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Miércoles (18) de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2015-000017 (0100)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000505
RESOLUCIÓN: PJ0872015000018
PARTE
RECURRENTE: CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.044.327.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
RECURRENTE HECTOR SOLARES ODREMAN, venezolano, sin identificación, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 29.731, con domicilio procesal Calle Mariño. Casa Nº 16. Urbanización Simón Bolívar. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
PARTE CONTRA-
RECURRENTE VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.567.228, con domicilio en el conjunto residencial La Paragua. Avenida Libertador. Apartamento 41-C. Piso Nº 03. Edificio 1-15-C. Sector 01. Ciudad Bolívar. Municipio heres del Estado Bolívar.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE EVELIA DEL CARMEN FUENTES ABARULLO, sin identificación abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.698, con domicilio procesal en Calle Delepiani. Quinta Lex. Sector Paseo Heres con Cruz verde. Parroquia Catedral. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar.
MOTIVO: APELACION DE AUTO de fecha 23 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2015, por el ciudadano CARLOS BROJANIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.044.327, asistido por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.731, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y que riela del folio (98 al 111) del presente expediente.
En fecha 26 de Enero de 2015, la parte demandante, ciudadano CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA, ampliamente identificado en autos asistido de abogado, ejerció recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2015, por el Juzgado a-quo, (Folios 115), señalando lo siguiente: “…omissis… “Estando dentro del lapso establecido en el artículo 488 de la LOPNNA, APELO de la decisión dictada oralmente en fecha 20/01/2015 y publicada en forma escrita...”
En fecha 02 de Febrero de 2015, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, acuerda oír en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior mediante oficio Nº 52, actuaciones estas que rielan a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veintiuno (121) del presente expediente.
En fecha 04 de febrero de 2015, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 123).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, este Juzgado Superior fijo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Jueves doce (12) de Marzo de 2015 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio.125)
En fecha 26 de Febrero de 2015, el ciudadano CARLOS MARIA BRIJANIGO BOADA, asistido de abogado, ampliamente identificados, presentó escrito (Folios 1267 al 128) mediante el cual formaliza la apelación.
En fecha 03 de Marzo de 2015, la ciudadana VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, asistida por la abogada EVELIA DEL CARMNE FUENTES ABARULLO ampliamente identificada, presentó escrito de contestación de la formalización de la recurrente cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 12 de Marzo de 2015, siendo las 10:00 am, este Tribunal Superior celebró la audiencia de apelación dictando en la misma audiencia el dispositivo del fallo estando presentes las partes intervinientes en el presente proceso.
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube el presente expediente a esta Alzada con motivo de la apelación que interpusiera el ciudadano CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA, debidamente asistido por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró sin lugar la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad de bienes.
En este sentido se hace necesario señalar que el matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos distintos regímenes de bienes: 1.- Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a titulo gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar); 2.- Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario. En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casados ambos cónyuges se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común.
Quien aquí juzga considera que la comunidad de bienes o conyugal es un régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes según se desprende de la interpretación del artículo 148 del Código Civil. La doctrina ha sido reiterada en que en el régimen de gananciales adoptado en nuestra legislación ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Por otra parte, en principio son bienes comunes los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio. Tal y como se transcribe a continuación: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Es de señalar que el régimen de comunidad de gananciales significa el poner en común, los esposos, lo que adquieran durante el matrimonio por su actividad y sus ingresos, es decir los gananciales. Son gananciales, en sentido exacto mueble e inmueble, corporal o incorporales, que los esposos adquieran en el curso del matrimonio por medio distinto de donación o sucesión y el fruto del trabajo de los cónyuges.
En este mismo orden de ideas, el artículo 149 del Código Civil establece: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
Por lo tanto la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.
La norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio.
Se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp.213).
Ahora bien, en el caso de marras observa quien aquí juzga que la parte actora en su escrito libelar, expone que los bienes sobre el cuales solicita la partición es: “… 1) Un apartamento distinguido con el Nº 41-C, ubicado en el piso Nº 03, edificio 1-15-C, sector Nº 01, del conjunto residencial Urbano la Paragua, Avenida Libertador, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Inmueble que fue adquirido durante la unión matrimonial según se desprende de documento autenticada ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar en fecha 23 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 02, tomo 102 de los libros de autenticaciones de la referida notaría...”
Este Juzgado Superior, considera necesario señalar el contenido del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
ARTICULO 762: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:…Omissis…
2ª Si optan por la separación de bienes.”
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. “…Omisis…”
En el caso de autos se puede evidenciar que del folio del cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) cursa copia certificada del escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes suscrita por los ciudadanos CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA y VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.044.327 y V-10.567.228 respectivamente, del cual se evidencia que ambos fueron contestes en suscribir que durante el matrimonio adquirieron el siguiente bien: Un bien inmueble compuesto por un apartamento, distinguido con el Nº 41-C, ubicado en el piso Nº 03, Edificio 1-15-C, Sector Nº 01, del Conjunto Residencial Urbano La Paragua, Avenida Libertador, tal y como se evidencia de documentos debidamente autenticado el primero ante la Notaria Publica Primera del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual quedo anotado bajo el Numero 02, tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el año 1999, y el segundo autenticado por ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Heres, de fecha 19 de julio de 2000, el cual quedo anotado bajo el numero 90, tomo 35 de los libros de autenticación llevados por esa notaría en el año 2000.
Igualmente, se señala en el escrito, el cual fue valorado por el Juez de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede ciudad Bolívar, al momento de dictar su sentencia, que el mencionado bien fue adjudicado a la ciudadana VERONICA VIRGINIA ROCCA, en los siguientes términos:
“…En razón de lo expuesto de mutuo y común acuerdo convenimos que el inmueble referido e identificado en el literal a) que constituyó el domicilio conyugal, pasará a ser propiedad exclusiva de la cónyuge VERONICA VIRGINIA ROCC, así como los enseres muebles accesorios y electrodomésticos descritos en el literal b). En tal sentido el cónyuge Carlos Brojanigo renuncia de manera irrevocable, a cualquier derecho y/o acción, que tenga y/o pueda tener sobre estos bienes y lo cede totalmente a favor y en beneficio de la cónyuge antes identificada…”.
Asimismo del decreto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 18 de marzo de 2002, se desprende que fue declarada la separación de cuerpos y bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos (Folios 59 y 60). Y así se declara.
Como corolario de lo anterior, y a los fines de ilustrar a las partes intervinientes en este proceso, es necesario hacer referencia a los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:
ARTICULO 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”
ARTICULO 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversias decidida y es vinculante en todo proceso futuro
En este sentido se hace necesario transcribir el contenido de la sentencia Sala Político Administrativa de fecha 15 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio Roger Antonio Guillén Guevara Vs. Mene Grande Oil Company, Exp. Nº 9.249, Sentencia Nº. 1.118; O.P.T. 1994, Nº. 12, pág. 497;
“…La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. En otros términos, es la vinculación que produce la sentencia dictada en un proceso frente a aquél donde se pretende hacer valer la misma pretensión por la misma causa contra la misma persona; y que en virtud del principio non bis in idem, no puede ser conocida por el órgano jurisdiccional que la dictó, ni por ningún otro, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita, por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna ora decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad…”
Por los razonamientos antes expuestos, quien aquí juzga considera que de las actas que conforman el expediente se evidencia que efectivamente el bien inmueble que pretende la partición el ciudadano CARLOS MARIA BROJANIGO BOADA, ampliamente identificado ya fue objeto de partición tal como se desprende del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento que cursa al expediente signado con el Nº. FH04-Z-2002-000328/03 y que el mismo fue adjudicado de mutuo acuerdo a la hoy recurrente ciudadana VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ, razón por la cual lo procedente es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Y así se decide.
IV
DECISION
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano CARLOS BROJANIGO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-10.044.327, asistido por el abogado HECTOR SOLARES ODREMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 29.731 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha 23 de enero de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 23 de enero de 2015, la cual declaró sin lugar la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS MARIA GBROJANIGO BOADA, en contra de la ciudadana VERONICA VIRGINIA ROCCA GUTIERREZ.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/sm.-
ASUNTO: FP02-R-2015-000017 (0100)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-000505
RESOLUCIÓN Nº: PJ0872015000018
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