REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 18 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000018 (099)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001427
RESOLUCIÓN: PJ0872015000017

PARTE
RECURRENTE:
ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.941.766, con domicilio en Avenida Principal Campo B2, Casa Nº 1058, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar.

APODERADOS
DE LA PARTE
RECURRENTE OMAIRA TERESA CARETT y RONALD JOSE TORRES, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 36.595 y 168.916.

PARTE CONTRA-
RECURRENTE ALCIDEZ ZULEY GARRIDOS FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.489.061, con domicilio procesal en el Paseo Gaspari, Centro Comercial Ana, Oficina Nº 05, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar.

APODERADAS DE LA PARTE CONTRA-RECURRENTE ANA KARINA RON y NELIDA RASMOS GIRON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.619.975 y Nº V-8.860.154, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.185 y Nº 85.539.

MOTIVO: APELACION DE LA DECISIÓN dictada fecha 20 de enero de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de Enero del año 2015, por el abogado RONALD JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.916, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.941.766 (Folios 184), contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y que riela del folio (170 al 182) del presente expediente.
En fecha 28 de Enero de 2015, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, acuerda oír en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior mediante oficio Nº 40, actuaciones estas que rielan a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y siete (187) del presente expediente.
En fecha 04 de febrero de 2015, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 189).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, este Juzgado Superior fijo la celebración de la Audiencia de Apelación para el día Miércoles once (11) de Marzo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F.191)
En fecha 24 de Febrero de 2015, el abogado RONALD JOSE TORRES, ampliamente identificado, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA, presentó escrito (f. 193 al 194) mediante el cual formaliza su apelación
En fecha 03 de Marzo de 2015, las abogadas ANA KARINA RON ALCALA ampliamente identificada, actuando en nombre del ciudadano ALCIDES ZULEY GARRIDO FREITES, presentó escrito mediante el cual da contestación a la formalización y contradice los alegatos de la recurrente, cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Folios 196 y 197).
En fecha 11 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de apelación con la presencia de las partes intervinientes en el presente asunto, dictándose en la misma audiencia el dispositivo del fallo (f. 198-206).

II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sube el presente expediente a esta Alzada con motivo de la apelación que interpusiera el abogado RONALD JOSE TORRES, apoderado de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA CAPELLA, en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la pretensión de Partición y Liquidación de la Comunidad de bienes Gananciales.
Revisada la sentencia emanada del Juez de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, y vista la formalización del recurrente de autos cuando señala:

“… solicito sea revocada la decisión del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 20 de enero de 2015 y se reponga la causa al estado en que se restablezca el debido proceso y sea aperturado el Cuaderno Separado a objeto de probar la existencia y consecuente inclusión del Bien Inmueble en contradicción…”

Adicionando a lo anterior, una posible subversión del orden procesal cometido por la Jueza de cognición en la etapa de sustanciación, y señala:
“…Que el Juez de cognición debió haber declarado procedente la oposición y ordenar la apertura del Cuaderno Separado para que la partición de bienes se siguiera por el procedimiento ordinario y no como erróneamente lo hico la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación, que declaró Sin Lugar la apertura del Cuaderno Separado, con lo cual inobservo el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y subvirtió el orden procesal violando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima…”.

Así las cosas, revisados como fueron los actos y autos que conforman el expediente, así como su cuaderno separado, se observa que efectivamente en la sentencia recurrida, no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la apelación formulada por el abogado Ronald José Torres (Folio 10 del cuaderno separado), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sede ciudad Bolívar, que escucho dicha apelación en diferido (Folio 12 del cuaderno separado); aun y cuando consta al folio ciento sesenta y tres (163 del expediente principal) que el cuaderno separado fue enviado al mencionado Tribunal junto con el cuaderno principal, señalando el mismo que fue enviado constante de ciento sesenta y tres (163) folios útiles y un cuaderno separado contentivo de trece (13) folios útiles.
En este sentido, quien aquí juzga considera pertinente transcribir el contenido del artículo 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente en virtud de lo señalado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Artículo 243: Toda sentencia debe contener:…omissis… 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…Omissis…”. Artículo 244 CPC: Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultra petita”. (Resaltado nuestro)
En este sentido se hace necesario traer a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 8 de abril de 2012, dictada en el Expediente. 2012-000139, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, estableció:
“Sobre el referido vicio, esta Sala, entre otras en sentencia N° 862, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: Yolanda Ynés Zerpa Reques, contra Oswaldo Manuel Cabrera Reyes, en el expediente N° 06-555, dijo lo que a continuación se cita:
“… la Sala en sentencia N° 00194 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente: “...es doctrina reiterada de la Sala que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. Es decir, la incongruencia, es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo…”.

Por su parte, esta Sala ha dicho en relación al vicio de absolución de la instancia lo siguiente:
“...La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando “...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Caso: Carmen Evelyn Parra Díaz y otros contra Josefina Margarita Mejías de Parra).
El Código de Procedimiento Civil derogado facultaba a los jueces para dar por terminado el proceso si las pruebas no permitían absolver o condenar al demandado, y era posible proponer nuevamente la demanda si aparecían pruebas. Este sistema fue sustituido por las reglas de la carga de la prueba, que permiten resolver la controversia, y por ello la absolución de la instancia es sancionado con la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente la regla de distribución de la carga de la prueba establecida en el procedimiento civil ordinario, permite la decisión de la controversia, lo cual imposibilita que se produzcan este tipo de vicios. En todo caso, es necesario aclarar que la falta de pronunciamiento del juez sobre las cuestiones sujetas a su conocimiento, o el exceso en su decisión sobre cuestiones no pedidas, no constituye absolución de la instancia, sino vicio de incongruencia...”.
Al respecto, señala Leopoldo Márquez Añez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1984, pp. 63 y 64, que:
“…con la misma finalidad de esclarecer cuando no hay absolución de la instancia, ha dicho: “El vicio de absolución de la instancia consiste, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en dar por quito o libre al demandado por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva, con lo cual se mantendrá abierta la controversia en espera de nuevos elementos probatorios…
(…Omissis…)
…Es pues una constante característica en la jurisprudencia de la Sala sobre el vicio de absolución de la instancia, el que su resultado es invariablemente negativo para los recurrentes que lo denuncian, por lo que sus sentencias sobre el punto permanentemente sirven para saber cuando no hay el vicio, que es también invariablemente desacertado en su planteamiento ante la Sala…”.
Como puede observarse, se configura el vicio de absolución de la instancia cuando el juez no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado. Este tipo de vicio es de difícil trascendencia, dada la existencia de la regla de distribución de la carga de la prueba, la cual permite volver a iniciar el proceso cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia…”.

De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por haber incurrido el a-quo en el vicio de absolución de la instancia como vicio de inmotivación, se declara NULA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior trae a colación el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”

Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores apercibirán a estos de la falta cometida y en casos de reincidencia les impondrá una multa que no sea inferior de dos mil bolívares y exceda de cinco mil.”.

En consecuencia, es impretermitible para este Juzgador hacer el correspondiente llamado de atención al ciudadano MIGUEL ANGEL PETIT PEREZ, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, para que en lo sucesivo no incurra en vicios, ni en cualquier otra conducta jurídica que dé lugar a la nulidad de la sentencia dictada por el despacho a su cargo; caso contrario o de reincidir nuevamente en dichos vicios se le impondrá la sanción tal y como lo establece el artículo ut supra transcrito. Y así se declara.
Ahora bien, dada la anterior circunstancia, es necesario que este Juzgador señale que la consecuencia jurídica sería entrar a conocer del fondo de la causa, no obstante no lo hace, en virtud de que fue alegado por el recurrente una subversión del orden procesal y la falta de aplicación de una norma adjetiva por parte de la Jueza Temporal Segunda de Protección, sede ciudad Bolívar, en la fase de sustanciación como lo es el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, violentando así principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues a su decir, no declaró procedente la oposición para que en el cuaderno separado se tramitara por el procedimiento ordinario la partición de un bien no incluido en el libelo de la demanda.
En atención a lo alegado por la recurrente de autos, este Juez Superior señala que si bien es cierto, la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Protección, sede ciudad Bolívar, abrió un cuaderno separado que quedó signado con el N° FH0C-X-2014-000025, encabezando dicha apertura con una sentencia interlocutoria en la cual declaró:
“…sin lugar la solicitud que teniendo claro el periodo durante el cual estuvo vigente la comunidad conyugal, el inmueble ubicado en la avenida Kihistedt (calle principal), Campo B2, Casa N° 1058, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, el cual se encuentra bajo estudio sobre el documento por compra-venta de vivienda descontado de las prestaciones sociales para su adquisición desde enero 2014, hasta el mes de mayo 2014, vale decir, no forma parte de la masa de bienes de la comunidad conyugal, en relación al inmueble no podrá partirse entre los ex cónyuges… se entiende claramente que no fue adquirido durante la vigencia de la comunidad limitada de gananciales, por tanto no deberá partirse en una proporción del 50% para cada comunero de conformidad con el artículo 151 y siguientes del Código Civil”,

No es menos cierto que, no debió haber emitido opinión alguna, sino solo cumplir con lo ordenado en la ley especial y sustanciar dicho cuaderno, ya que la decisión definitiva le correspondía al Juez de Juicio en uso de sus atribuciones.
Sin embargo, en contra de esta decisión el abogado Ronald José Torres, apoderado de la parte recurrente ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en forma diferida tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio doce (12) del cuaderno separado de medidas, al señalar que la apelación solo está reservada para el caso de que el Tribunal de Juicio no repare en la sentencia definitiva el presunto gravamen producido por el Tribunal; siendo este el caso o punto a dilucidar en esta oportunidad por esta Alzada, a los fines de determinar si hubo o no violaciones al debido proceso y al derecho de defensa.
En este sentido se hace necesario señalar el concepto de lo que es la apelación en diferido, entendida esta como aquella apelación concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida denominada también apelación con efecto diferido o de actuación diferido, la misma implica que su trámite queda reservado por el juez para que sea resuelto por el Superior Jerárquico conjuntamente con la apelación de la sentencia o el auto definitivo que puso fin a la instancia procesal. Es decir, esta apelación es concedida pero su tramitación y consiguiente resolución queda condicionada a la formulación de otro recurso de apelación que puede ser interpuesto contra la sentencia o el auto que pone fin al proceso en la instancia inicial.
Algunos autores sobre esta modalidad entre ellos JORGE KIELMANOVICH opina que el efecto diferido corresponde solo cuando la ley así lo dispone e implica la postergación de la etapa de fundamentación y resolución del recurso a un momento ulterior desvinculado de la interposición, ya que precisamente tal efecto está dirigido a evitar la interrupción de los procedimientos de primera instancia y su elevación a la alzada, consecuencia, normal del recurso de apelación.
Ahora bien, en el caso de marras observa quien aquí juzga que la parte actora en su escrito libelar, expone que los bienes sobre los cuales solicita la partición son los enumerados en el escrito libelar, y que de la revisión y lectura del escrito de contestación de la demanda presentado por el Abogado Ronald José Torres, se observa que hace oposición a la partición, donde trae al proceso un bien inmueble nuevo, es decir una casa, suficientemente identificada ut supra, que no fue incluida en el escrito de libelar.
Al respecto, señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, lo siguiente: “La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litisconsortes. b) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad. Habrá eventualmente una nueva fase de conocimiento sumario si sugieren reparos a la partición verificada…”.
Sobre el particular, la Sala en sentencia Nº 736 del 27 de julio de 2004, expediente No 03-816, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 02 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
ARTÍCULO 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Así las cosas, la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma procedimental y subvierte el orden procesal al dictar decisión señalando que el bien inmueble aquí demandado constituido por una casa ubicada en la Avenida Kihistedt Calle Principal Campo B2 casa Nº 10-58 Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura, Estado Bolívar, no forma parte de la masa de bienes de la comunidad conyugal, por lo que no podrá partirse entre los cónyuges, incurriendo así mismo, en falso supuesto de hecho violentándose de esta forma el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probado.
La errónea interpretación de una norma se produce cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, asiéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
Así las cosas, quien aquí juzga considera que fue interpretado de manera errónea el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación de los artículos 777 y 780 eiusdem, así como que violentó el contenido del artículo 12 eiusdem, es por lo que debe revocarse la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2014 (Folio 02 al 05 del cuaderno separado), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. Y así se decide.
Una vez determinado lo anterior, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
ARTICULO 475: “Fase de sustanciación:
…Omisis…
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes…Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva …Omisis… “

Siendo que la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Protección, sede ciudad Bolívar, en la fase de sustanciación, emitió pronunciamiento al señalar que el bien inmueble en cuestión no forma parte de la masa de bienes de la comunidad conyugal, correspondiendo esta aseveración al Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, al subvertir el orden procesal quebranta el orden público, viola garantías constitucionales y el derecho a la defensa, razón por la cual es impretermitible para quien aquí juzga, reponer la causa al estado de que se sustancie el cuaderno separado por disposición del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de dilucidar la situación existente con respecto al bien inmueble ubicado en la Avenida Kihistedt (calle principal), Campo B2, Casa N° 1058, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar. En consecuencia lo procedente es revocar la decisión dictada en fecha 27 de octubre del año 2013 dictada por la jueza VERONICA JOSEFINA BARRETO, a quien se le hace un llamado de atención para que no vuelva a incurrir en dichas violaciones so pena de la aplicación de las sanciones referidas en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado RONALD JOSE TORRES, coapoderado judicial de la ciudadana ZENAYDA JOSEFINA CAPELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.941.766, en contra de la sentencia de fecha 20 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA de fecha 20 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad Bolívar, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por absolución de la instancia.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2013 fecha esta que se encuentra herrada siendo la correcta 27 de octubre de 2014, dictada por la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la cual consta en el cuaderno de medidas.
CUARTO: REPONE LA CAUSA al estado de que se sustancie el cuaderno separado por disposición del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de dilucidar la situación existente con respecto al bien inmueble ubicado en la Avenida Kihistedt (calle principal), Campo B2, Casa N° 1058, Ciudad Piar, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 18 días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.


Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección

Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/sm.-

ASUNTO: FP02-R-2015-000018 (099)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2013-001427
RESOLUCIÓN: PJ0872015000017