REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Jueves (26) de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2014-000369 (0079)
ASUNTO PRINCIPAL: 08-3260
RESOLUCIÓN: PJ0872015000020-
PARTE
RECURRENTE:
HECTOR RAFAEL LARA BERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.935.977.
APODERADO
DE LA PARTE
RECURRENTE CARLOS SERRANO DIAZ, sin identificación, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.635.
PARTE CONTRA-
RECURRENTE LIZZET JOSEFINA SALAZAR RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.219.555.
MOTIVO: APELACION DE DECISION de fecha 09 de junio de 2008 dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio sede Puerto Ordaz, Jueza Suplente Especial Nº. 2 de la Sala.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2008, por el abogado CARLOS SERRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 92.635, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR RAFAEL LARA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.977, contra el auto dictado en fecha 09 de Junio de 2008, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Juez Suplente Especial Nº 2 de la Sala y que riela al folio (94) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:
“... omissis .... Revisado como ha sido el presente expediente se observa que mediante Oficio Nº 6344-2 de fecha Trece (13) de Julio de 2006, se le informo a la entidad financiera los montos a descontar y el seis (06) de mayo de 2008, se recibió por ante este despacho cheque Nº 9993722 por un monto de Mil Ciento Cinco Bolívares con Veinte céntimos, (Bs. 1.105,20). Es por lo que se hace forzoso para este Tribunal negar lo solicitado...”
Contra este auto la parte demandada, ciudadano HECTOR RAFAEL LARA BERIO a través de su apoderado judicial, ejerció recurso ordinario de apelación el cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13 de junio de 2008 ordenando la remisión de las copias certificadas del expediente, mediante oficio Nº 9.695-2 de fecha 07 de julio de 2008 al Juez Superior correspondiente. (Folios 97 y 101).
En fecha 16 de octubre de 2008, fueron recibidas dichas actuaciones en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha. (Folios 104 y 105).
En fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, remitió el presente expediente, mediante oficio Nº 14-404 de esa misma fecha, debido a que le fue suprimida a ese Juzgado la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la creación del Juzgado Superior especial en dicha materia. (Folios 114 al 115).
En fecha 11 de noviembre de 2014, se le da entrada al expediente por parte de este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del recurso de apelación, dándosele el curso de Ley correspondiente en esa misma fecha (Folio 118).
En fecha 04 de diciembre de 2014, este Juzgado Superior se aboca al conocimiento de la causa y libra exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a los fines de la notificación del abocamiento a las partes, las cuales fueron recibidas por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2015 sin cumplir.
Recibidas e inventariadas las actuaciones en esta Alzada, este Juzgado Superior de conformidad pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II
PUNTO ÚNICO
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN
Observa quien juzga, que en el presente expediente signado con el FP02-R-2014-000369 (0079), cuyo asunto principal es el Nº. 08-3260 por Demanda de Divorcio, se abrió cuaderno separado en el mes de marzo del año 2004, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Juez Suplente Especial Nº. 2 de la Sala, con la finalidad de ventilar todo lo concerniente a la Obligación de Manutención.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la causa se encontraba paralizada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, desde el 16 de octubre del año 2008, no constando actuación alguna por parte del Recurrente, mostrando con esto que no tiene interés para impulsar el proceso, y, siendo que de la revisión de las actuaciones, resulta que dicha causa estaba desde el 17 de Octubre del año 2008, dentro de la oportunidad procesal para formalizar el recurso y sentencia.
Ahora bien, quien aquí Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés por parte del recurrente en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción, toda vez que estando dentro de la oportunidad procesal para presentar la respectiva formalización del recurso y sentencia tal como lo establece el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no consta que haya cumplido con tal formalidad.
El decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción, esto es un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el 11 de junio del año 2008, fecha de la última actuación realizada por el apoderado de la parte recurrente en la cual ejerció el Recurso de Apelación, hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, nueve (9) meses y quince (15) días.
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha jurisprudencia como en recientes sentencias N°. 005 de fecha 03 de febrero de 2005, Expediente 04779; N°. 075 de fecha 01 de marzo de 2005, Expediente 041027 y Sentencia Nº 0106 de fecha 03 de marzo de 2005, Expediente 04926.
Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005 lo siguiente:
“…La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento…”
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció:
“…(Omisis)… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia…(Omisis)...
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional…”
Criterio que este Tribunal acoge como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se toma en virtud del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
UNICO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, con respecto a la Apelación interpuesta por el abogado CARLOS SERRANO DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 92.635, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR RAFAEL LARA BERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.977, contra el auto dictado en fecha 09 de Junio de 2008, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, Juez Suplente Especial Nº. 2 de la Sala.
Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de Origen para que sea agregado a la causa principal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
La Secretaria
EEVV/SM
ASUNTO: FP02-R-2014-000369 (0079)
ASUNTO PRINCIPAL: 08-3260
RESOLUCIÓN: PJ0872015000020
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