REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 03 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2014-000412 (0101)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-001023
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000012
PARTE
RECURRENTE: YUKEMSY TEOLINDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.621.594, con domicilio en Urbanización Las Ixoras. Casa Familiar González. Segunda Calle Primera Etapa. Parroquia Marhuanta. Ciudad Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE
RECURRENTE: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, FERNANDO JIMENEZ RODRIGUEZ y HUGO MARQUEZ ESPOSITO, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.713, 95.689 y 31.634.
PARTE CONTRARECURRENTE: GHONATAN ALEJANDRO D´ARTHENAY CARAVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.969.768, con domicilio en Casitas del Marhuanta. Manzana W. Casa Nº 21. Parroquia Marhuanta. Municipio Heres. Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.500.994 inscrito ante el instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el número 9.566.
MOTIVO: Apelación de Sentencia de fecha 08 de diciembre de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
I
ANTECEDENTES
Se recibe en esta Alzada en fecha 21 de enero de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana YUKENSY TEOLINDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.621.594, asistida por el abogado RACGID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.713, contra la decisión de fecha 08 de diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró:
“… visto que no compareció la parte actora a la presente audiencia, se considera DESISTIDO el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 472, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo este Tribunal de Mediación y Sustanciación administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: EXTINGUE la presente causa...”.
En fecha 11 de febrero de 2015, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (f. 85)
Por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día Lunes 09 de marzo de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (f. 86)
En fecha 03 de marzo de 2015, el Tribunal dejo constancia que transcurrió el lapso legal para la presentación del escrito contentivo de la formalización del Recurso de Apelación, la parte recurrente la ciudadana YUKENSY TEOLINDA GONZALEZ, no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. (f.87)
II
MOTIVACIONES
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)
Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma in comento, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles y así transcurrieron, y como quiera que dicho lapso venció el día 27 de febrero de 2015, es impretermitible para este Juzgador, declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por la ciudadana YUKENSY TEOLINDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.621.594, asistida por el abogado RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 37.713, contra la Sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
EEVV/SM.
ASUNTO: FP02-R-2014-000412 (00101)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-001023
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000012
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