REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, Once de marzo de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: FP02-V-2014-000636
N° de Resolución: PJ024201500016
Visto el escrito de fecha 30 octubre del 2014, suscrito por los abogados JORGE SAMBRANO MORALES y YORGREDICIS AGUANE HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.138 y 227.330, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la ciudadana JOSEFINA ISABELLA CROAL LEDEZMA, en el cual interponen la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y visto asimismo escrito de fecha 04-03-2014, suscrito por la abogada MILI ANDARCIA FEBRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°56.356, en el cual contradice expresamente la existencia de defecto de forma alguno en el escrito de demanda alegado por su contraparte, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre de dicha cuestión previa de la siguiente manera:
Alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir por defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos establecidos en el artículo 340, específicamente el ordinal 4º de dicho artículo, referido a que debe indicarse el objeto de la pretensión, y al referirse a los inmuebles, determina que debe indicarse su situación y linderos, alegando que la actora se limito a indicar, a los efectos de su individualización que el mismo se encuentra distinguido con el numero P1-33 y que forma parte del Centro Comercial Aboud Center.-
La parte accionante, interpuso escrito en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco días que prevé el artículo 350 del Código Civil adjetivo, en tal sentido, se limitó a contradecir la existencia de defecto de forma alguno en el escrito de demanda ya que en lo que respecta al objeto de la pretensión está plenamente determinado ya que se indicó que el inmueble que se acciona por desalojo es un local para uso comercial distinguido con el Nº P1-33, que forma parte del centro comercial Aboud Center, que se encuentra ubicado entre las calles Paseo Orinoco y Venezuela, Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y que tiene un área aproximada de Treinta y siete metros cuadrados con Ochenta y Tres centímetros Cuadrado (37,83 mts2), basando lo alegado en el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 324 de la sala de casación Civil de fecha 15 de octubre de 1997 con ponencia del magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el Juicio de Miguel Ángel Troya Ravelo y Otros contra Venezolana de Cal c.a en el expediente Nº 96-136.-

Ahora bien, respecto al defecto de forma alegado por la parte demandada, procedió la apoderada judicial de la parte actora, en tiempo hábil, como ya se estableció anteriormente, a contradecir que exista defecto alguno en el escrito de demanda fundamentando lo dicho en la sentencia supra identificada.-
Así las cosas, habiendo la parte actora en tiempo hábil, haber demostrado de que no es imprescindible la expresión en el libelo de los linderos del inmueble, bastando solo el señalamiento del inmueble precisando su ubicación, como esta señalado que se trata de un local comercial, identificado con el Nº P1-33, que forma parte del centro comercial Aboud Center, que se encuentra ubicado entre las calles Paseo Orinoco y Venezuela, Municipio Heres Ciudad Bolívar Estado Bolívar, y que tiene un área aproximada de Treinta y siete metros cuadrados con Ochenta y Tres centímetros Cuadrado (37,83 mts2), y haciendo suyo este Juzgado el criterio jurisdiccional arriba señalado referidas al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, dicha cuestión previa opuesta.- Así se decide.-
La Juez Temporal,

Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-

La Secretaria Temporal,

Abg.-Jennifer E. Anziani.
Orlando.-